Última revisión
16/05/2019
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 28079220042019100008
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1472
Núm. Roj: SAN 1472:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/18 SUMARIO Nº 5/18
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000812
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 bajo el nº 5/18, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS DE INTEGRACIÓN o PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, ADOCTRINAMIENTO TERRORISTA y ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO Y HUMILLACIÓN A SUS VÍCTIMAS, en cuyo procedimiento aparece como acusado Carlos María , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1965 en Madrid, hijo de Luis Antonio y de Elena , de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº con antecedentes penales y privado de libertad en esta causa desde el día 25-10-2017. Está representado por el Procurador D. Jaime González Mínguez y defendido por el Abogado D. César Bueno Hernández.
El MINISTERIO FISCAL está representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.
Ejerció la acusación popular la ASOCIACIÓN 11-M AFECTADOS POR EL TERRORISMO, representada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez y defendida por el Abogado D. Antonio Segura Hernández.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31-3-2017 se incoaron las Diligencias Previas nº 28/17 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en virtud de la solicitud formulada por la Secretaría de Estado de Seguridad, Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (TEPOL), por previa petición de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, para proceder a la autorización de observación de varias líneas telefónicas, ante las fundadas sospechas sobre posible perpetración de conductas relacionadas con actividades vinculadas al terrorismo yihadista, cometidas por Carlos María . Una vez concedidas el día 6-4-2017 las pertinentes autorizaciones, comenzaron a desarrollarse los actos de comprobación de posibles conductas delictivas.
Las investigaciones, incluidas diversas observaciones telefónicas con sus prórrogas, pesquisas documentales y vigilancias policiales, culminaron el día 25-10- 2017 con la detención del aquí acusado Carlos María , en el curso de la práctica de la diligencia de entrada y registro de su domicilio, sito en Madrid.
Las Diligencias Previas nº 28/17, una vez practicados - además de los actos de investigación mencionados- el clonado de los dispositivos electrónicos incautados y los informes policiales correspondientes, fueron transformadas en el Sumario nº 5/18 por auto dictado el 16-5-2018, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra el único implicado el día 5-6-2018.
El 20-7-2018 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se había formado el presente Rollo de Procedimiento Ordinario nº 7/18 el día 21-5-2018. En dicho procedimiento, fue recibida la causa el día 26- 7-2018 y se dictó el 28-9-2018 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 21-1-2019, auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes y de señalamiento del juicio oral. Éste se celebró, en virtud del decreto de señalamiento de fecha 21-1-2019, durante la audiencia del día 11-4-2019.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
1º.- Un delito de integración en organización terrorista, previsto y sancionado en el artículo 572.2 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que ya había sido modificado a su vez por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). En relación con el artículo 571 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que ya había sido modificado a su vez por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Este delito entra en concurso con el delito de colaboración con actividades terroristas del artículo 577.2 del Código Penal , que se resuelve conforme al principio de absorción del artículo 8 del Código Penal , aplicando el artículo 572.2 del Código Penal .
2º.- Un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 del Código Penal .
3º.- Un delito de exaltación del terrorismo o justificación del terrorismo, previsto y sancionado en los artículos 578 y 579 del Código Penal (modificados por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que ya habían sido modificados a su vez por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
De dichos delitos considera autor material criminalmente responsable al acusado Carlos María , conforme previene el artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
Por el primer delito, interesó la imposición de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por el segundo delito, interesó la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión.
Y por el tercer delito, interesó la imposición de las penas de 2 años de prisión y multa de 15 meses, a razón de 5 euros de cuota diaria, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por aplicación del artículo 56 del Código Penal .
En atención de la peligrosidad de los contenidos de los mensajes publicados, se interesa, conforme al artículo 579.1 bis del Código Penal , la pena de inhabilitación absoluta y la de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en sentencia.
Además, conforme prevé el artículo 579.2 bis del Código Penal , por cada uno de los delitos de terrorismo, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por 8 años, que deberá ser cumplida después de satisfecha la pena de prisión, conforme establece el artículo 98.1 del Código Penal .
Debiendo procederse asimismo al comiso de los efectos utilizados para la realización de la ilícita actividad que describe, conforme a lo previsto en el artículo 127.1 del Código Penal , y a acordar el cierre definitivo de las páginas reseñadas en la conclusión primera del escrito de conclusiones, conforme al artículo 129 del Código Penal .
Finalmente, por así disponerlo el artículo 123 del Código Penal , considera que procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- La defensa de la acusación popular Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados del mismo modo en que lo hizo el Ministerio Fiscal, y solicitó para el acusado las mismas penas y medidas interesadas por la acusación pública.
CUARTO.-La defensa del acusado Carlos María , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- El juicio se celebró durante la audiencia del día 11 de abril de 2019.
Hechos
PRIMERO.- Configuración del DAESH como organización terrorista de ámbito transnacional.
Como es notoriamente conocido, la organización terrorista Estado Islámico-DAESH (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada 'yihad global', y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado 'Califato Islámico Mundial', una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes, e incluso contra quienes profesan dicho credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.
Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello, la Comunidad Internacional, a través del Comité del Consejo de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del autodenominado 'Estado Islámico', en Resolución de 31 de mayo de 2013. Con posterioridad, diversas Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (como la 2129/2013, de 17 de diciembre, la nº 2178/2014, de 24 de septiembre, y la nº 2253/2015, de 17 de diciembre, han implementado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen en dicha organización declarada terrorista.
El DAESH despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo; además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones de extrema crueldad. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.
Desde los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, en Estados Unidos, y el 11 de marzo de 2004, en Madrid, los ataques terroristas de carácter yihadista han ido incrementándose en Europa. Ello como consecuencia de la expansión del denominado Estado Islámico de Irak y Levante (conocido también como ISIS o DAESH) en los territorios de Irak y Siria, realizada a partir del mes de abril del 2013 tras el colapso sufrido en Siria, y desde el año 2014 retoma el nombre de Estado Islámico, que aglutina a los diversos movimientos del yihadismo en el llamado Califato, en detrimento de la organización terrorista hasta entonces imperante, Al-Qaeda. En fecha 29 de junio de 2014 se proclamó como califa a Justiniano , y se concedió un estatus en el que se lanza la proclama de la yihad global.
El Estado Islámico, para conseguir sus fines, ha formado una estructura, que consiste en la formación de un ejército insurgente de muyahidines, la realización y apoyo a actos terroristas, y finalmente en la administración de las zonas conquistadas.
El Estado Islámico, en una interpretación radical del Corán, realiza o apoya actos terroristas contra las naciones occidentales, a las que considera cruzados, infieles o judíos.
Desde su establecimiento, DAESH ha otorgado gran importancia a su estructura mediática, sólo superada por su área militar. Desde sus inicios, sus dirigentes siempre comprendieron que el entramado de medios de comunicación era imprescindible para poder llevar a cabo su estrategia de radicalización para la captación de combatientes, el dominio del territorio y la implantación de la Sharia, sirviendo igualmente de instrumentos intimidatorios frente a la población occidental no afín con su particular interpretación musulmana del acontecer diario.
La red audiovisual de DAESH está formada por alrededor de 34 productoras. Tres de ellas, las más importantes, distribuyen los vídeos que narran la vida del Califato y las ejecuciones que allí se practican a todo el mundo. Dichas productoras son: Al-Furqan, considerada la más importante por la elaboración de vídeos de alta calidad en idioma árabe; Al- Hayat Media Center, que realiza vídeos, audios y escritos en los idiomas inglés, alemán, francés y otros, cuyas producciones están orientadas hacia los musulmanes que viven en países occidentales, y Al-Itisam, que se centra más en realizar desmentidos de la información que dan los medios de comunicación internacionales y dañan la imagen de DAESH.
Además de estas principales productoras globales y otras circunscritas a determinados países, como Afganistán, Yemen, Libia, Túnez y Argelia, todas las cuales forman parte del aparato propagandístico de DAESH, hay otras que al menos son afines, destacando entre estas últimas la Agencia Amaq, que ha contado con delegaciones en cada una de las provincias (wilayas) del Estado Islámico y es utilizada por hacer públicas las reivindicaciones de los atentados que perpetran sus militantes.
Pero esta estructura propagandística no cumpliría su fin primordial de comunicación si no fuese capaz de difundir sus mensajes de forma masiva. En este sentido, juegan un papel esencial las redes sociales, cuyo uso intensivo de las más conocidas, como Twitter, Facebook, Youtube, Instagram, Blogspot y Google+, es puesto en servicio por DAESH para conseguir adeptos y propagar sus mensajes y logros.
De modo que todo el material de propaganda producido por el Estado Islámico, elaborado en distintos formatos por las productoras mencionadas, son alojados en su mayor parte en bibliotecas o repositores digitales del tipo 'archive.org', y en las denominadas 'nubes informáticas', que son espacios de almacenamiento gratuito conectados a internet a los que se pueden acceder desde cualquier dispositivo y donde se puede almacenar y compartir, en especial en el servicio que ofrece la empresa de tecnología 'Google Drive'.
Una vez que el material se encuentra alojado en estos servicios de web, realizado por las 'Oficinas de Comunicación/Unidades de Propaganda' de las 'provincias/wilayas', en las que se encuentra dividido el Estado Islámico, resta la difusión. En la difusión de todo este material en el ámbito global, el Estado Islámico cuenta con los llamados 'activistas yihadistas de base o soldados virtuales', que utilizando medios propios, y dispersos entre decenas de naciones, por medio de cuentas y perfiles generados en las distintas redes sociales, proceden a su distribución a través de la Red, convirtiendo todo este material de propaganda en fuente de difusión de los sermones de los líderes del Estado Islámico, de reclutamiento y de instrucción de personas musulmanas o potenciales partidarios, destinado a extender el terror a través de los referidos vídeos.
SEGUNDO.- Irrupción en escena del acusado Carlos María como vinculado a DAESH.
El acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales, por cuanto ejecutoriamente condenado en sentencia nº 36/05, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2005 , en el Rollo de Procedimiento Ordinario nº 64/04, dimanante del Sumario nº 35/2001 del Juzgado Central de Instrucción número 5, a las penas de 8 años de prisión y 9 años de inhabilitación especial, por la comisión de un delito de pertenencia a organización terrorista, y de 1 año y 6 meses de prisión, por la perpetración de un delito de tenencia ilícita de armas, se configura como uno de los referidos 'soldados virtuales', que conscientemente coadyuvan a la difusión de las enseñanzas y los métodos utilizados por DAESH para engrosar las filas de sus adeptos y simpatizantes.
Dicho acusado se convirtió al Islam en el año 1991, adoptando el nombre de ' Carlos Antonio ', el cual asumió el ideario yihadista violento en el año 2001, cuando perteneció a una estructura en España de la denominada 'red Al Qaeda', cuyo líder era el también ya condenado Pedro Enrique . Por tales hechos, el acusado ya fue juzgado y condenado, habiendo liquidado la condena impuesta.
El acusado Carlos María , tras salir de la prisión el 19 de mayo de 2011, por cumplimiento de la condena impuesta, continuó con su actividad de difusión e instrucción de la doctrina yihadista intransigente y violenta, adaptándose a la nueva estrategia diseñada por el Estado Islámico, desarrollando su actividad terrorista desde las plataformas digitales creadas por dicha organización terrorista, a las que se encontraba permanentemente conectado, siendo significativo que tuviera un blog con 113.569 seguidores, y perfiles en Facebook con 2.393 seguidores, efectuando difusiones en Blogspot, Google+, Facebook, Twitter y Youtube, participando como administrador de varias cuentas y como simple usuario de otras.
El acusado Carlos María , cuya militancia activa en DAESH no ha podido determinarse suficientemente, inició su actividad dentro del ámbito de la conocida como 'yihad virtual' a principios de 2015, aunque no fue hasta mediados del año 2016 cuando se introdujo en una actividad frenética de publicaciones, la gran mayoría de ellas encuadradas dentro de las labores encomendadas a las células individuales encaminadas a la atracción e instrucción de posibles nuevos afiliados de la causa yihadista violenta. Con objeto de atraer nuevos partidarios de la yihad violenta para engrosar las filas de la organización terrorista DAESH, ha contribuido a difundir dicha perversa doctrina yihadista a través de las redes sociales. Incluía propaganda en favor del Estado Islámico, tratando a los combatientes de la formación terrorista como si fueran héroes o mártires, reproduciendo imágenes sobre ejecuciones de personas contrarias a dicho credo, a las que trataba de infieles y traidores procedentes del mundo occidental; asimismo, distribuía imágenes y publicaciones de cánticos (llamados 'nasheeds') en favor de quienes practicaban la yihad violenta y daban su vida por la causa de Alá, mereciendo así el paraíso.
A través del análisis de los aludidos perfiles, se ha podido acreditar la distribución que el acusado ha efectuado de las diversas publicaciones de ideología terrorista de signo yahadista, de las que hizo acopio. Dicha información la obtenía, bien accediendo a la fuente primaria de cada publicación o mensaje de DAESH, o bien de fuentes derivadas, pues la propia organización terrorista se encargaba de dar a cada mensaje, vídeo, audio, revista o escrito una difusión masiva para que sus miembros y simpatizantes pudieran acceder a los mismos fácilmente, con posterior difusión en canales más abiertos o restringidos.
