Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 4/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100097
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:97
Núm. Roj: SAP TE 97/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00010/2018
AUD IENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN
Penal NÚM. 4/2018
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 43 /2017
S E N T E N C I A Nº 10
En la ciudad de Teruel, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, y doña María Elena
Marcén Maza, ponente de la presente resolución, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de fecha 15.01. 2018 dictada en los autos núm. 43/2017, procedentes del Juzgado de Lo Penal
de Teruel .
Han sido partes en esta alzada: como apelante Joaquina , representada por el/la Procurador/a D./
Doña CRISTINA PLUMED MARCO y asistida del Letrado D./Doña ALEJANDRO NO LASCO ASENSIO; y
como apelado el Ministerio Fiscal representado por D./Doña JORGE MORADELL AVILA .
La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal de Teruel, se dictó sentencia el 15.01. 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Resulta probado y así se declara que en fecha 14 de julio de 2017 la acusada en esta causa Joaquina , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso una denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Teruel contra su exmarido Juan Antonio , poniendo de manifiesto que este había firmado un contrato para ejercer como médico en las fiestas del Ayuntamiento de Canals (Valencia), siendo que tan solo tiene titulación como Diplomado de Enfermería.
Remitida la deniuncia al órgano competente, en el Juzgadode Instrucción nº 3 de Xativa (Valencia), incoaron as DP 633/17, las cuales fueron sobreseídas por Auto de 11 de septiembre de 2017, tras las diligencias de investigación realizadas por el Puesto de la Guardia de canals en las que se comprueba que tan solo fue contratado por Ambulancias Vallada para trabajar en esa localidad como enfermero, no como médico. ' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Joaquina como autora criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de multa de quince meses con cuota diaria de diez euros, con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecido en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.
Se imponen las costas a la acusada. '
SEGUNDO . Formulado recurso de apelación fue tramitado en forma por el Juzgado y, remitidos los autos a esta Audiencia Provincial competente para su resolución se formó el rollo correspondiente y se designó ponente, a quien se entregaron las actuaciones. Una vez deliberada en la fecha que consta en las actuaciones, se propuso a la Sala la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Doña Joaquina apelante, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida, que la condena como autor de un delito de acusación y denuncia falsa , alegando error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio in dubio pro reo derecho y la presunción de inocencia, esgrimiendo, en síntesis, que el conjunto de las pruebas practicadas no pueden sustentar un pronunciamiento condenatorio; errónea interpretación del elemento subjetivo del tipo, pues no concurre dolo , ya que la recurrente denunció con la seguridad de que lo denunciado era cierto, dado el documento que contiene el cuño falsificado de médico por el Sr. Juan Antonio , su comportamiento mentiroso y compulsivo , y los altos y espaciados ingresos de explotación del Sr. Juan Antonio por el Ayuntamiento de Canals.
SEGUNDO .- La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 (RTC 198574 ), 13-6-86 (RTC 19868 ), 13-5-87 ( RTC 19875) , 2-7- 90 (RTC 199024 ), 4-12-92 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 (RTC 19939), S. TS 29-1-90 ).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede, pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO .- Sentado lo anterior, en el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, obteniendo del conjunto de las pruebas practicadas un pronunciamiento condenatorio y apreciando la existencia de dolo, como intención de faltar a la verdad, en cuanto que la recurrente actuó con consciente desprecio a la verdad, al denunciar de intrusismo al Sr. Juan Antonio .
Y ello porque, compartiendo el criterio de la juzgadora y del ministerio fiscal, la justificación de su denuncia se basó en indicios o rumores leves, como que 'personas de su entorno le aseguraron haber visto al perjudicado en las fiestas de Canals ejerciendo como médico', que la deducción partió del hecho de vestir una camiseta con el holograma de 'Médico' al lado de la ambulancia contratada. El documento presentado por la defensa en el acta del juicio, tampoco apoya la creencia de verosimilitud, a la vista del mismo, pues lleva por título Diligencia de cese del Sr. Juan Antonio como enfermero, en papel oficial con el membrete de la Generalitat valenciana, en el cual aparece estampado en el ángulo superior derecho un sello en color azul con el nombre de ' Juan Antonio Médico Col NUM000 ' con una firma ilegible sobre el sello distinta de la que aparece en su parte inferior como firma del Sr. Juan Antonio . Como expresan tanto la juzgadora como el Ministerio fiscal, la apariencia de dicho documento no es apta para sembrar la duda acerca de la contratación como enfermero o médico, dado que se trata de un acta de cese en la que claramente se constata que se ha añadido el falso sello atribuyendo la condición de médico, sin que el sello aporte contenido adicional al cuerpo del documento ni se integre en el mismo, ni las firmas coincidan.
Por todo lo expuesto, se desestima recurso apelación interpuesto.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. PLUMED MARCO, en nombre y representación de Doña Joaquina , por contra la sentencia num. 5/2018 dictada por el Juzgado de Lo Penal num. 1 de Teruel, con fecha quince de enero de dos mil dieciocho , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
