Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1117/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100012
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:20
Núm. Roj: SAP GC 20/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0001117/2017
NIG: 3501677220160002658
Resolución:Sentencia 000010/2018
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000005/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Milagros Claudio Santana Mahmut
Perjudicado Nieves
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2018.
Esta SECCIÓN , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia menores
número 0001117/2017 instruida por el Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , que ha
dado lugar al Rollo de Sala 1117/2017 por el presunto delito de LESIONES, contra D./Dña. Milagros , nacido
el NUM000 de 1999, hijo/a de D. Florencio y de Dña. Rosaura , natural de LAS PALMAS, con domicilio en
DIRECCION000 , NUM001 , NUM001 ( DIRECCION001 ), DIRECCION002 , con DNI núm. NUM002
, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Desconocido y defendido D./Dña. CLAUDIO
SANTANA MAHMUT, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: En el expediente de reforma de menor numero 1003 /2016 por parte del juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia en la que se le imponía a la menor Milagros la medida de 5 meses de tareas socioeducativas
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, el apelante se ratificó en su escrito de recurso y el Ministerio Fiscal se opuso interesando la confirmación de la resolución apelada. Tras ello quedó el presente rollo pendiente para sentencia, siendo designada ponente la magistrada de esta Sala D. CARLA VALLEJO TORRES Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: Probado y así se declara expresamente que sobre las 21:00 horas del día 6 de Diciembre de 2016,en la CALLE000 del termino municipal de DIRECCION002 , la menor Milagros , nacida el NUM000 de 1999, con DNI: NUM002 , se dirigió al vehículo, donde se encontraba Nieves , y con ánimo de menoscabar su integridad física le dio una patada en el estómago y puñetazos en el brazo causándole dolor en la abdominal y hematomas en el brazo derecho, tardando en curar por las lesiones 3 días no impeditivos, por los que Nieves reclama
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria de la representación procesal de la joven Milagros contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 se construye sobre el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando en síntesis el recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditada la comisión de los hechos por parte de la menor, por lo que procede la revocación de la condena y la absolución del apelante.
Considera la defensa recurrente que las declaraciones de la denunciante y los testigos han sido contradictorias entre sí no reuniendo por tanto los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que sea considerada prueba de cargo en la que fundar una sentencia condenatoria.
Por ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte un pronunciamiento absolutorio y, subsidiariamente aún cuando se mantenga el juicio de culpabilidad, no se le imponga a la joven medida alguna.
SEGUNDO: En relación al primer motivo de impugnación, fundado en el error en la apreciación de la prueba, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.
De otro lado y en relación al motivo por vulneración del derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' Por su parte el principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).
Aunque durante algún tiempo el Tribunal Supremo ha mantenido que el principio 'in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).
En cuanto a la relación entre estos principios y la facultad de fundar un pronunciamiento condenatorio basado en la sola declaración de la víctima también existe un nutrido cuerpo jurisprudencial que avala tal posibilidad.
En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitido como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 EDJ 1998/7914).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como se afirma en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Bien entendido -como se destaca en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
TERCERO: Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado esta Sala asume y hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia en los que se funda la sentencia condenatoria y donde se hace una suficiente, lógica y racional valoración de la prueba.
Efectivamente la juzgadora de instancia funda el pronunciamiento condenatorio en la declaración veraz y persistente ofrecida por la perjudicada en el acto de la vista, que se ratificó en la denuncia presentada y sostuvo una versión idéntica a la ofrecida en el momento de denunciar los hechos y que se ve además avalada por la realidad de las lesiones padecidas y que fueron objetivadas mediante un parte médico e informe forense en el que se constata un dolor abdominal y hematomas plenamente compatibles con la agresión que Nieves refirió y que consistió en una patada en el estómago y puñetazos en el brazo .
Se cuenta además en este caso con la declaración testifical de Luis María que presenció directamente los hechos al encontrarse acompañando a su pareja, la perjudicada Nieves , siendo así que su relato coincide sustancialmente con el de la denunciante.
La defensa apelante centra sus esfuerzos impugnatorios en atacar la fiabilidad de los testimonios referidos buscando contradicciones en la declaración de la víctima que no se dan y sin que, en cualquier caso, las pequeñas imprecisiones que puedan existir puedan afectar en nada a la credibilidad que, en conjunto, su relato desprende.
En definitiva, el testimonio reúne las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederles plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidente en lo sustancial la declaración prestada en comisaría, antes la Fiscalía de Menores y en la audiencia ante el Juzgado de Menores , expresando su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, pese al partidismo inherente por definición a la cualidad de víctima por lo que se mantiene incólume la certeza que puedan merecer, sobre todo teniendo presente, como antes se ha dicho, que aquella se le concede por la juzgadora con pleno conocimiento de las mismas y a la vista de lo directamente percibido de 'motu proprio' en el juicio oral.
Como también se comparte que a la juzgadora de instancia no le merezca especial relevancia la prueba de descargo, consistente en la declaración de la menor y su hermana Leonor . La menor expedientada se ha limitado a negar los hechos afirmando que no se encontraba en el lugar del incidente y que este, si existió, fue con su hermana pero no con ella. Las explicaciones dadas en ese sentido tanto por ella como por la testigo de descargo no resultan en modo alguno creibles no habiéndose ofrecido una hipótesis alternativa razonable que pueda desvirtuar la prueba de cargo practicada.
Luego y concluyendo, a la vista de lo anterior, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .
Partiendo de ello no cabe sino confirmar el pronunciamiento condenatorio que, como no puede ser de otra forma, implica la imposición de una medida educativa que se impone, además, en beneficio de la menor no siendo atendible la pretensión de la defensa de que los hechos queden sin sanción .
El artículo 7.3 de la Ley 5/2000 de 7 de enero cuando establece que 'Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.' La sentencia recurrida colma las exigencias del artículo transcrito e impone una medida de las expresamente previstas en la ley con una duración proporcionada a la gravedad de los hechos que, como tal, será mantenida Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la defensa de Milagros contra la sentencia de 23 de octubre de 2017 que se confirma en su integridad declarando de oficio las costas causadas.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