En este sentido, el acusado Carlos María se ha servido de una red de medios y aplicaciones de internet interconectados entre sí, recepcionando y transmitiendo información de índole yihadista. La configuración registrada en sus perfiles conducía sus 'posts' a través de las distintas plataformas. De esta manera, un vídeo publicado en su canal de Youtube era readicionado automáticamente a su perfil de Twitter, y de éste a Facebook. Igualmente, un 'post' publicado en su blog era redireccionado a su perfil de Google+ y a su perfil de Twitter, y de éste al de Facebook. Con este sistema, el acusado, con su solo 'clic' podía hacer llegar cada publicación a miles de personas.
En el caso concreto de los vídeos publicados por el acusado, la gran mayoría han sido obtenidos de canales de Youtube, páginas de Facebook, páginas web afines a grupos terroristas y páginas de inteligencia. Al visionar dichos vídeos, muchos de ellos han sido realizados por productoras de grupos terroristas como DAESH, Al-Qaeda o filiales a éstos, ya que en muchos de ellos se observa el anagrama de la organización que los ha producido.
La vinculación del acusado Carlos María a los principios de la organización terrorista DAESH se constata en la conversación telefónica del 12 de abril de 2017, a las 15:05 horas, en la que el referido acusado realizó una llamada al teléfono de su entonces novia María Cristina , con número NUM001 , en el que se reconoce como un talibán, así como que es considerado como el talibán español, a lo que María Cristina le respondió que eso tiene que cambiar cuando se casen (acta de la observación telefónica del número de móvil NUM002 , perteneciente al acusado). Sin embargo, este dato no conforma suficientemente la convicción de este Tribunal acerca de que el referido acusado sea o haya sido militante activo de DAESH, sin perjuicio de su condición de favorecedor de la causa yihadista preconizada por dicha organización terrorista.
Como tampoco resulta determinante que, en fecha 5 de abril de 2017, publicara en su perfil de Facebook, una imagen del propio acusado realizando la shahada o profesión de fe ('No hay más Dios que Alá, y Mahoma es su Profeta'). Concretamente en la imagen sale con una camisa de corte militar y en la cual se observa del lado derecho el nombre de ' Carlos Antonio '.
Ni que el 3 de abril de 2017, publicase en su blog y en su perfil una foto en la cual se puede ver al acusado, junto a otra persona, haciendo el símbolo del tawhid (o de la unicidad, representado por el alzando del dedo índice de la mano derecha). Bajo la fotografía publica el dicho de Luis Alberto .
S h e i j I b n a l U t h a i m i n dijo:
'Mucha gente piensa que ser castigado (por sus pecados] sólo es en aquellos asuntos que son visibles, como el cuerpo, riqueza e hijos, pero en realidad que el castigo sea a través de la enfermedad del corazón y su corrupción es mucho más grave e importante que el castigo, mediante esas cosas'.
Luis Alberto es considerado uno de los eruditos más destacados dentro del movimiento salafista. Sus sermones -sobre la yihad ofensiva y defensiva- han influido e inspirado a miles de muyahidines en el mundo árabe. Citando sus palabras a este respecto, el referido sheikh (jeque, sabio) aclaró que:
'cuando el infiel te ataca y ataca tu tierra, entonces la yihad defensiva es una obligación. Hay dos tipos de yihad: la defensiva y la ofensiva. Si alguien te ataca o ataca tu religión, tiene que luchar contra él. Defenderte a ti mismo, primero, y [luego] defender las tierras musulmanas [...] Está prohibido matar a mujeres y niños en época de guerra, excepto si ellos [infieles] matan a nuestras mujeres y niños, entonces sí podemos [pagarles con la misma moneda]'.
Esta última afirmación es la que nombran ciertos yihadistas para cometer atentados fuera del mundo árabe. Asimismo, es igualmente importante el discurso que dio en Riad, tras haber mantenido una reunión con Bruno , al que el referido sheikh admiraba y apreciaba mucho.
TERCERO.- Específicas conductas desplegadas por el acusado.
En las acciones del acusado y en sus expresiones, se denota claramente la interiorización que efectúa del ideario yihadista radical y violento propugnado por DAESH, su acrítica adhesión a las premisas que proclama, su afán por alabar a la mencionada organización terrorista y sus logros, y su pretensión de difundir sus presupuestos ideológicos, así como su predisposición a colaborar activamente con dicha formación terrorista haciendo pedagogía de sus postulados con el fin de incorporar nuevos miembros a la organización y publicando a través de las redes sociales (Blogspot, Google+, Facebook, Twitter, YouTube y la aplicación WhatsApp), contenidos y mensajes directamente dirigidos a difundir, elogiar y justificar sus fines terroristas y el éxito de su lucha armada, además de captar y convencer a otros de las bondades de la yihad violenta, propagando como legítimos, deseables e incluso loables, los objetivos de las organizaciones terroristas vinculadas con dicho ideario.
La actividad del acusado Carlos María en las redes sociales como 'activista yihadista de base/soldado virtual', en el sentido hasta ahora explicado, se puede dividir en los siguientes ocho apartados, agrupados en bloques:
A) Bloque de seguimiento de actividades de líderes terroristas.
El acusado Carlos María divulgaba en español, a través de sus perfiles, los discursos que en lengua árabe realizaban los 'sheikhs' (jeques, personas sabias), con el propósito de efectuar llamamientos a realizar ataques terroristas. Con ello, estos llamamientos podían llegar a toda persona de habla hispana que los escuchara. Como muestras del gran volumen de publicaciones realizadas por el acusado y que han sido detectadas durante la investigación, se pueden citar las siguientes:
1- En fecha 20 de febrero de 2017, comparte una publicación con la imagen del 'jeque ciego'. Se trata del sheikh egipcio Ezequias . Éste fue acusado de ser el líder de Gama al Islamiya (movimiento fundamentalista islámico en Egipto), considerada organización terrorista por Estados Unidos y Egipto. Ezequias tuvo un contacto muy estrecho con Bruno durante la guerra afgano-soviética, y fue acusado de participar en el atentado del World Trade Center de Nueva York, por lo cual fue condenado a cadena perpetua. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016).
2- En fecha 17 de febrero de 2017, comparte una publicación en la que aparece como imagen la bandera de DAESH de fondo, Justo (el ya fallecido líder de la propaganda de DAESH) y un hombre, grabando con una cámara. En la publicación se habla de que el Pentágono pagó a un PRF británico medio millón de dólares, para crear falsos vídeos terroristas en Irak, en una campaña secreta de propaganda de la Oficina de Periodismo Investigativo. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016).
3- Vídeo 110 titulado: 'Straat Dawah NL Anasheed Sir ilan naadj s siraaj YouTube' ('Straat Dawah. Cántico marcha hacia al club de luz'), añadido a la lista de reproducción Anachid de su perfil de Youtube. (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
El vídeo es una producción del movimiento afincado en los Países Bajos, Straat Dawah ('Proselitismo en la calle'). Se trata de una organización islámica formada por jóvenes musulmanes y conversos, cuyo objetivo principal, según su página web, es 'alimentar la conciencia islámica entre la gente y animarlos a localizar y ajustarse a las leyes islámicas y amor'.
El líder de la organización, Pablo , alias ' Ramón ', fue detenido en 2014 junto con otro miembro de la organización, un converso llamado Teodoro , alias ' Jose Francisco '. Ambos fueron detenidos, acusados de incitar a un delito de terrorismo y por ser sospechosos de preparar atentados con fines terroristas. Pablo , había mostrado en varias ocasiones su apoyo a DAESH y fue señalado por varios padres de jóvenes como la principal influencia para que sus hijos viajaran a Siria e Iraq a hacer la yihad.
En el vídeo aparece un grupo de hombres rezando en la calle, caminando, y al final del vídeo aparece uno de ellos dirigiéndose al resto. En todo momento se observa el emblema que representa a la organización, el cual coincide con la bandera de DAESH.
4- Asser Alexis ('Libertad preso Alexis ').
URL: https://www.facebook.com/FreeAseerAbulmram4
El acusado Carlos María da 'Like' en su perfil de Facebook, a la página Asser Abur Imran ('Libertad preso Alexis '). La página está dedicada a la defensa y el apoyo al encarcelado Florian , alias ' Alexis ', líder de la extinta organización salafista radical belga Sharia4Belgium. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).
La organización abogaba por transformar Bélgica en un Estado islámico regido por la Sharia. En 2015 un Tribunal de Amberes declaró al grupo como organización terrorista.
En cuanto al líder, Alexis , ha destacado por sus controvertidas declaraciones en las que ha asegurado que está a favor de la pena de muerte a la comunidad LGBT (Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transexuales) o mostrado su desacuerdo con la democracia. En el año 2015 fue condenado a 12 años de prisión por un Tribunal en Amberes, por haber dirigido un grupo de inspiración salafista y haber adoctrinado y reclutado a jóvenes para luchar en Siria e Irak, y porque 'representa un peligro permanente para la seguridad pública', según justificó la Fiscalía.
5- El día 18 de noviembre de 2016 comparte en su perfil de Twitter un vídeo que previamente ha sido añadido a la lista de reproducción Iskeria, vídeo 1, de su canal de Youtube, con título: 'Interview (2012) of Killed Chechen Terrorist - DOKU KHAMATOVICH UMAROV'. (Acta de captura de Twitter de fecha 26.04.2017).
El vídeo es un discurso de Luis Andrés , el cual fue un reconocido líder y reconocido muyahidín de origen checheno. Comienza felicitando el mes de Ramadán a todos los musulmanes, y pidiendo una oración por los muyahidines caídos, rogando que 'Dios les recompense con los Jardines del Paraíso, y que Dios nos dé a nosotros la Fe para seguirlos'. Después, pide una plegaria para ellos mismos, que están en combate. Señala que la Umma (comunidad de creyentes del Islam) se halla debilitada ante los infieles, y cómo el conflicto en Chechenia es una guerra entre éstos y los muyahidines.
Además, reconoce que su misión en Iskeria (región de Chechenia) y en el Emirato es el establecimiento del Islam, la Sharia y la liberación de los musulmanes.
6- El día 5 de enero de 2017, comparte en su perfil de Twitter un vídeo que previamente ha sido añadido a la lista de reproducción Iskeria (vídeo 6), de su canal de Youtube, con título: ' Diego the Chechen interview' (' Diego entrevista'). (Acta de captura de Twitter de fecha 26.04.2017).
El vídeo contiene una entrevista realizada, en lengua inglesa, a Diego , reconocido líder militar del autodenominado Estado Islámico, muerto en un ataque estadounidense a principios de 2014, que se encontraba acompañado de Higinio (fallecido en combate en 2016). Durante la misma, reconoció que era cierto que hay decapitaciones y crucifixiones para cualquiera que viaje a sus tierras, pues así lo quiere la Sharia (ley islámica religiosa).
En la entrevista expone su idea de un califato universal, sin barreras, y como única opción de las personas, aceptar el Islam o ser eliminadas. Admite la muerte de niños en el transcurso del conflicto, pero culpa de ello al comportamiento de sus padres, por lo que estarán en el paraíso. Finalmente, aprovecha para animar a sus combatientes en el día a día, y destaca que lo verdaderamente importante es que la Yihad (guerra santa) continúe hasta que se establezca el gobierno universal de Allah.
7- El día 24 de febrero de 2017, publica un vídeo en su Blog, y lo comparte en su perfil de Twitter y Google+ bajo un texto en ingles cuya traducción es:
'Entrevista con el ciego Sheikh Ezequias (con traducción al inglés). Esta entrevista tuvo lugar en septiembre de 1994 antes del juicio del Sheikh y fue conducida por Ovidio . El jeque habla sobre las razones por las que el gobierno estadounidense presentó cargos contra él y su causa/lucha. Duración de la entrevista:
33 minutos'. (Acta de captura de blog de fecha 26.04.2017).
Se trata de una entrevista realizada en lengua inglesa, en 1994, al sheikh egipcio Ezequias , sentenciado a pena de prisión por su implicación en los atentados acaecidos en el World Trade Center de Nueva York en febrero de 1993.
Durante esta entrevista charla sobre su participación en la lucha contra Sixto , para establecer el mandato de Los Hermanos Musulmanes. También, menciona que el Islam es considerado por Estados Unidos como su enemigo, por lo que han cometido actos de terror en países como Afganistán, Sudán... Finalmente, cuenta cómo el gobierno norteamericano le considera el cerebro del atentado ocurrido en el World Trade Center en el año 1993. Quiere convencer al mundo de que los actos del Islam no son terrorismo, pero sí los que desarrollan Estados Unidos. Pone por ejemplo cómo Carlos Francisco se ha reunido con Luis Francisco , autor controvertido por publicar un ensayo que atacaba la figura de Mahoma. Por ello, Ezequias encuentra necesario defender el Islam. En ese sentido, relaciona sus predicaciones con la necesidad de defender a los jóvenes egipcios.
8- El 3 de julio de 2017, a través de su perfil de Facebook, comparte un vídeo del canal árabe Al-Jazeera sobre la yihad. El vídeo, titulado 'Arabia Saudita, del apoyo a la yihad en Afganistán a la lucha contra el terrorismo', se presenta como un documental en el que se refleja las acciones llevadas a cabo por el gobierno de Arabia Saudí a favor de los combatientes afganos.
En primer lugar, se habla sobre los trabajos llevados a cabo por la Comisión Saudí en el tema de recaudación de fondos a favor de los muyahidines afganos, siendo el principal país de financiación de éstos, así como de los esfuerzos de Arabia Saudí por captar y animar a los jóvenes para que vayan a hacer la yihad en Afganistán, etc.
También aparecen varias imágenes a lo largo del vídeo.
