Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 124/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 28079370052018100007

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1213

Núm. Roj: SAP M 1213/2018


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0158562
Procedimiento Abreviado 124/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2212/2017
Contra: D./Dña. Alejandra
PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Letrado D./Dña. ANTONIO ABELLA GARCIA
SENTENCIA Nº10/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. MAGISTRADOS
D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ
D. PASCUAL FABIA MIR
D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO
En Madrid, a 7 de febrero de 2018
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala
Procedimiento Abreviado número 124/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº30 de MADRID, seguida
por un delito contra la salud pública contra Alejandra , nacida el NUM000 /1977, hija de Florencio y de
María Cristina , con pasaporte de Colombia NUM001 , sin antecedentes penales, privada provisionalmente
de libertad por estas actuaciones desde el 8/10/17, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE
FERNANDO LOZANO MORENO y defendida por el Letrado D. ANTONIO ABELLA GARCIA, en la que ha sido
parte del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los arts.368 y 369.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que debía responder, en concepto de autora, conforme al art.28 del mismo texto legal , la acusada, Alejandra , para la que solicitó la imposición de las penas de 6 AÑOS y 1 DIA de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, multa de 180.000€ y comiso de la sustancia intervenida, así como el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a la calificación y peticiones del Fiscal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- La acusada Alejandra , con pasaporte de Colombia NUM001 , nacida el NUM000 /1977, carente de antecedentes penales, en situación irregular en España, sobre las 10:30 horas del día 8/10/17 llegó al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, procedente de Panamá, en el vuelo de la compañía aérea IBERIA NUM002 , transportando una maleta cuya etiqueta de facturación NUM003 , que iba a nombre, en cuyo interior llevaba una bolsa de plástico transparente con dos botellas de cristal opaco de color oscuro de la marca RON ABUELO AÑEJO, conteniendo cocaína, una de ellas con un peso bruto de 2978,5 gramos y un contenido neto de cocaína, una de ellas con un peso bruto de 2978,5 gramos y un contenido neto de cocaína de 1894,8 gramos, con una pureza del 33,4% (633,23 gramos de cocaína pura).

La sustancia intervenida, 1243,35 gramos de cocaína pura, habría alcanzado un valor total en el mercado ilícito de 63.588,53€ en su venta al por mayor y de 170.860,28€ en su venta al por menor.

La acusada, detenida el 8/08/17, se encuentra en prisión provisional en virtud de auto de 10/10/17.

La acusada no ha aportado documentación alguna que justifique su estancia en España.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en los arts.368 y 369.1.5ª del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína (sustancia conceptuada como una de las que causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3/02/1966), en cantidad notoria importancia (que para la cocaína es de 750 gramos, según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19/10/2001), preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como se desprende de : a) La cantidad de droga ocupada, con el peso y riqueza que se han expresado en el apartado de 'hechos probados'. b) La forma en que la sustancia era transportada (una bolsa de plástico con dos botellas de cristal opacas en su maleta).

Los delitos contra la Salud Pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del art.368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma e promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En este caso, la cantidad de droga aprehendida a Alejandra evidencia que no se trataba de droga para el autoconsumo, sino necesariamente para su transmisión a terceros, sino necesariamente para su transmisión a terceros, dado que excede con mucho de la razonablemente dedicada al propio consumo.

Constatado el propósito de destinar la droga incautada al tráfico ilícito, concurre el elemento subjetivo el tipo aplicado.



SEGUNDO. - Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autora, conforma a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , la acusada Alejandra por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia (reconocido en el art.24.1 de la Constitución ), y muy, especialmente, por: La plena admisión de hechos y reconocimiento de culpa efectuados por la acusada.

La coherente declaración testifical prestada por el Agente de la G.C. NUM004 , que se ratificó en el contenido del atestado origen del procedimiento y relató el servicio realizado y como se produjo la aprehensión de la droga.

El informe emitido por los facultativos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, incorporado a la causa (folios 43 a 49 de los autos), no impugnado por las partes en el plenario.



TERCERO.- En la ejecución del delito no concurre en la acusada circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.



CUARTO. - Por lo que se refiere a la graduación de las penas, entendemos que, atendida la totalidad de las circunstancias (cantidad de cocaína pura ocupada, ausencia de antecedentes penales etc.), procede imponer las penas (adecuadas y proporcionadas) de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y multa de 180.000€, conforme a lo preceptuado por los arts.368 , 369 , 66 y 56 del Código Penal .



QUINTO.- Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, fundamental para determinar la pena pecuniaria, se han tomado en consideración los precios señalados en las tablas correspondientes al segundo semestre de 2017 de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.



SEXTO. - Se debe imponer a Alejandra el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el art.123 del Código Penal , y como consecuencia accesoria se acuerda el comiso de la droga intervenida, de acuerdo con lo previsto en el art.374 del Código Penal , por tratarse de efectos de la acción delictiva.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandra , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 180.000€, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada, hubiera sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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