Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2018 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100038
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:38
Núm. Roj: SAP ZA 38/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00010/2018
Rollo nº : 2/2018
J. Delito Leve nº: 53/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 10
En la ciudad de Zamora a 1 de febrero de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 53/2016, seguido por un delito
de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido por el Letrado Sr. Martín Anero,
siendo apelados Eulalia , representada por la Procuradora Sra. González Morillo y asistido de la Letrada Sra.
Vázquez Bautista y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 3/7/2017 y en la que se declara probado que: 'Resulta probado que en la madrugada del día 7 de febrero de 2016 y en horas exactas no determinadas, en el Club Lisboa de la localidad de San Martín del Pedroso, D. Carlos Antonio agarró del cuello a Dª Eulalia tras una discusión, lanzándola contra una de las puertas del local, para propinarle posteriormente una patada. Que instantes después se produjo una discusión entre los anteriores, esta vez fuera del local, momento en que D. Carlos Antonio agarró nuevamente a Dª Eulalia y la empujó para golpearla contra un vehículo. Que como consecuencia de estas agresiones Dª Eulalia sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región frontal, codo y rodilla derecha, región parieto-temporal izquierda.
Que de dichas lesiones tardó en curarse 7 días, cuatro de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio como autor responsable de un Delito de Lesiones Leves, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de MULTA de SESENTA DÍAS, a razón de DIEZ EUROS en concepto de cuota diaria, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa condena en costas.
Que asimismo y en concepto de responsabilidad civil D. Carlos Antonio deberá indemnizar a Dª Eulalia en la cantidad de 430 euros por daños personales ocasionados y al Sacyl en la cantidad de 526,88 euros'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y por la representación procesal de Eulalia se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso y declaramos probado que: El día 7 de febrero de 2016, sobre las 15.15 horas, Dª Eulalia fue atendida en el Centro de Salud Aliste, apreciándosele traumatismo en frente, codo y rodilla derechos y cara parieto-temporal izquierda e intoxicación etílica.
Dª Eulalia fue encontrada en la madrugada de ese mismo día, tirada en el suelo del aparcamiento del Club Hostal Lisboa de San Martín del Pedroso (Trabazos).
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 3-7-2017 y que condenó a D. Carlos Antonio , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
Esa Sentencia se recurre por dicho condenado alegando error en la valoración de la prueba.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante, interesaron la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Con carácter general debe recordarse que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación (pruebas de naturaleza personal) y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como los números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En este caso, las declaraciones de hechos probados contenidos en la Sentencia tienen su base la prueba practicada en el acto de Juico Oral, explicándose en la Sentencia su resultado y su valoración, que esta Sala no puede asumir a la vista de las dudas que se plantean y que son expuestas en el escrito de recurso.
Respecto de la prueba sobre las lesiones de la denunciante y la autoría de los hechos, contamos, exclusivamente, con la declaración de la víctima y los partes de lesiones y de sanidad, porque no se aportaron otras pruebas testificales o documentales al respecto.
En relación con la prueba testifical de la víctima que está considerada como prueba capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo advierten sobre la necesidad de acudir a determinados criterios a la hora de proceder a su valoración, en atención a la doble condición de testigo y víctima de la persona cuya declaración ha de valorarse.
Esos criterios vienen dados por la persistencia en la incriminación, la verosimilitud, la credibilidad subjetiva y la corroboración de la declaración por otros indicios que puedan concurrir ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12 - 2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 y 16-6-2016 ) , y es cuando intentamos valorar la prueba en relación con esos criterios cuando nos planteamos una serie de preguntas que no han venido a ser respondidas por la prueba practicada y que nos llevan a concluir en el sentido de que existen dudas razonables que impiden una Sentencia condenatoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
La primera cuestión que nos produce extrañeza y nos permite dudar de la verosimilitud de la declaración es el hecho de que, si como dice la denunciante apareció sin conocimiento en el aparcamiento del Club, fuera desplazada por las personas que la encontraron a la localidad de Braganza, cuando lo lógico hubiera sido llamar al 112 pidiendo auxilio y, en todo caso, desplazarse a al Centro de Salud de Alcañices que está más cerca y se tarda menos en llegar. La segunda pregunta es relativa a la hora y las lesiones que se apreciaron a la denunciante cuando fue atendida en Braganza, puesto que en el parte que presentó no se describen las lesiones y siendo la hora de la intervención las 5,25 horas de la madrigada del día 7-2-2017. La tercera se refiere a las contradicciones de declaración de la denunciante respecto de las personas que señala como testigos y que la acompañaron a Braganza, porque describe en su declaración ante la Guardia Civil de 10-2-2017 que la persona que la acompañó a Braganza fue ' Javier ' y en el parte de asistencia aparece como declarante ' Carlota ' y que ninguna de ellas haya sido propuesta o presentada en el procedimiento y en el Juicio al efecto de acreditar las circunstancias pèr4cibidas personalmente por las mismas. La cuarta es en relación con el momento en el que se produce la asistencia en el centro de salud de Alcañices (las 15,15#del día 7 de febrero) y la apreciación en el parte del estado de intoxicación etílica de la denunciante en el momento en que se produjo la asistencia, lo que teniendo en cuenta el tiempo medio de duración de ese tipo de intoxicación, implicaría la ingesta de bebidas alcohólicas durante el tiempo transcurrido entre la asistencia en Braganza y la que se produjo en Alcañices, como acreditó por la prueba practicada a cargo de la defensa del denunciado, lo que resultaría poco explicable en atención al estado en el que la misma debería de encontrarse . Finalmente, existe otro dato que es el relativo a las lesiones, porque algunas de ellas son típicas de caída y otras podrían haberse producido también por ese mecanismo.
TERCERO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.
Todo lo anterior da lugar al dictado de una Sentencia absolutoria del recurrente, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
No se hace expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 3 de julio de 2017, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 53/2016 , debo revocar dicha Sentencia y absolver al recurrente del delito por el que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