Entre ellas, destacan las siguientes:
Imagen de Eusebio , considerado el 'Padre de la Yihad Global' y miembro fundador de Al-Qaeda, dedicado a la yihad defensiva y ofensiva por los musulmanes para ayudar a los muyahidines afganos contra los invasores soviéticos.
Imagen de la portada de un libro de Eusebio , titulado 'Versículos del todo poderoso sobre la Yihad'.
Publicaciones de prensa occidentales que se hacen eco de noticias relacionadas con Bruno , que es descrito como un héroe.
Figura del expresidente norteamericano Hipolito apoyando a yihadistas afganos.
Imagen del rey saudí Luis Francisco con el presidente Jeronimo , mientras el locutor del vídeo comenta que ahora Arabia Saudí cambia su postura y lucha contra la yihad.
En el vídeo se habla, además, del sheikh Leopoldo , galardonado por Arabia Saudí en el año 1981 y que actualmente se encuentra a la cabeza en la lista de terroristas cuya entrada se encuentra prohibida en el país saudí. Por último, el locutor del vídeo afirma que la lucha contra el terrorismo llevada a cabo por parte de los países árabes es mera política, y que Occidente se aprovecha de la riqueza de estos países con el tema del petróleo.
Por lo que el documental refleja una clara crítica en contra del reino de Arabia Saudí, el cual en un principio fue un claro defensor de la yihad en general, apoyando en particular la yihad afgana; mientras que ahora se autodefine como defensor de la lucha contra el terrorismo.
9- En fecha 8 de julio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte un vídeo sobre Bruno . (Acta de captura de contenido de Facebook de fecha 28.07.2017).
En general, en el vídeo se defiende la figura de Bruno , siendo definido como una persona incomprendida por los musulmanes y los no musulmanes. Según el vídeo, los medios de comunicación han llevado a cabo una propaganda internacional con una perspectiva de este hombre que no se corresponde con la realidad. Además, a lo largo del vídeo van apareciendo sheikhs y eruditos religiosos, contando su gran experiencia con Bruno , o simplemente testimonios de éstos que afirman tratarse de un gran hombre, con una gran personalidad, unificador de la nación, y sensible ante el dolor de las víctimas civiles, ya sean musulmanes o no.
10- En fecha 3 de septiembre de 2017, comparte una publicación con la noticia que explica que el líder de Al- Qaeda en Yemen ha realizado un llamamiento para lanzar ataques en apoyo a los musulmanes de Rohingya. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.09.2017).
B) Bloque de seguimiento de terroristas y muyahidines.
En este apartado se recoge la actividad del acusado Carlos María de apoyo a los terroristas y muyahidines que están realizando la yihad en los diversos conflictos armados en los que combaten organizaciones como DAESH.
1- En fecha 5 de febrero de 2017, comparte un enlace en el grupo 'Prisioneros Musulmanes'. El enlace tiene que ver con una página llamada justgiving.com en la que se pide ayuda para recaudar fondos y liberar así al prisionero Juan Carlos . (Acta de captura de Facebook de fecha 27.03.2017).
Se trata de un hombre londinense de 29 años que fue arrestado en Bangladesh en septiembre de 2014 por ser inicialmente sospechoso, y posteriormente haber confesado ser un colaborador de DAESH y la también organización terrorista Jabhat al Nusra en Siria, para el reclutamiento de jóvenes yihadistas para sus filas.
2- Vídeo 41 de la lista de reproducción Anachid, de su perfil de Youtube, titulado: 'La Tahzanu Ya Ikhwaty' ('No os entristezcáis, hermanos - Abu Ali'). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
El vídeo abre con una plegaria en inglés que reza: 'Que Alá bendiga a todos los muyahidines en el mundo, los leones de Alá'. Tras esto, se recita una aleya coránica que dice que los muyahidines no mueren ante los ojos de Alá, pues siguen vivos y en un lugar de paz hasta el día del Juicio Final. Una tercera parte del vídeo, muestra imágenes de muyahidines, en su mayoría chechenos, al son de una canción. La letra de ésta es una carta de despedida de un yihadista que se despide de sus hermanos antes de ir a la yihad.
3- Vídeo 103 de la lista de reproducción Anachid, de su perfil de Youtube, titulado: 'Lana Lmorhafato Amazin Caliphate Nasheed' ('Extraordinario Himno del Califato'). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
Es un cántico de llamada a la yihad cuyas estrofas, amenazantes e incendiarias, describen los degollamientos de infieles. Este himno a la yihad lo publica por primera vez el Estado Islámico como sonido de fondo en el vídeo de las ejecuciones de dieciocho hombres afines al gobierno de Darío , en noviembre de 2014. La traducción al castellano de este cántico es la que sigue:
'Tenemos furia, tenemos relucientes espadas, Somos leones, somos desafiantes,
Caeremos sobre los infieles, deseando [sus] represalias,
Quemaremos con nuestras espadas al grupo de infieles,
Así que, ponte en pie, pueblo mío, para la era de las espadas,
Pues no existe más vida que en la sombra de la muerte,
Morimos de pie con honor,
Y no existe mejor vida que la vida del esclavo'.
4- En fecha 26 de marzo de 2017, comparte en su perfil de Facebook, un vídeo en el que aparece un combatiente del Partido de Combatientes de Cachemira dando un discurso en el que afirma que las fuerzas enfrentarán nuestra ira, y pide el apoyo de la gente. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).
5- En fecha 20 de abril de 2017, publica en su perfil de Facebook, una imagen de un combatiente sobre su caballo, sosteniendo una espada en su mano derecha. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Encima de la imagen podemos leer en inglés:
'Mi mejor hazaña tuvo lugar una fría noche cuando yo estaba con el combatiente. Cuando yo estaba completamente armado y el cielo llovía a cántaros. Yo estaba esperando al amanecer para atacar a los infieles. Últimas palabras de Ezequiel en su lecho de muerte'.
Sobre esta imagen el acusado escribió: 'El noble Sahabi Ezequiel dijo: La incredulidad es un desierto donde uno se pierde indudablemente. Sólo los más idiotas de los árabes se aventuran en él'.
6- En fecha 1 de julio de 2017, en el en el muro de su perfil de Facebook, comparte un vídeo en el que se oye de fondo un audio entre dos personas hablando en otro idioma, probablemente hindi. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
A lo largo del vídeo se van sucediendo imágenes de combatientes con chalecos y posando con sus armas; mártires a los que se les pide que Alá les conceda el Paraíso, así como banderas del Estado Islámico bajo títulos en inglés como 'El sistema islámico es el Califato', etc.
7- En fecha 4 de agosto de 2017, publica una fotografía de Isidoro con el siguiente texto en inglés: 'Puede que me encuentre en una prisión física, pero soy 100% libre de algo que aprisiona a millones de corazones alrededor de todo el mundo: el gobierno de EE.UU.'. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.08.2017).
Isidoro fue sentenciado en 2012 por la justicia estadounidense a 17 años de prisión bajo los cargos de conspiración y apoyo material a Al-Qaeda, traduciendo textos de la organización terrorista y divulgando material yihadista en internet.
8- En fecha 25 de agosto de 2017, comparte una publicación del 'Diario Público' con la noticia del vídeo difundido por DAESH, en el que aparece un yihadista de origen español, Manuel , concretamente de Córdoba, dando un discurso en el que amenaza en castellano a España. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.08.2017).
El vídeo se titula 'La conquista de Barcelona' y en el mismo el yihadista alaba a los 'hermanos' que llevaron a cabo los atentados en Las Ramblas y Cambrils, y afirma que 'Al Ándalus volverá a ser lo que fue, tierra del Califato'. El investigado compartió esta misma noticia en más de una ocasión.
9- En fecha 23 de septiembre de 2017, comparte una noticia en inglés en la que se cuenta la detención en Reino Unido de un adolescente de 19 años llamado Raúl , el cual se dedicaba a la difusión de propaganda terrorista. Lo hacía a través de vídeos y archivos de índole radical y violenta que publicaba en sus redes sociales, en los cuales justificaba los atentados terroristas de Charlie Hebdo y otros de París, además de dar consejos sobre cómo ir a Siria o cómo atentar en el mismo país si no se puede viajar a territorio de DAESH. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.09.2017).
Este detenido llegó a afirmar que 'los políticos, la policía y los soldados son las personas más idóneas para ser asesinadas'.
C) Bloque de exaltación del terrorismo y descrédito a sus víctimas.
En este apartado se recoge la actividad propagandística del acusado Carlos María , respecto a los degollamientos del adversario, con hombres, mujeres y niños muertos, muchas veces por los bombardeos realizados por Estados Unidos o por Rusia.
1- En fecha 15 de febrero de 2017, comparte una publicación en la cual aparece una imagen donde un hombre está a punto de degollar a otro que se encuentra con los ojos vendados. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 22.03.2016).
En el pie de página se explica que eso es lo que hacen los apóstatas en una de las calles iraquíes, donde detienen a musulmanes y los degüellan en silencio, sin que nadie se entere. Además, en esta descripción se pide que se divulgue la imagen para que quede reflejado lo que se hace en contra de los hermanos musulmanes.
2- En fecha 14 de febrero de 2017, publica dos imágenes de civiles sirios. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016). Una de ellas se corresponde con dos niños sirios ensangrentados, y la segunda con dos hombres sirios huyendo de los bombardeos y cargando cada uno un bebé.
3- En fecha 14 de febrero de 2017, comparte una publicación sobre Cachemira, en la que aparecen tres milicianos muertos con la cara ensangrentada. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016).
4- En fecha 13 de febrero de 2017, comparte una publicación con una imagen de un hindú trasladando a su hijo fallecido, mientras que los soldados del régimen indio en Cachemira le agreden. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.03.2016).
El acusado Carlos María escribe justo encima de la imagen: 'Sucios perros politeístas, basura hindú...'.
5- El acusado Carlos María en su perfil de Facebook escribe, el 10 de abril de 2017, una publicación propia y en castellano en la que critica a aquellos que han abandonado el Corán y la Sunna (fuentes primarias del Islam), y pide a éstos que memoricen el Corán y pidan perdón al Misericordioso (Alá). (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).
Justo debajo del texto publica una imagen en la que figuran los que parecen ser dos presos de rodillas y vestidos con el famoso mono de color naranja típico utilizado por el propio Estado Islámico con sus ajusticiados, quienes tienen la cabeza cubierta con un pañuelo negro.
6- El acusado Carlos María en su perfil de Facebook publica, el 10 de abril de 2017, una imagen en la que aparece un mapa que engloba la región de Siria, Irak e Israel. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).
En la imagen se explica el control que ejercen los distintos grupos sobre la zona, incluyendo al Estado Islámico, los kurdos y el gobierno de Darío .
Además, considera al gobierno sirio de Darío como un escudo para Israel con los yihadistas, y que si el gobierno del presidente sirio cae, Israel será destruida por los atentados islamistas.
El acusado publica un comentario debajo de la imagen que reza literalmente: 'La religión no se alzará sino a través de un Libro que la guíe y una espada que la apoye...Ibnu Taimiyyah (r)...'; y también una imagen en la que aparecen tres muñecos cada uno bajo el nombre de 'creyente, infiel e hipócrita', respectivamente.
Además, existe otro comentario más delante de otro perfil de Facebook (incluido en la lista de amigos del investigado), con el nombre de ' Gerardo ', en el que se puede leer: 'victoria o mártir los dos finales son hermosos...! La sangre derramada multiplica la causa. Alá es Grande'.
Dicho usuario publica a menudo comentarios radicales en las publicaciones del acusado. A pesar de que su perfil se encuentra cerrado al público, el contenido visible es de corte violento y radical.
7- En fecha 20 de junio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, publica tres imágenes de cadáveres sirios ensangrentados y civiles calcinados por las llamas. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Justo encima de la imagen, el acusado escribe:
'Terrorismo judeo cristiano. Made in Usa... Syria Iraq...'.
8- En fecha 25 de junio 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte una publicación de la agencia de noticias de DAESH, Amaq. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
En la misma, se puede apreciar la imagen de dos cadáveres de niños sirios. Y en la descripción de la foto se lee: 'Feliz Aidi desde América a todos los musulmanes de Siria'. Esta frase hace referencia a la situación de guerra y muerte que viven muchos musulmanes en Siria por culpa de los Estados Unidos, incluso en época tan señalada e importante para los musulmanes como lo es el 'Aid'.
9- En fecha 29 de junio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte una publicación con una noticia que habla sobre los crímenes de guerra cometidos por el ejército iraquí (respaldado por el oeste) en su lucha contra el DAESH. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
En la noticia hay imágenes y vídeos explícitos de crímenes y degollamientos por parte de estas fuerzas iraquíes de Mosul.
10- En fecha 2 de julio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte una publicación del periódico 'Sabil', con una noticia bajo el título de: '¿Dónde están los 35 mil combatientes desaparecidos del Estado Islámico?'. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Se trata de un artículo en el que el escritor habla sobre el misterio del número tan reducido de combatientes de DAESH, teniendo en cuenta que las fuerzas de Estados Unidos, Rusia, Irán y la propia Siria afirman haber acabado con un gran número de ellos. Por lo tanto, el escritor critica las actitudes y las mentiras de dichas potencias y anima a combatir a la coalición para, de este modo, alcanzar la verdad.
