Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 129/2017 de 12 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100006
Núm. Ecli: ES:APT:2018:270
Núm. Roj: SAP T 270/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 129/17
Juicio Delitos Leves 43/17
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 10/2018
En Tarragona, a 12 de enero de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación del Sr. Guillermo y el Sr. Marcial contra la sentencia de fecha 2 de mayo
de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el Juicio de Delitos Leves 43/17,
siendo resuelto el recurso por el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'la denuncia formulada en dos partes, tanto por Alejandro frente a Marcial y Guillermo , como por María Inmaculada , frente a Guillermo , relata un iter de los acontecimientos con arreglo al cual, en fecha 3/3/2017, Desiderio , quien había llevado su vehículo al Taller Dos G, de la localidad de Roda de Bará, se personó en el establecimiento, con la intención de manifestar su queja en torno a los términos de la reparación, por circunstancias que no hacen al caso. Le acompañaban tanto su pareja Tatiana , como Alejandro y su novia, de nombre María Inmaculada , ambos denunciantes en el presente procedimiento. Desiderio conversaba acaloradamente con Marcial acerca de los términos de la reparación, hasta que, en algún momento, Alejandro comenzó a enfrentarse verbalmente desde la distancia con Marcial . Este último se acercó a Alejandro , y le cogió del brazo requiriéndole para que se marchase fuera del establecimiento. Alejandro , entonces, se enfadó e increpó aún más a Marcial , el cual le pegó un puñetazo. A continuación, ambos se enzarzaron y acometieron mutuamente, llegando Marcial a propinar una patada o un rodillazo en el pecho de Alejandro , el cual, a partir de un momento determinado, se limitó a defenderse, llegando a cubrir su cuerpo con la cazadora que vestía. En este contexto, intervinieron Desiderio y María Inmaculada , con la única finalidad de tratar de separar e imponer paz. Del propio modo intervino Guillermo , de quien consta que cogió a María Inmaculada con fuerza por los brazos desde atrás, apartándola contundentemente y provocando que se golpease contra la pared. De todo lo anterior resultaron las siguientes lesiones para cada uno de los intervinientes: Marcial : contusión malar derecha, excoriación infraparpabral derecha, herida en la región interdigital entre el primer y segundo dedo de la mano derecha, herida en el quinto dedo de la mano izquierda y contusión lumbocostal derecha. Tales lesiones requirieron de diez días de curación no impeditivos. Alejandro : contusión torácica, erosiones en la pierna derecha, erosión temporooccipìtal derecha, contusión en la boca, contusión nasal. Tales lesiones requirieron de diez días para su curación, uno de los cuales fue impeditivo. María Inmaculada : contusiones varias (bultoma a nivel frontal derecho, hematoma en el cuarto y quinto metacarpianos de la mano derecha, dolor y hematoma en el brazo derecho). Tales lesiones requirieron de 21 días para su sanidad, de los que cinco fueron impeditivos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a cada uno de los contendientes, en la forma que se expresará a continuación: Marcial , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a una multa de tres meses a razón de una cuota diaria de tres euros. Del propio modo, deberá abonar a Alejandro , la siguiente cantidad, en concepto de responsabilidad civil 330 euros. Todo lo anterior deberá entenderse con la fijación expresa de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . Alejandro : como autor como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a una multa de un mes a razón de una cuota diaria de tres euros. Del propio modo, deberá abonar a Marcial , la siguiente cantidad, en concepto de responsabilidad civil 300 euros. Todo lo anterior deberá entenderse con la fijación expresa de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . Guillermo como autor como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a una multa de dos meses a razón de una cuota diaria de tres euros. Del propio modo, deberá abonar a María Inmaculada , la siguiente cantidad, en concepto de responsabilidad civil 780 euros. Todo lo anterior deberá entenderse con la fijación expresa de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . Igualmente condeno a Alejandro como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 CP , a la pena de un mes multa, a razón de tres euros diarios.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Guillermo y el Sr. Marcial , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, se refiere en primer lugar a la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa del Sr. Guillermo , al no haber podido acudir al juicio con todas las pruebas, solicitándose, en su caso, la práctica de nuevas pruebas como librar oficios a la Policía Local de Roda de Bará o al SEM. Como segundo gravamen del recurso se alega un error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por considerar la parte apelante que del resultado de las practicadas en el acto del juicio no se extrae la comisión del ilícito por parte del Sr. Marcial y el Sr. Guillermo , interesándose, a su vez, que se condene al Sr. Alejandro por un delito de lesiones, otro de injurias graves y otro de amenazas graves, con indemnización al Sr. Marcial por los 10 días de baja y secuelas.La pretensión de nulidad de actuaciones debe rechazarse de plano. Cabe recordar, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 , donde se establece que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la LOPJ , para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y, otro, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente'. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ). Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial y toda la actividad jurisdiccional previa al juicio ha de estar encaminada a dar posibilidad a las partes para que sean oídas en la vista.