D) Bloque de actividad del acusado en grupos virtuales:
a) En los siguientes grupos públicos, el acusado Carlos María es administrador:
1- Muslim Prisioners ('Prisioneros Musulmanes'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo público, con 16.638 miembros y del cual -entre otros- es administrador Carlos María
González, dedicado a la defensa de los prisioneros musulmanes encerrados, en el que se comparten noticias y casos concretos, que tienen que ver con algunos prisioneros, llegándose a pedir la libertad de éstos. El acusado suele publicar varios posts en este grupo en torno a esta temática; concretamente, comparte publicaciones de una página llamada 'Prisioneros Sunníes en Irán'. Todas estas publicaciones ya constan en su perfil de Facebook y en su blog.
2- Nida'ul Islam ('La llamada al Islam', 'Call to Islam'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo público con 366 miembros, del cual el acusado aparece, junto con otro usuario de nombre Nieves , como administradores del grupo. En el mismo, publica de manera muy asidua contenido que ha publicado previamente en su blog, principalmente sobre temas relacionados con detenciones de musulmanes sunnitas, aunque también publica algún vídeo en el cual el mismo da una charla sobre el islam.
3- Muslim Prisioners Support Group ('Grupo de apoyo a prisioneros musulmanes'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo público, el cual contiene 2.890 miembros y 6 administradores, de los cuales uno es el acusado. Varios de sus miembros tienen perfiles de corte radical y violento. El grupo está dedicado a apoyar a prisioneros musulmanes a través de la publicación de contenidos relacionados con dicha temática. Carlos María comparte publicaciones de su blog referidas a prisioneros sunníes en Irán.
b) En los siguientes grupos públicos, el acusado Carlos María es un miembro más:
1- Palestine 1947 ('Palestina 1947'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo dedicado a Palestina, en el que sus miembros van compartiendo publicaciones, gran parte de ellas relacionadas con la causa palestina y las injusticias cometidas por el ejército israelí contra el pueblo palestino. Además, algunos usuarios publican contenidos de corte radical o violento, pudiéndose destacar varias imágenes de las Brigadas Al-Qassam (brazo armado de la organización terrorista palestina Hamás), del Estado Islámico y de ideólogos y extremistas que han ejercido una gran influencia en el pensamiento islamista, en cuyo origen se encuentra la comisión de actos terroristas.
2- Sons Of Tawheed ('Hijos del Tawheed'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Grupo compuesto por 179 miembros, en el que el acusado comparte varias de sus publicaciones de su blog ' Carlos María '.
3- Syria is Bleeding - Global ('Siria está sangrando - Global'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Es un grupo compuesto por 2.308 miembros, dedicado a la situación de guerra en Siria. Los integrantes del mismo comparten publicaciones con contenido muy duro y violento, en el que se puede visualizar imágenes y vídeos explícitos de la guerra y sus consecuencias sobre los civiles. Además, también contiene publicaciones relacionadas con DAESH y otras muchas referidas a la imagen de terrorista y asesino con la que se describe al presidente sirio Darío .
4- Irán la PseudoIslámica República y sus secuaces.
(Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo público con 123 miembros y 7 administradores. En el mismo se encuentran varias publicaciones, todas ellas relacionadas con una temática general común: Irán como país que patrocina el terrorismo y aliado de potencias como Rusia e Israel. Concretamente, se pueden observar publicaciones que tienen que ver con la crítica hacia Irán como país que simula atentados, gasta dinero en la financiación de grupos armados, castiga a los sunníes y apoya a Rusia e Israel en la guerra de Siria. Igualmente, se publican contenidos relacionados con DAESH y, además, en el grupo se pueden observar imágenes y vídeos de contenido violento. En algunos de ellos se pueden apreciar combatientes con sus armas y cadáveres de civiles ensangrentados en la guerra de Siria.
c) En los siguientes grupos cerrados, el acusado Carlos María es administrador:
1- Islam, Nuestro grupo - Colombia. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Es un grupo cerrado compuesto por 571 miembros, figurando el acusado como uno de sus dos administradores.
2- Islam - El camino a la verdad. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Es un grupo cerrado con 2.044 miembros, en el que el acusado figura como uno de los cinco administradores.
3- Ummmah ('Comunidad de creyentes'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Es un grupo cerrado, compuesto por 799 miembros, y en el cual el acusado Carlos María es uno de sus cuatro administradores. En la descripción del mismo se dice que se trata de un grupo dedicado al apoyo de los 'hermanos' que pasan por momentos difíciles, ya que ellos son la mejor comunidad que existe en la actualidad.
d) En los siguientes grupos cerrados, el acusado Carlos María es un miembro más:
1- Expose the USA/Zionist plot to destabilise the Middle East ('Exponer la trama americana y sionista para la desestabilización de Oriente Medio'). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo cerrado, con 9.611 miembros, cuyo fin, descrito por el mismo grupo en su apartado de 'Información', es el de exponer la doctrina utilizada por los sionistas para desestabilizar todo Oriente Medio, Asia, África y Europa del Este; la oposición al terrorismo perpetrado por Estados Unidos e Israel en contra de los árabes, musulmanes y palestinos en particular; y exponer las armas químicas, biológicas y nucleares utilizadas por el Estado 'terrorista' de Israel.
En la imagen de la foto de portada que dicho grupo tenía a fecha de 5 de mayo de 2017, se pueden observar a varios combatientes con chalecos, vestidos de negro y portando sus armas, y algunos de ellos se encuentran sujetando una bandera. A cada lado de la imagen aparece la bandera del Estado Islámico, y en el centro se puede observar asimismo las banderas de Qatar, Arabia Saudí, Israel, Turquía y Estados Unidos.
2- Mujahideens (Re-Discover Islam); 'Combatientes (redescubriendo el Islam)'. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Grupo cerrado, con 4.570 miembros, que por su título parece estar dedicado a los combatientes y soldados de Alá, tal y como se puede leer, tanto en árabe como en inglés. en su imagen de portada: 'Somos los soldados de Alá, nuestro camino es un camino reservado'.
3- Best Nasheed Channel ('Mejor Canal de Nasheeds, Cánticos)'. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Se trata de un grupo cerrado formado por 109 miembros. Según figura en la descripción del mismo a la derecha de su portada, es un grupo en el que se pide que se compartan cánticos, vídeos e información; y además se pide a los miembros que agreguen a aquellos amigos que estén dispuestos a 'apoyar la Yihad', pero únicamente aquellos en los que se pueda confiar.
Es de reseñar que los tres administradores de este grupo tienen un perfil de Facebook de gran corte radical, incluso dos de ellos parecen ser combatientes del Estado Islámico, tal y como se puede ver en las capturas de sus perfiles de Facebook.
Así sucede en la captura del perfil de Facebook ' DIRECCION000 ', en la cual se puede ver en su imagen de portada un carro de combate con la bandera de DAESH, y en la imagen de perfil una persona montada a caballo, vestida de negro y portando un arma larga. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
O bien la captura del perfil de Facebook ' Justo ', en la cual destaca la publicación del 23 de febrero de 2017, en la cual escribe: 'El Estado Islámico persiste'. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
4- Fuerzas combativas contra el tiempo y el Kali Yuga.
(Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Es un grupo cerrado con 639 miembros y tres administradores, con los perfiles de Facebook cuyos alias son: Hugo , Inocencio y Jesús .
En la descripción del grupo que aparece a la derecha de su portada se puede leer: 'Este grupo legitima la lucha que están librando las diferentes fuerzas fundamentalistas tradicionales y las fuerzas independientes y de vanguardia que contrastan contra la modernidad. Una lucha que está dirigida contra todas las expresiones políticas e ideológicas de la modernidad / posmodernidad: el consumismo, el mecanicismo, el tecnicismo, el iluminismo, el cientificismo, el (neo) liberalismo, el nacionalismo moderno, el socialismo, el comunismo, el marxismo, el anarquismo, el positivismo, el progresismo, el industrialismo, el capitalismo, la masificación y contra la democracia fraudulenta y fracasada tal como la conocemos y es ahora'.
Además, en la ubicación del mismo también se puede leer: 'Mosul'.
El grupo debe su nombre a la Agencia Informativa Kali Yuga, cuyo administrador es Hermenegildo , junto con el colaborador Inocencio , uno de los administradores del grupo. Si accedernos a la página web de esta agencia, podemos comprobar que todo su contenido tiene relación con noticias sobre el Estado Islámico y, por otro lado, si accedemos al perfil de Facebook de Inocencio , podemos observar también cómo éste comparte en su perfil constantemente noticias de esta misma agencia. Se comprueba así la vinculación existente entre este grupo cerrado y la agencia de noticias, ya que además de tener el mismo nombre, el colaborador de la agencia y uno de los administradores del grupo, es la misma persona: Inocencio . Este último es, igualmente, colaborador en la radio informativa de esta misma agencia.
E) Bloque de conexión a través de Facebook, con personas que han sido detenidas por las Fuerzas de Seguridad españolas, por su posible implicación con el terrorismo yihadista.
El perfil de Facebook ' DIRECCION001 ' tenía, en el momento de la investigación, un total de 2.308 amigos.
Fruto de la monitorización a la que se estuvo sometiendo el perfil de Facebook de ' DIRECCION002 ', se significa la presencia entre sus amigos de Facebook de numerosos perfiles de personas que ya han formado parte como investigados en otras Diligencias Previas por su pertenencia -acreditada o presunta- a la organización terrorista, llegando incluso a su detención, y encontrándose algunos de ellos en prisión en estos momentos, y otros amigos que, como se muestra a continuación, son claramente afines a estos grupos.
Así, y teniendo en cuenta que debido al elevado número de amigos sólo se ha podido examinar una pequeña porción, se destacan a continuación parte de esos amigos, que en este caso y a través de sus perfiles de Facebook correspondientes, hacen uso de esta red social para publicitar la yihad electrónica, haciendo una difusión y propaganda de diverso contenido yihadista en la red.
1- DIRECCION003 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Este perfil no tiene actividad visible desde el 13 de junio de 2014. Está administrado por Pio (de nacionalidad española, nacido en Larache, Marruecos), el cual fue detenido por pertenencia a organización terrorista, en e1 marco de las Diligencias Previas nº 24/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, y actualmente está en prisión.
En el perfil se pueden visualizar ciertas publicaciones de contenido radical religioso, y publicaciones y comentarios relacionados con el Paraíso y el anhelo por alcanzarlo.
2- DIRECCION004 . (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
Perfil con actividad reciente hasta mayo de 2017. En información aparece como lugar de residencia Valencia. En la imagen de perfil podemos observar a un hombre con cierta barba larga de corte salafista, mientras que en la imagen de portada vemos una marcha de guerreros con sus uniformes de guerra y sosteniendo banderas en las que se puede leer 'Alá'.
En fecha 29 de noviembre de 2016, publica como foto de perfil de Facebook una imagen en la que aparece un hombre de espaldas sosteniendo con la mano lo que parece ser un fusil Kalashnikov.
3- DIRECCION005 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Perfil con actividad visible hasta octubre de 2015. En la imagen de portada se observa una foto de un león, símbolo de fuerza para muchos ideales radicales y yihadistas.
Entre las publicaciones más extremistas y reseñables, podemos destacar que en fecha 18 de junio de 2015 comparte una imagen del acusado Carlos María en la que aparecen guerreros sobre sus caballos, simulando la época profética del Islam.
4- DIRECCION006 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Perfil con actividad reciente hasta marzo de 2017. Aparece Murcia como lugar de residencia.
5.- Julio Soria. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Perfil con actividad reciente hasta junio de 2017. Según la información del perfil, el usuario tiene como lugar de residencia Uruguay. Se trata de un perfil con cierto corte radical. Además, interactúa a través de 'me gusta' ('like') en imágenes publicadas por el acusado Carlos María .
Debemos destacar que en fecha 20 de junio de 2017, actualiza su foto de portada con la imagen del famoso logo que aparece en la bandera de la organización terrorista DAESH.
6- DIRECCION007 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Se trata de un perfil activo al menos hasta febrero de 2017, con un claro posicionamiento pro yihadista, el cual en varias ocasiones ha interactuado con el perfil del investigado ' DIRECCION001 ', pulsando 'me gusta' a varias de sus publicaciones.
Hemos de destacar que en fecha 8 de enero de 2017, actualiza su foto de portada con la imagen de un joven combatiente de DAESH realizando el gesto de la shahada (unicidad). Debajo, en la imagen se puede leer: 'Abu Khattab el norteño, que Dios le reciba, atacante suicida en las afueras de Sanaa Alkarama' (provincia cerca de Mosul). Por lo tanto, se trata de un 'mártir' de DAESH.
7- DIRECCION008 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Este perfil, que tiene actividad visible hasta febrero de 2015, estaba administrado por Hernan (con NIE NUM003 , nacido en Boured, Marruecos), el cual fue detenido el 13 de marzo de 2015 por un delito de terrorismo, en el marco de las Diligencias Previas nº 85/14 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.
El perfil cuenta con varias publicaciones sobre el Estado Islámico, pudiendo destacarse que, en fecha 15 de febrero de 2015, publica un vídeo (no se encuentra disponible) y escribe justo encima del mismo: 'Mirad como la coalición de los asesinos queman niños de 4 años desde sus aviones y sus miembros quedan desgarrados por todas partes, desde lo lejos de sus aviones, si ellos (DAESH) quemaron al piloto que hacía eso, vosotros quemáis niños y ellos no hacen eso, ni a inocentes'.
8- DIRECCION009 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Se trata de un perfil inactivo actualmente, siendo su última publicación en enero de 2015. Este perfil estaba administrado por Nicolas (de nacionalidad española, nacido en Barcelona). Aunque según su información de perfil fija su residencia en Madrid, realmente residía en Hospitalet de Llobregat, y fue detenido el 13 de marzo de 2015, por un delito de terrorismo, en el marco de las Diligencias Previas nº 85/14 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.
El usuario del mismo publica cierto contenido radical, pudiéndose destacar que en fecha 2 de diciembre de 2014, actualiza su foto de perfil con la imagen de la bandera de la organización terrorista Estado Islámico.
9- DIRECCION010 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Perfil con actividad reciente hasta julio de 2017. El administrador del perfil establece como lugar de residencia Pekan (Malasia). Tras ser revisadas las publicaciones de este perfil, se puede afirmar que el administrador del mismo es un claro partidario de la organización terrorista DAESH.
Este perfil muestra en sus estados de manera pública su apoyo a la organización terrorista DAESH, así como a sus combatientes. Además, comparte publicaciones que hablan sobre la victoria de DAESH en combates, y otras en las que se defiende el concepto de la Yihad como algo necesario. También se destacan los comentarios que este usuario realiza en algunas de las publicaciones, en los que igualmente defiende a estos combatientes y su causa, así como aparece su clara manifestación de odio hacia Estados Unidos, con claras amenazas hacia esta potencia.
10- DIRECCION011 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Perfil con actividad reciente hasta febrero de 2017. Según el usuario del mismo, su lugar de residencia es Gaza y es originario de Caracas. En el perfil, se pueden observar publicaciones radicales y violentas, relacionadas con el autodenominado Estado Islámico y figuras importantes de esta misma organización terrorista.
Podemos destacar que en fecha 5 de septiembre de 2016, publica una imagen en la que aparece el ideólogo y reclutador de terroristas de Al-Qaeda, Juan Pedro . Éste figura portando un arma de fuego y justo debajo se lee en inglés: 'Escapar de la Yihad no te salvará de la muerte, puedes morir como un cobarde o puedes hacerlo como un mártir'.
11- DIRECCION012 . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Perfil con actividad reciente hasta julio de 2017. El usuario del mismo establece como lugar de residencia Venezuela. Dicho usuario publica imágenes de corte violento relacionadas con el DAESH y con la figura del combatiente.
12- Florencio . (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).
Se trata de un perfil activo hasta marzo de 2015, cuyo administrador era Florencio (de nacionalidad española, nacido en Ciudad Real), quien fue detenido el 13 de marzo de 2015, por un delito de terrorismo, en el marco de las Diligencias Previas nº 85/14 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.
F) Bloque de adiestramiento en el uso de armas.
El adiestramiento psicológico necesario para dar los pasos adecuados en lo que a voluntad se refiere, ha de complementarse con el técnico en el manejo de armas y defensa. A continuación, pasan a referenciarse contenidos audiovisuales en los que aparece el acusado Carlos María dirigiéndose a un tercero no identificable, impartiendo directrices en el manejo del machete y de la katana. En ellos se puede observar la destreza que posee el acusado en el manejo de ambas armas.
1- Vídeo 1: 'Training 4 beginers Muslim Martial Arts' ('Entrenamiento 4 principiantes Musulmanes Artes Marciales'). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
En el vídeo se observa a Carlos María vistiendo con atuendo militar y portando en su mano derecha un cuchillo de grandes dimensiones.
Al principio comenta 'déjate de katanas y vamos a empezar a fortalecer las muñecas', realizando movimientos con la mencionada arma y mostrando gran destreza.
Acto seguido, muestra ejercicios a realizar para conseguir fortalecer las muñecas. Al final, acaba relatando: 'cuando lleves un año hablamos, inshallah (si dios quiere) y te regalo una katana'.
En la habitación desde donde se grabó el vídeo se observan 3 katanas colgadas en la pared.
2- Vídeo 2: 'Muslim art Martials 4 beginers II' ('Entrenamiento para principiantes; artes marciales musulmanas II'). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
Como continuación al contenido ofrecido en el anterior vídeo, en este caso se ofrece una descripción detallada de las distintas armas tradicionales japonesas. Una vez más, explica con el manejo propio cómo se procede con la katana, y promete enseñar más adelante el 'movimiento de arco'. Está asistido por quien se identifica como su hermano, Ruperto .
Llama la atención que en el vídeo se puede observar un total de 6 katanas repartidas por la estancia.
3- Vídeo 11: ' Carlos María Vídeo Sample Simple...Arts Martials 4 Everyone... Ufff'. (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
En el vídeo se observa al acusado manejando una katana con gran destreza en la azotea de un edificio.
4- Vídeo 1: 'Aprende a usar la Katana, Clase de Espada Japonesa para principiantes'. (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).
Se trata de una clase de manejo básico de la katana, impartida durante el seminario de Kenjutsu de 2013.
Este interés por las armas concuerda con los antecedentes policiales y judiciales del acusado, dado que en el momento de su primera detención le fueron intervenidas diversas armas de fuego, en tanto que en la segunda detención se le aprendieron dos armas blancas.
5- En conversación de fecha 23 de abril de 2017, a las 18:31 horas, el acusado llama al número NUM004 , que es usado por persona al que el acusado Carlos María le da el tratamiento de sheik, y le pide que le guarde una espada o katana, quedando en verse coincidiendo con la llegada a Madrid del acusado. (Acta de observación telefónica de 27.03.2017).
6- En fecha 12 de mayo de 2017, comparte en su perfil de Facebook una publicación en la que aparece una imagen con tres dibujos en la parte superior: un hombre realizando tiro con arco, otro montando a caballo y otro nadando; y justo debajo aparece escrito, tanto en caligrafía árabe como en inglés: 'Enseña a tus hijos a nadar, el tiro con arco y montar a caballo. Umar Ibn al-Khattab'. A su vez, el acusado escribe sobre la publicación lo siguiente: 'Enseña a tus nenes a disparar, montar a caballo y a nadar' (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).
G) Además del empleo de las armas recogidas en el apartado anterior, el acusado Carlos María ha demostrado interés en aprender nuevas formas de hacer atentados terroristas.
Así, el día 8 de agosto de 2017, a las 16:08 horas consulta a través de su dispositivo telefónico asociado a la tarjeta SIM NUM005 la siguiente URL: http://www.dailymail.co.uk/news/article-4769918/Australian-DAESH- fighter-appears-new-propaganda-video.html?ito=social -facebbok Australia. (Acta de captura de tráfico de datos del teléfono NUM005 , de fecha 30.09.2017).
La URL conduce a un artículo en inglés, publicado en el diario digital Dailymail, con título: 'Prendedles fuego en sus propias casas'. Un soldado australiano de DAESH emite un vídeo instando a sus adeptos a lanzar ataquesterroristas en su tierra natal utilizando camiones, pistolas de clavos o gasolina'.
El artículo se hace eco de un vídeo propagandístico de DAESH en el cual un combatiente de la citada organización terrorista de origen australiano, llamado Guillermo , alias Isaac , aparece animando a sus seguidores a cometer atentados sangrientos en Australia. El antiguo residente de Melbourne alienta ataques al gobierno australiano, después de que éste recuperara la ciudad de Marawi (Filipinas), reclamada por extremistas del Estado Islámico.
En el vídeo, Isaac muestra a sus seguidores cómo cometer atentados utilizando herramientas de fácil acceso, como una pistola de clavos. Según el terrorista, si los musulmanes australianos no pueden desplazarse a zonas de conflicto, tienen que llevar el derramamiento de sangre a sus propias casas, tienen que 'hacer de la tierra de los cruzados un campo de batalla'.
H) Fi nal mente, el acusado Carlos María se encuentra registrado en canales comunicación de DAESH.
1- El acusado se encuentra registrado en la 'Agencia Kali Yuga', que ofrece información de todo tipo de temas políticos-militares, conflictos armados, armamento y equitación militar.
Este blog está escrito en castellano y se presenta como un parte de guerra diario, en el cual se ofrecen noticias preferentemente relacionadas con DAESH y otros grupos yihadistas.
Los artículos relacionados con DAESH, vienen referidos a las actividades y campañas bélicas que desarrolla en los territorios en los cuales se encuentra presente; en lo que los autores del blog consideran una guerra de civilizaciones. En dicha contienda, por un lado, estaría la civilización moderna, representada por Estados Unidos, Europa, Rusia y China fundamentalmente, y por otro, la civilización tradicional, representada casi en exclusividad por el fundamentalismo islámico.
Estas informaciones no son relatadas de forma imparcial, sino que todas ellas apoyan y promocionan a la nombrada organización terrorista. Además de ello, casi la totalidad de los vídeos que se muestran en el blog son producidos por la agencia de producción de Estado Islamico, Amaq.
La totalidad de las consultas realizadas por DIRECCION002 , a través de los datos móviles de su línea telefónica en este blog, tiene relación con Estado Islámico o con las zonas en las que opera. Así, los titulares de las más relevantes son:
-Radia: una ciudad en ruinas.
-DAESH: objetivo Rusia.
-Filipinas: relevan a jefe militar por incompetente.
2- Además de las conexiones al citado blog 'Agencia informativa Kaliyuga', destacan por su interés las conexiones realizadas a la página de internet 'Yihadology'. Esta página se define a sí misma como un centro de intercambio para el material de fuente primaria yihadista, canal DAESH original y servicio de traducción.
Aunque la página supuestamente busca sólo propósitos académicos, tras su análisis se puede observar que casi la totalidad de sus publicaciones son vídeos y mensajes propagandísticos de grupos yihadistas, siendo la mayoría de los últimamente publicados vídeos producidos por DAESH.
El acusado no solamente accede a esta página, sino que, una vez dentro de ella, se va al apartado dedicado íntegramente a Estado Islámico.
Entre las conexiones realizadas por ' DIRECCION002 ' a esta página, destacan notablemente dos vídeos producidos por Estado Islámico. El primero de ellos titulado: 'Nuevo mensaje en Vídeo del Estado Islámico: 'Persia: Entre ayer y hoy - Provincia de Diyala 'Tigris'; el cual es una justificación de las causas que llevan a Estado Islámico a fijar entre sus objetivos a Irán. En el segundo, confeccionado por la productora de Estado Islámico, Al-Furat, se explica la política de bombardeos rusos y tras ello entrevistan a un supuesto espía ruso capturado por los muyahidines del Califato.
Ambos vídeos finalizan con la decapitación de forma explícita de soldados iraquíes, en el primero de ellos, y de espías rusos, en el segundo.
También entre las conexiones realizadas por el acusado Carlos María , alias ' Carlos Antonio ', a esta página, destaca notablemente la consulta de fecha 1 de julio de 2017 a las 23:59 horas, dirigida a un vídeo producido por el autodenominado Estado Islámico o DAESH, titulado: 'Nuevo mensaje en Vídeo del Estado Islámico: Las batallas épicas de la constancia -Provincia de Dijlah-'.
Se trata de un vídeo, en el cual se observan numerosos combates de terroristas de DAESH, con el que se trata de engrandecer la actividad de esta organización terrorista, y en el cual se explica que 'la Yihad es el camino correcto para defender la sangre de los honestos y combatir así al enemigo y a los incrédulos'.
No sólo eso, sino que asimismo en el vídeo se hace referencia al martirio y a todos los que estén dispuestos participar de ello, para los cuales Alá tiene las puertas abiertas al paraíso. De hecho, en una de las secuencias más impactantes del vídeo se puede observar cómo un yihadista se despide de sus compañeros, se sube a un coche y momentos después se aprecia cómo explota en una acción suicida, leyéndose en los subtítulos inferiores: 'Momento de la ejecución del hermano mártir, que Alá lo acepte'.
CUARTO.- Efectos incautados en el registro domiciliario efectuado al acusado.
En el registro practicado a las 06:00 horas del día 25 de octubre de 2017 en el domicilio del acusado Carlos María , sito en la CALLE000 nº NUM006 - NUM007 NUM008 de Madrid, se intervinieron los siguientes efectos:
1- Ordenador portátil de la marca ACER s/n NUM009 , que contiene un disco duro EMMC de 32 GB.
En dicho disco duro se encontraron pocos archivos de interés para la investigación desplegada, si bien llama la atención que se han localizado varios encriptados, por lo que no ha resultado posible observar su íntegro contenido. Las búsquedas de internet fueron ingentes, y muchas conducen a vídeos de contenido yihadista, varios de los cuales corresponden a vídeos publicados anteriormente en los perfiles del acusado en redes sociales. Destacan las búsquedas de temas relacionados con las organizaciones terroristas Al-Qaeda y DAESH; con el sistema de suministro de municiones a DAESH; con cánticos yihadistas; con la revista del Estado Islámico, denominada 'Dabiq', y con libros de cursos de entrenamiento sobre monoteísmo y otras materias de cariz más militar.
2- Teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Grand Prime SM-G531-F, con número de IMEI NUM010 , usado por el acusado.
Dicho aparato contiene abundante información, miles de búsquedas de internet, cientos de chats de WhatsApp, Messenger y Facebook, miles de imágenes y una agenda con más de 3.000 contactos.
Entre el material analizado se han localizado numerosas imágenes y manuales relacionados con DAESH y otros grupos terroristas. Destacan: una imagen de un preso maniatado y colgando del techo; el boceto de esqueleto de un Kalasnikov superpuesto por una pluma estilográfica; el sello de Estado Islámico; fotografías de líderes terroristas fallecidos; libros sobre la ideología propugnada por Estado Islámico, y un libro de instrucciones para el uso del sistema de incriptación de la mensajería de WhatsApp.