En el presente caso del examen de las actuaciones se observa, todo lo más, una irregularidad procesal en el Juicio 48/17, acumulado al presente Juicio 43/17, consistente en el error en la identificación del destinatario de la cédula de citación, pues ésta fue dirigida al hijo del propietario de Taller Dos G, es decir, al Sr. Marcial , a pesar de que en la denuncia formulada por la Sra. Regina , en nombre de su hija menor de edad María Inmaculada , se hacía alusión al propietario del Taller como el autor de la agresión de su hija, es decir, al Sr. Guillermo . No obstante, tal y como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, tal irregularidad quedó subsanada en el acto del juicio con la presencia del Sr. Guillermo , quien compareció asistido de su Letrado. Esta parte procesal estuvo conforme con la acumulación del Juicio 48/17 al Juicio 43/17, tuvo previo acceso a las actuaciones y no alegó indefensión alguna en ese momento. Por tales motivos en esta segunda instancia no puede plantear cuestiones que no fueron planteadas en su momento, ni interesar medios de prueba cuya petición, resolución y, en su caso, denegación con la consiguiente protesta, también debieron plantearse en la primera instancia.
Segundo.- El segundo gravamen del recurso viene contraído al error en la valoración de la prueba, solicitándose tanto la absolución de los Sres. Marcial Guillermo de los delitos leves de lesiones, como la condena del Sr. Alejandro por un delito leve de lesiones, otro de injurias graves y otro de amenazas graves, con indemnización al Sr. Marcial por los 10 días de baja y secuelas. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba. Por ello, la pretensión revocatoria de la apelante no puede prosperar. El Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. En primer término sobre la realidad de las lesiones enjuiciadas no se ha suscitado incertidumbre alguna, toda vez que constan objetivamente reflejadas en los partes médicos incorporados a las actuaciones, tanto las lesiones del Sr. Alejandro , como las de la menor María Inmaculada , quienes acudieron al Centro de Salud, reflejadas posteriormente en los informes emitidos por el médico forense. Tales lesiones fácilmente podrían corresponderse con la narración de los hechos vertida por el Sr.
Alejandro y la menor María Inmaculada , cuya versión viene reforzada por la propia admisión del suceso por parte todas las partes intervinientes. Cada una de las partes implicadas sostuvo en el acto del juicio su propia versión de los hechos y por la Sala se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos penales por parte de los Sres. Marcial Guillermo , razones por las que la pretensión revocatoria sobre este concreto particular no puede prosperar. En cuanto a la pretensión de la recurrente de que el Sr. Alejandro sea condenado como autor de un delito leve de lesiones, otro de amenazas graves y otro de amenazas graves, debe señalarse lo siguiente: respecto a los dos primeros delitos ya consta la condena del Sr. Alejandro en la resolución recurrida, sin que pueda ser apreciada la gravedad en las amenazas dado el cauce de delitos leves en el que nos encontramos. Respecto al delito de injurias graves tal petición no fue planteada en la primera instancia por lo que en esta segunda tampoco cabe plantearla.
Tercero.- En otro orden de cosas, en relación con las penas impuestas y la fijación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos enjuiciados, nada cabe que objetar sobre las mismas, al considerarlas proporcionadas y ajustadas a derecho.
Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Guillermo y el Sr. Marcial contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el Juicio de Delitos Leves 43/17, confirmándose la resolución recurrida y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