3- Teléfono móvil de la marca Motorola XT1021, de color blanco, con número de IMEI NUM011 , usado también por el acusado. En su interior se encontró la tarjeta SIM Lycamobile IICID NUM012 , así como la tarjeta Micro SD Samsung 4 GB con nº NUM013 .
Se trata de un terminal móvil que contiene cientos de chats de WhatsApp, más de 20.000 correos electrónicos, 2.300 contactos en la agenda, más de 17.000 imágenes, más de 3.000 archivos de audio, 228 vídeos y 83 documentos.
Entre dichos archivos destacan numerosos PDF que contienen volúmenes íntegros de revistas producidas por DAESH (como 'Dabiq') y otras publicaciones relacionadas con la yihad, numerosas imágenes relacionadas con el yihadismo y cientos de fotografías en las que el investigado figura haciendo la señal de la unicidad, a veces vestido con ropa militar.
4- Tarjeta MicroSD de 2 GB.
5- Tarjeta MicroSD de la marca Kingtons de 8 GB con nº NUM014 .
6- Una navaja 'RVI Stainless Steel 440 Titanium coated', de 8,5 cm de hoja.
7- Un cuchillo 'caza y safaris', de 22 cm de hoja.
8- Nota manuscrita con diversos números, que se encontraba en el interior de su cartera personal.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados, en lo que afecta al acusado Carlos María , son constitutivos de un delito de participación en organización terrorista, previsto en el artículo 577.2 del Código Penal , siendo autor del mismo el mencionado, por su directa, material y voluntaria ejecución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , al haber sido anteriormente condenado a la pena privativa de libertad de 9 años y 6 meses (8 años de prisión por un delito de integración en organización terrorista, y 1 año y 6 meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista), a tenor de la sentencia nº 36/05, de fecha 26-9-2005, dictada por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el Rollo de Sala de Procedimiento Ordinario nº 64/04, dimanante del Sumario nº 35/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.
El estudio del elenco probatorio acumulado en este enjuiciamiento contra el acusado lo haremos en el siguiente Fundamento Jurídico, pues ahora procederemos a marcar las pautas legales y jurisprudenciales del tipo penal aplicado, con exclusión de otros propuestos por las acusaciones personadas, distinguiendo varios subapartados.
1.- Concurrencia del principio de absorción delictiva.
Inicialmente, debemos llamar la atención acerca de la diversidad de preceptos penales que las conductas protagonizadas por el acusado podrían en abstracto abarcar, puesto que se trata de actos de intensa colaboración, adoctrinamiento, auto-adoctrinamiento, enaltecimiento y justificación del terrorismo. En esta tesitura, más que acudir a las reglas del concurso real o ideal de delitos, nos encontramos en presencia de la aplicación de la doctrina del concurso de normas, que nos lleva a las reglas de absorción penal.
En este sentido, es preciso acudir a la doctrina establecida en la S.T.S. nº 13/18, de 16-1-2018 , que sigue a otras, como la nº 379/11, de 19-5-2011 , en virtud de las cuales: 'El concurso aparente de normas tiene lugar cuando una única acción con relevancia penal -real o material- aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del Código, si bien uno de ellos es capaz de recoger toda la antijuridicidad del comportamiento, de manera que la aplicación de todas las normas con previsión sancionadora, supondría quebrantar el tradicional principio del non bis in ídem. Un concurso de normas que difiere del concurso ideal de delitos en que, éste, partiendo también de una unidad de hecho, acontece cuando no se excluyen entre sí los distintos preceptos punitivos que lo contemplan; y del concurso real de delitos, que concurre cuando existe una pluralidad de hechos y cada uno de ellos está tutelado por un precepto penal diferente, pero con una significación antijurídica no coincidente, de modo que para responder al diverso contenido del injusto de los hechos, deben ser aplicadas las diversas normas que resultan de referencia'.
Continúan indicando las S.T.S. reseñadas que, 'en definitiva, cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuridicidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el artículo 8 del Código Penal '. Concretamente en este caso, por su regla 3ª, que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. En todo caso, 'la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos'. De este modo, el principio de absorción entraña que el injusto material de una infracción, acoge en sí injustos menores cuando éstos se sitúan en una relación cuantitativa de inferioridad o subordinación respecto de aquélla; lo que puede contemplarse -entre otros supuestos- cuando se aprecia una progresión en el comportamiento que ataca y busca agredir a un mismo bien jurídico. Lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que el delito de participación en organización terrorista abarca varios injustos de la tipología ya expresada (adoctrinamiento, enaltecimiento y humillación), absorbidos por aquel principal.
2.- El delito de participación en organización terrorista.
Centrándonos en el tipo penal aplicable, la S.T.S. nº 140/19, de 13-3-2019 , nos recuerda que el artículo 577.2 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, sanciona la 'actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo'. Añade que en el en el Preámbulo de dicha Ley Orgánica, 'se alude a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, cuyo contenido lo conecta con el terrorismo internacional de corte yihadista caracterizado, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Nuevas amenazas que, indica, deben ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley. Hasta hora, refiere el Preámbulo, la respuesta penal al terrorismo se articulaba, en la sanción de quienes pertenecían, actuaban al servicio o colaboraban con organizaciones o grupos terroristas, donde el eje del tratamiento penal del terrorismo procedía de la definición de la organización o grupo terrorista y la tipificación de aquellas conductas que cometían quienes se integraban en ellas o, de alguna forma, prestaban su colaboración; pero ahora, sin perder esa perspectiva de tipificación de las conductas articuladas en torno a organizaciones o grupos terroristas, la reforma legal atiende a una actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual y a las conductas que constituyen la principal preocupación de la comunidad internacional, en línea con la Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas citada'.
Más adelante, la mencionada S.T.S. nº 140/19 establece que 'el artículo 577 recoge los comportamientos de colaboración, donde además de ejemplificarse la información o vigilancia de personas e instalaciones, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, se especifica las de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo... Por tanto el nuevo artículo 577 sanciona en su apartado segundo, dentro del precepto dedicado a los actos de colaboración -no de pertenencia o integración- y con las mismas penas contempladas en el apartado primero -prisión de 5 a 10 años y multa de 18 a 24 meses-, las actividades de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, tal como se precisa en el Preámbulo de la Ley 2/2015, que en relación al artículo 577 dice que dicho precepto recoge la tipificación y sanción de las formas de colaboración con organizaciones, grupos o elementos terroristas o que están dirigidas a cometer delitos de terrorismo, y añade que se contemplan en el mismo específicamente las acciones de captación y reclutamiento al servicio de organizaciones, grupos o elementos terroristas o que estén dirigidas a cometer delitos de terrorismo, agravando la pena cuando se dirigen a menores, personas necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata'.
En la justificación del tipo penal, como dice la S.T.S. nº 13/18, de 16-1-2018 , 'el precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquéllas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, una adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, unos de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita'.
Por lo demás, en otro extremo de la sentencia referenciada, se destaca que 'el delito de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, en su modalidad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, dirigido a lograr que determinados sujetos se incorporen a aquellos movimientos o que puedan perpetrar hábilmente cualquiera de los delitos de terrorismo que el Código Penal contempla (artículo 577.2 ), no precisa como corolario que se materialice el éxito de la contribución ambicionada, sino que reclama únicamente la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido, consumándose el comportamiento delictivo desde que la actividad se orienta a favorecer un resultado provechoso para los fines terroristas, siempre que la ayuda venga pertrechada de un contenido que, racionalmente, muestre capacidad y eficiencia para lograr el éxito'.
Precisamente, profundizando en la verificación de las nuevas formas de terrorismo que ha implicado la última reforma del Código Penal en la materia, la S.T.S. nº 65/19, de 7-2 - 2019, parte de una inicial distinción, puesto que 'mientras unos se dedican al terrorismo físico activista, nos encontramos con otra rama del terrorismo con una metodología clara de actos colaborativos destinados a aumentar el número de terroristas de ejecución que son captados por el terrorista urbano, o al que también podríamos llamar terrorista individual informático o tecnológico, el cual lleva a cabo una actividad no menos importante y ejecutiva que el terrorista de campo combatiente directo. De esta manera, el objetivo de la organización terrorista es contar con estos terroristas individuales que actúan desde distintos países para ir captando personas afines a la causa terrorista y captarles para la ejecución final del acto terrorista, de lo que ha surgido la expresión del lobo solitario terrorista, el cual debe enmarcarse en el grupo de personas que acceden a estos contenidos que recogen y facilitan los terroristas de internet, para captarlos y quedar debidamente adoctrinados en su odio a los que no participan del ideario terrorista'.
Es perfectamente aplicable al caso de autos lo que a continuación recoge la S.T.S. aludida, cuando establece que: 'Hay que destacar que, como apunta la mayoría de la doctrina, en el tratamiento del denominado 'terrorismo individual' en el que está inmerso el artículo 577 del Código Penal , en sus actividades de 'recabar o facilitar cualquier acto de colaboración con actividades de una organización terrorista', hay que subrayar que en la concepción del terrorismo se margina el elemento estructural u organizativo, para configurar los delitos terroristas como aquellos que con una determinada finalidad -elemento teleológico- se cometen por cualquier persona de manera individual o mediante coautoría, es decir, al margen de una organización o grupo terrorista.
Ello evidencia la persecución y castigo del terrorismo individual de internet, como podríamos denominar a esta forma de actuación del recurrente que por medio de la informática perpetra actos que están inmersos en la subsunción en el tipo penal del artículo 577 del Código Penal . Y este terrorismo de internet hace y permite que la 'eficacia expansiva' del mensaje propagandístico terrorista tenga un resultado multiplicador y permita alcanzar nuevos adeptos de una forma eficaz y con el poco esfuerzo que supone que, una vez haya conseguido el autor los vídeos y la propaganda elaborada para tal fin, pueda subirlos a sus redes sociales de una forma encubierta, pero sí en un circuito cerrado, aunque proclive a su difusión rápida entre quienes saben que pueden seguir la doctrina marcada como pauta, y que provoca un efecto positivo en los fines de la propia organización que elabora ese material para que sea distribuido por 'el terrorismo individual del artículo 577 del Código Penal ', u otras modalidades delictivas que se caracterizan por la no necesidad de estar integrados sus autores en una propia organización -lo que podría dar lugar a la aplicación del artículo 572 del Código Penal -, sino que se ejerce su ilícito penal de forma individual, pero con el firme propósito de conseguir el fin divulgativo'.
'Se puede denominar, también, como hemos expuesto anteriormente, a este tipo de terrorismo como 'urbano' por pertenecer a una modalidad delictiva que no se ejerce en terreno bélico, sino mediante instrumentos tecnológicos, de ahí que tenga particularidades propias que deban ser tenidas en cuenta a la hora de caracterizar a estos delitos'.
'Hay que recordar que apunta también la doctrina que el artículo 577 del Código Penal representa una excepción a la regla en virtud de la cual todos los delitos de terrorismo son delitos de organización. Con ello, el elemento estructural- organizativo habría dejado de ser común denominador de todos los delitos de terrorismo'. Por ello, este tipo penal castiga 'conductas consistentes en el ejercicio de violencia política no organizada, y, sobre todo, mediante el uso de elementos tecnológicos para potenciar su efecto difusor'.
Finalmente, se insiste en que 'el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea potencialmente eficaz. Y en este caso entendemos que la aportación del recurrente adquiere suma relevancia en la descripción de las actividades informáticas llevadas a cabo. De no ser relevante la aportación estaríamos hablando de actos neutrales', y por tanto atípicos. Situación esta última que no se produce en el caso examinado, donde sí es relevante la información difundida por el acusado a través de internet.
3.- El Estado Islámico-DAESH como organización terrorista.
En la descripción fáctica que hemos efectuado en el anterior apartado, nos hemos referido a los indudables vínculos del acusado a la organización terrorista Estado Islámico-DAESH, dedicado a labores de atraer e instruir a potenciales adeptos, incitándolos a la realización de la yihad (en su acepción de guerra contra aquellos que no comulgan con las ideas asentadas en el movimiento islamista violento y radical), así como a la defensa y apoyo de los muyahidines (entendidos éstos como los que combaten alentados por aquella extremista y violenta concepción de la vida), operando a través de las redes sociales.
Desde al menos el año 2015, existe constancia en autos de que el acusado coadyuvaba con la mencionada red terrorista, sin que se haya acreditado que estuviera integrado en la misma, como luego analizaremos.
Desde su claro posicionamiento extremista y radical, el acusado ha efectuado una constante labor divulgativa de los torvos fundamentos en que se asienta aquella organización terrorista, encaminada a obtener la incorporación de nuevos militantes, a los que simultáneamente formaba en los principio radicales y violentos que eran la base de sus directrices, consistentes en la vuelta a la original normativa de carácter violento, discriminatorio y excluyente del islamismo radical.
Respecto a la naturaleza nítidamente terrorista de la organización Estado Islámico-DAESH-ISIS, no cabe ninguna duda sobre su carácter subversivo, desestabilizador y criminal, como encarnación del islamismo radical y violento, desplegando sus acciones -en el supuesto enjuiciado- en el escenario de los combates que se libraban en la zona sirio-iraquí, especialmente.
Tal organización ha sido proclamada como terrorista por el Comité del Consejo de la ONU, en resolución de 31-5- 2013, después de que la alianza del ISIS con Al-Qaeda participase en la insurrección iraquí con motivo de la invasión de Irak por Estados Unidos en 2003. Aquella formación terrorista primeramente nombrada emergió con fuerza a partir de 2004, con distintos nombres y zonas de influencia, uniéndose los diferentes grupos que la formaban desde 2006. Fue en 2013 cuando los distintos antiguos grupos o khatibas pasaron a ser formalmente el Estado Islámico de Irak y Levante-DAESH, para reflejar su involucración en la guerra de Siria y previa su ruptura con Al-Qaeda.
Con posterioridad, las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU 2129/2013, de 17 de diciembre, 2178/2014, de 24 de septiembre, y 2253/2015, de 17 de diciembre, han reafirmado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen en dicha organización terrorista.
En cualquier caso, la naturaleza terrorista de la organización de la que tratamos, a la que ayudaba el acusado, resulta acorde con las últimas tendencias legislativas y jurisprudenciales que han abordado el tema de la irrupción y proliferación de grupos terroristas inmersos en el islamismo violento, donde priman las estructuras horizontales en detrimento de las verticales o jerárquicas.
Así, la Decisión Marco 2002/475/JAI, de 13-6-2002, sobre la lucha contra el terrorismo, dispone en su artículo 1, con antecedentes en el artículo 2.1.b) del Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo , hecho en Nueva York el 9-12-1999, y en la Posición Común 2001/931 (PESC del Consejo de la Unión Europea, de 27-12- 2001), sobre aplicación de medidas específicas en materia de lucha contra el terrorismo, que 'el delito ha de ser cometido con uno de estos fines: intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o bien desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional'. Y en su artículo 2, entiende por grupo terrorista 'toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo', y por organización estructurada, 'una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada'.
Precisamente las notas de estructuración, estabilidad y permanencia que definen a las organizaciones delictivas, según definición ofrecida por el artículo 570 bis 1 párrafo 2º del Código Penal ('a efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos') son perfectamente aplicables al DAESH, por la multiplicidad de funciones encargada a sus militantes y simpatizantes desde sus aparatos operativo, financiero y propagandístico -de ahí que se hable de yihad armada, yihad del dinero y yihad de publicidad-, la jerarquización y división del trabajo entre sus miembros -con clara posición del califa, los emires y los demás miembros-, y su estabilidad temporal y funcional.
Además, dicha estructura participa de las características de la organización terrorista, según
definición establecida en el artículo 571.3 del Código Penal ('se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos' legalmente).
De las publicaciones e imágenes difundidas en la red por el acusado, de las expresiones que contenían y de la lectura de los archivos y documentos incautados al mismo, en muchos de los cuales hemos incidido por lo comprometedor y esclarecedor de su contenido, claramente se deduce que la organización terrorista DAESH tiene como objetivo último la perpetración de graves actos criminales que pervierten el ordenamiento constitucional y producen el desasosiego y temor en la sociedad, mediante la imposición forzosa de modos de vida que contravienen las reglas básicas de convivencia propias de las sociedades democráticas y de Derecho.
En el caso de autos, también debemos tratar sobre la existencia, en el ámbito de las organizaciones de impronta salafista-yihadista como el Estado Islámico- DAESH-ISIS, de las nuevas modalidades de terrorismo que han aparecido en la escena criminal interestatal y mundial, a las que los legisladores han de hacer frente para evitar sus dañinos efectos. A este respecto, la S.T.S. nº 1140/10, de 29-12-2010 , parafraseando a la S.T.S. nº 546/02 de 20-3-2002 , indica que 'el terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales; el legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: lex scripta, praevia y certa. La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo ( artículo 3.1 del Código Civil ). Como se lee en la S.T.S. nº 633/2002de 21-5-2002 , el terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial, pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad, que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva'.
Ahondando en este planteamiento, resulta plenamente vigente en el caso que enjuiciamos -aunque aplicable al DAESH-, lo establecido en la S.T.S. nº 503/08, de 17-7-2008 (que enjuició los atentados del 11-M), acerca de las dificultades que hay que solventar en la averiguación de la configuración de grupos y subgrupos yihadistas entonces situados en la órbita de Al-Qaeda. Dice así: 'Lo que en algún terrorismo se manifiesta como una organización jerarquizada en su totalidad, en otra clase de terrorismo la experiencia habida hasta el momento, especialmente en relación con Al Qaeda, demuestra que puede aparecer en formas distintas, en ocasiones como una fuente de inspiración ideológica de contenido o raíz fuertemente religiosa orientada a servir de fundamento y justificación a las acciones terroristas, acompañada de la constitución de grupos, organizaciones o bandas de menor tamaño, vinculadas con aquella y orientadas a hacer efectiva la difusión de ideas, a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento, auxilio y distribución de los ya captados, a la obtención de medios materiales, a la financiación propiamente dicha, a la ejecución directa de actos terroristas o a la ayuda a quienes los han perpetrado o se preparan para hacerlo, o bien a otras posibles actividades relacionadas con sus finalidades globales. Tales grupos, bandas u organizaciones, reciben generalmente su inspiración y orientación de la fuente central, aunque incluso en este aspecto pueden presentar variaciones ordinariamente no sustanciales. Pero, además de estas manifestaciones, es posible apreciar la existencia de otros grupos, bandas u organizaciones en los que, aunque inspirados en el mismo sustento ideológico, tanto su estructura como su actuación son independientes de aquella fuente, de forma que disponen de sus propios dirigentes, obtienen sus propios medios y eligen sus objetivos inmediatos. Todo ello, siempre en atención a las peculiaridades de cada caso, permite considerar que cada una de ellas, incluyendo la fuente ideológica, constituye un grupo, organización o banda terrorista, de forma que sería posible que una sola persona se integrara en varias'.
La importancia del nuevo fenómeno delictivo es tal, que ha producido una reacción normativa, siguiendo la estela de la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 28-11-2008 (por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo), la cual en los apartados 3 y 4 de su Preámbulo establece: (3) 'La amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerárquicos por grupúsculos semiautónomos ligados entre ellos con flexibilidad. Tales grupúsculos forman redes internacionales y recurren cada vez más a las nuevas tecnologías, en especial internet'. Y (4) 'Internet se utiliza para inspirar y movilizar a redes terroristas locales e individuos en Europa y también sirve de fuente de información sobre medios y métodos terroristas, funcionando por lo tanto como un 'campo de entrenamiento virtual'. Por ello, las actividades de provocación a la comisión de delitos de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas se han multiplicado con un coste y unos riesgos muy bajos'.
A cuyas tendencias legislativas ahora debemos adicionar, como lo hace la última jurisprudencia reseñada, el fenómeno del denominado 'terrorismo individual' y 'urbano', así como la irrupción en escena de la actuación de los llamados 'lobos solitarios', virtuales en el caso analizado, afectante al acusado, como ya hemos tratado.
4.- Inexistencia del delito de integración en organización terrorista, a pesar de la ruptura del delito permanente.
Ya hemos expresado que, a pesar de su proximidad a DAESH, no existe acreditación relevante en autos que implique que debamos considerar al acusado como un sujeto integrante en dicha organización terrorista. No podemos ignorar que el acusado ya fue condenado por un delito de integración en organización terrorista, cuya pena impuesta ya liquidó. Como tampoco podemos obviar que se ha evidenciado una cierta comunión del acusado con los postulados de DAESH. Pero ambas circunstancias carecen de la relevancia y contundencia para insertar al acusado en la esfera de los militantes de dicha organización, desde la perspectiva criminal, puesto que los actos enjuiciados tienen adecuado encaje en la esfera de la participación en la organización criminal, al no hallarse revestidos de las características de intensidad, estabilidad y permanencia que obligan a descartar cualquier atisbo de comisión del primero de los delitos nombrados, situado en un plano superior de reproche penal.
Al respecto, debemos incidir en que, como indica la S.T.S. nº 150/19, de 21-3-2019 , 'el delito de integración en organización o grupo terrorista del artículo 572.2 del Código Penal , en relación con el artículo 571, en su redacción dada tras la L.O. 2/2015, de 30 de marzo , constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, por cuanto se mantiene la antijuridicidad y agresión al bien jurídico a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva la acción típica. Desde esta consideración inicial, nuestra jurisprudencia ha reflejado que los requisitos que precisa el delito de integración en organización terrorista son los siguientes:
a) como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige una pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva, actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones.
b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.
De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el artículo 577 del Código Penal , son autores de un delito de esta clase; pero los que, perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones, deben ser sancionados conforme al artículo 572.2 del Código penal , salvo que tales actos sean per se constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.
El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo ilícito, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (artículo 572) entre promotores, fundadores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones. La distinción entre el delito de integración en organización terrorista, y la mera colaboración con ella, no está en la prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda terrorista, ya sea en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, ni en la existencia de relaciones o contactos entre el acusado y otras personas cuya condición de integrantes de la organización ya haya sido debidamente probada, sino en la militancia o adscripción para, de una manera permanente, en el sentido de trascender lo meramente episódico, participar en los fines de la organización, aceptando el resultado de sus actos y, eventualmente, realizando actos de colaboración que, por razón precisamente de esta integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad perseguida por la banda en último término'.
En cualquier caso, hemos de resaltar la naturaleza activa de dicha militancia, puesto que, como indica la S.T.S. nº 716/15, de 19-11-2015 , sobre cuáles son los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar a un sujeto como integrante de una organización terrorista y aplicarle, en consecuencia, el artículo 571.2 (anteriores artículos 515.2 º y 516.2º del Código Penal ), con remisión a lo establecido en las S.T.S. nº 608/2013, de 17 de julio ; nº 230/2013, de 27 de febrero ; y nº 977/2012, de 30 de octubre , en esta última se resume la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de integración en organización terrorista, sintetizando al respecto lo siguiente: 'El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo. La conducta típica es la militancia activa. Las aportaciones concretas a la organización no forman parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, la prueba, de que esa pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva'.
En este sentido, la S.T.S. nº 608/13, de 17-7-2013 , puntualiza que 'los integrantes (a los que deben ser asimilados el término miembros activos) de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública'. De modo que 'la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista (como lo serían en cualquier otra asociación ilícita)'.
También recoge la sentencia últimamente reseñada que 'respecto de sus miembros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario: que conozcan la dependencia de la organización terrorista y que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...). Siendo así, la participación en cualquiera de las actividades de la organización propiamente armada con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo'.
Cualidades todas ellas que no son predicables al acusado aquí enjuiciado, como tendremos ocasión de comprobar a través del elenco probatorio que en el próximo apartado de esta resolución exponemos y explicaremos. Debemos adelantar que consta en autos la relación del acusado con DAESH durante el período que va desde 2015 a 2017, sin que se haya acreditado la necesaria y pertinente vinculación estable y subordinada a la estrategia de la organización terrorista DAESH, ni que siguiera todas las directrices de la organización, ni que tratara personalmente con otros miembros activos y simpatizantes de ella, para granjearse su confianza y consideración; sin que tampoco dispusiera de material propagandístico novedoso y en primicia, pues el material que manejaba lo extraía previamente de las fuentes, primarias o secundarias, de la organización, cuando ya había sido publicado. Todo lo cual no significa que su labor de captación y adoctrinamiento no fuera relevante, a través de la divulgación de un determinado pensamiento extremista, violento y excluyente, que contribuyó a ser conocido y aprehendido por nuevos adeptos y simpatizantes. Pero dicha conducta, desde luego, no se enmarca en el tipo delictivo de la integración sino en la figura penal de la colaboración con organización terrorista, como ya hemos sostenido.
Finalmente, debemos abordar la cuestión suscitada por la naturaleza permanente del delito de integración en organización terrorista. Como establecen las S.T.S. nº 1117/03, de 19-7-2003 , y nº 918/04, de 16-7-2004 , 'El delito de carácter permanente o prolongado en el tiempo se comete por la voluntaria asunción de una situación o posición, cual es la de pasar a formar parte como miembro de una organización terrorista. Los delitos que, además de pertenecer a la misma, puedan cometer sus integrantes deberán tener una consideración diferenciada; pero el simple hecho de formar parte de la organización será un delito de comisión permanente y sin límite de tiempo... Sería necesario poner fin a esa etapa de pertenencia, y adoptar posteriormente una renovada decisión de integrarse, otra vez, en una organización o banda terrorista (la misma u otra diferente), bien por el cese voluntario o apartamiento de la misma, por la expulsión por parte de los órganos directivos, o por razón de un hecho de fuerza mayor, como puede ser la condena por dicho delito, lo que cierra y provoca la ruptura de la situación delictiva previa...En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica'.
En este sentido, la S.T.S. nº 735/12, de 2-10-2012 , distingue entre una ruptura 'física' o material, y una ruptura 'jurídica', integrada por la sentencia condenatoria sufrida por pertenecer el acusado a banda armada, que cerró un período de integración en la misma, en la que el recurrente sufrió el correspondiente reproche reflejado en la consiguiente sanción, lo que supone concluir jurídicamente un período de actividad delictiva dentro de la banda. Por lo que 'la voluntad, manifestada con actos de colaboración o de cooperación, persistiendo en su vinculación a la organización terrorista, después de una condena por haber formado parte de ella, supone un daño añadido y desde luego no implica infracción del principio 'non bis in ídem', pudiéndose más bien hablar de un 'bis in alterum', es decir, se cometió otro delito de la misma naturaleza a través de actos o actividades diferentes, no enjuiciados hasta el momento'.
En el caso que nos ocupa, aplicando la doctrina expuesta, sí que hay ruptura entre dos tramos cronológicos que abarcan, sucesivamente, cuando el acusado en un primer procedimiento fue condenado a pena privativa de libertad que ya cumplió, y el presente procedimiento, en virtud de la condena ahora dictada. Sin embargo, aquella doctrina sobre ruptura jurídica de la permanencia no resulta aplicable, al no haberse probado que el interesado haya perpetrado un nuevo delito de integración en organización terrorista.
5.- Breve referencia a las restantes modalidades delictivas formuladas.
No podemos finalizar este apartado legislativo- jurisprudencial sin hacer referencia, siquiera sucinta, a las dos modalidades delictivas propuestas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones, a las que no se condenará al acusado en virtud del principio de absorción ya examinado, recogido en el artículo 8.3º del Código Penal . Por lo que a continuación procederemos a perfilar brevemente los tipos delictivos del adoctrinamiento y del enaltecimiento terrorista y humillación a sus víctimas.
5.1. Adoctrinamiento.
Por lo que se refiere al adoctrinamiento, dice la S.T.S. nº 13/18, de 16-1-2018 , que 'La nueva redacción del artículo 575 del Código Penal , dada por L.O. 2/2015, adelantando las barreras de protección al bien jurídico antes contemplado, ha añadido la sanción del adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, más allá de sancionarse a quien hace proselitismo respecto de la actuación terrorista, se ha venido a condenar también a quienes se coloquen como destinatarios de actividades dirigidas a expandir los postulados violentos del grupo terrorista o concebidas para adiestrar a cualquiera en métodos que faciliten la comisión de atentados, siempre que la participación como receptor en estas enseñanzas responda a una voluntad consciente de facilitar el terrorismo, y con independencia de que la instrucción sea directamente buscada o adquirida por el sujeto activo, o haya sido dispuesta y le sea pertrechado por otros. Se condena así (artículo 575.1) a quien '...con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones'; además de a quién (artículo 575.2)
'...con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior'.
Esta nueva tipificación presenta el mismo bien jurídico que el anteriormente referido delito de cooperación con organizaciones terroristas, esto es, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza.
Tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 2/2015, se ha producido un corrimiento del umbral en el que arranca la protección penal respecto de las actuaciones terroristas, englobándose en el espacio de punición a cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Tradicionalmente, la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas, se había combatido sancionando a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros, pero el legislador, saliendo al paso de las nuevas formas de captación o de aprendizaje que facilitan las redes de comunicación y que son frecuentemente utilizadas por organizaciones terroristas de corte yihadista, ha pasado a sancionar el adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, a quienes reciben la formación, con independencia de que lo hagan o no por sí mismos. La opción del legislador pasa así a dar respuesta penal ante cualquier acto que se integre en la secuencia de capacitación, si bien reservando un marco penológico de mayor rigor para aquellos supuestos en los que el sujeto activo, lejos de limitarse a su propia formación, inicia la propagación de lo sabido, replicando el conocimiento para su expansión a terceros'.
Ciñéndonos al delito de adoctrinamiento terrorista pasivo o autoadoctrinamiento, el artículo 575.2 párrafo 1º del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados como terroristas, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades de 'adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones, previstas en el apartado 1'.
En su párrafo 2º, dicho artículo expresa que 'Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español'.
Y el párrafo 3º establece que 'Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines'.
Se trata de penar el autoadoctrinamiento pasivo o autocapacitación; es decir, el realizado de manera autodidacta, recibiendo instrucción en enseñanzas, ideas y creencias, con acceso o tenencia de información, cualquiera que sea el soporte, que sea apta para incitar, animar a integrarse o colaborar con una organización o grupo terrorista. Se castiga la conducta de quienes, con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos de terrorismo tipificados, lleve a cabo por sí mismo actos de adquisición o posesión de documentos que estén dirigidos, o por su contenido resulten idóneos, para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o con sus fines. Se tipifica la conducta del autodidacta, que por sí mismo lleva a cabo su adiestramiento, adoctrinamiento o instrucción de manera autónoma. Se incrimina en la nueva legislación los actos preparatorios individuales, entendiéndose que un sujeto lleva a cabo su propio adoctrinamiento cuando se acceda de manera habitual a contenidos on line que estén dirigidos o resulten idóneos para estimular a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a quien adquiera o posea documentos con dichas características, consumándose el delito por el acceso habitual y la tenencia de tales documentos, con la mencionada finalidad de capacitarse para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo contemplados en el Código Penal.
En el caso objeto de análisis, no puede ser atribuido este autoadoctrinamiento al acusado, dado que quiebra el primer requisito del tipo, puesto que el acusado no necesitaba autocapacitarse para incitar a otros a vincularse al terrorismo, tratándose de una fase o etapa incipiente que, por sus antecedentes, hacía tiempo que había superado el interesado.
5.2. Enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas del terrorismo.
Y por lo que se refiere al delito de enaltecimiento del terrorismo y de humillación a las víctimas del terrorismo, previsto en el artículo 578 del Código Penal , un compendio de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el mismo lo encontramos en las S.T.S. nº 4/17, de 18-1-2017 ; nº 820/16, de 2-11-2016 ; nº 623/16, de 13-7-2016 ; nº 843/14, de 4-12-2014 ; nº 481/14, de 3-6-2014 ; nº 587/13, de 28-6-2013 ; nº 523/11, de 30-5-2011 , y nº 656/07, de 17-7-2007 . Dichas líneas jurisprudenciales las podemos resumir de la siguiente manera:
aÂ- En cuanto a la razón de ser de la figura penal que nos ocupa, como establece la S.T.S. nº 481/14 , de 3- 6-2014, que a su vez se remite a otras anteriores, como la S.T.S. nº 587/13, de 28-6-2013 , el delito del artículo 578 del Código Penal (en la redacción vigente en el momento de su tipificación) prevé la inclusión de una actividad como el enaltecimiento o la justificación en relación con las figuras delictivas comprendidas en los artículos 571 a 577, y de quienes hayan participado en su ejecución; tipos, todos ellos, incluidos dentro del Capítulo dedicado a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, comprendiendo tanto la promoción y constitución de organizaciones terroristas como los delitos de estragos, los depósitos de armas, municiones y explosivos, los delitos cometidos con la finalidad de subvertir el orden constitucional, los que se denominan como atentados contra el patrimonio, los actos de colaboración activa, como la recaudación de fondos o financiación, e incluso aquellos cometidos por quienes, sin pertenecer a organización terrorista, realicen actos encaminados a atemorizar a miembros de una población o de un colectivo social, político o profesional. Como dice la S.T.S. nº 523/11, de 30-5-2011 , la finalidad de la tipificación de tales conductas es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.
Por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, que dio la redacción primigenia al artículo 578 del Código Penal , incide en que no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, sino que consiste en algo 'tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas', realizada mediante actos 'que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal'. Como señalan las S.T.S. nº 121/15, de 5-3-2015 , nº 843/14, de 4-12-2014 , y nº 180/12, de 14-3-2012 , el fundamento de este tipo penal se ubica en la interdicción de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH de 8-7-1999, Sürek vs Turquía , y de 4-12-2003, Müslüm Gündüz vs Turquía- y también el Tribunal Constitucional - S.T.C. nº 235/2007, de 7 de noviembre - califican como el 'discurso del odio', es decir, la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no puede ampararse dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica, en la medida en la que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre. Porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en el aterrorizamiento colectivo como medio para conseguir esas finalidades.
bÂ- En relación a los elementos que integran el delito de enaltecimiento del terrorismo, los enumera las S.T.S. nº 47/19, de 4-2-2019 , nº 354/17, de 17-5-2017 , nº 378/17, de 25-5-2017 , nº 843/14, de 4-12-2014 , y nº 481/14, de 3-6-2014 , de la siguiente manera: 1º.- La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica; enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo; justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista. 2º.- El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: bien cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los artículos 572 a 577, o bien cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos, no siendo necesario identificar a una o a varias de tales personas, pues puede cometerse también en referencia a un colectivo genérico de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3º.- Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia, y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet. Y 4º.- Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad, carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional, que constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito.
La primera S.T.S. mencionada incide en que: 'El tipo del artículo 578 exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos. Es decir, proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurables si no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación.
Pero no basta esa objetiva, pero mera, adecuación entre el comportamiento atribuido y la descripción que tales verbos típicos significan. La antijuridicidad, pese a ello, puede resultar excluida, incluso formalmente, es decir sin entrar en el examen de determinadas causas de justificación, si aquella descripción no incluye expresamente algún otro elemento que los valores constitucionales reclaman al legislador para poder tener a éste por legítimamente autorizado para sancionar esos comportamientos formalmente descritos como delito. Es decir, no se trata de que debamos examinar si concurre un elemento excluyente (negativo, si se quiere) de la antijuridicidad, como podría ser el ejercicio de un derecho a la libertad de expresión. Se trata, antes, de que se debe comprobar si en el comportamiento formalmente ajustado a la descripción típica concurre además algún otro elemento que haga constitucionalmente tolerable la sanción penal.
El Tribunal Constitucional viene reclamando, para justificar la existencia y validez del tipo, lo que denomina 'elemento tendencial', aunque éste no venga expresado en la literalidad del precepto penal. A esa exigencia, referida a la intención del sujeto activo, se une otra exigencia que, aunque debe ser abarcada por el dolo del autor, debe constatarse objetivamente: una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.
Y advierte de la trascendencia de esa exigencia como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad del tipo penal. Por lo que concluye: la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el artículo 578, supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.
En suma, se exige la claridad de la subsunción jurídica, tanto del enaltecimiento del terrorismo de corte islamista, como la provocación a un riesgo real que se encuentre fuera de toda duda'.
cÂ- En cuanto a la razón de ser como delito de una actividad como la humillación, nos recuerda la S.T.S. nº 656/07, de 17-7-2007 , que la Ley Orgánica 7/2000 de 22-12, introdujo el nuevo tipo penal de exaltación del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo en el artículo 578 del Código Penal . En relación al segundo de los subtipos mencionados, el precepto considera punible 'la realización de actos que entrañen descrédito (esto es, disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), menosprecio (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén), o humillación (es decir, herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Con ello se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas, al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal (Exposición de Motivos, apartado III, de la aludida Ley Orgánica 7/2000 de 22-12).
De esta forma, el legislador ha querido que el mensaje de odio que socava las bases de la convivencia y que humilla a las víctimas del terrorismo tenga un tratamiento específico en el artículo 578 del Código Penal , con una sistemática singularizada frente al tipo de hostilidad u odio previsto en el artículo 510 del mismo Texto punitivo ( S.T.S. nº 4/17, de 18-1-2017 ).
dÂ- Como dice la S.T.S. nº 820/16, de 2-11-2016 , la figura de la humillación a las víctimas del terrorismo ('...o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas...'), reviste una naturaleza más privada que el subtipo del enaltecimiento, ya que afecta directamente al honor de las víctimas de acciones terroristas por el hecho de serlo; aunque también sin duda golpea sentimientos de solidaridad de la comunidad que en todo delito de terrorismo percibe un ataque a la convivencia pacífica construida entre todos. Supone una lesión a su dignidad humana, violada con el menosprecio que emana del comportamiento querido, directa o indirectamente, por el sujeto activo.
Por eso, en esta clase de delitos es importante no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto y las circunstancias concomitantes, pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de esta naturaleza, es preciso determinar con claridad en cuál de los posibles significados ha sido utilizado en cada concreta ocasión.
eÂ- Precisamente en cuanto a la intencionalidad, establece la ya referenciada S.T.S. nº 4/17, de 18-1-2017 , que el artículo 578 del Código Penal sólo exige el dolo, esto es, el conocimiento de los elementos que definen el tipo objetivo; en otras palabras, tener plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje en el que se contiene una merma de la reputación, aprecio y dignidad de las víctimas del terrorismo y sus familiares. Ello ocurre cuando el mensaje de burla llega a la víctima en su integridad, sin matices aclaratorios de la verdadera intención del autor que lo suscribe. La memoria de su propia tragedia no adquiere otra tonalidad cuando el agente alega que ha sido expresado con sátira o que es fruto de la crítica ácida. En aquellos casos, los mensajes de burla y afrenta difundidos alimentan el discurso del odio, legitiman el terrorismo como fórmula de solución de los conflictos sociales y, lo que es más importante, obligan a la víctima al recuerdo de la lacerante vivencia del asesinato de un familiar cercano. Por lo que la estructura típica del delito que nos ocupa no precisa la acreditación de con qué finalidad se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Basta con asumir como propio el enaltecimiento del terrorismo o la humillación a las víctimas del terrorismo -siempre en el marco de referencia que ofrecen los artículos 572 a 577 del Código Penal -; basta con la reiteración consciente de esos mensajes a través de una cuenta de Twitter, para descartar cualquier duda acerca de si el autor captó con el dolo los elementos del tipo objetivo.
En el mismo sentido en que nos expresamos en el supuesto del delito de autoadoctrinamiento, debemos manifestarnos en relación al delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del mismo, ya que el referenciado tipo penal viene en el caso enjuiciado absorbido por el tipo de la cooperación con organización terrorista, de más gravedad e incidencia, como ya hemos explicado.
Después de esta necesaria, profusa y conveniente alusión legislativa y jurisprudencial de los cargos dirigidos contra el acusado, en el siguiente apartado vamos a analizar la prueba en que basamos la atribución criminal dirigida contra el mismo.
SEGUNDO.- Acreditación de los hechos declarados probados.
Como ya hemos en parte adelantado, los hechos declarados probados en la narración fáctica de esta sentencia, aparecen plenamente acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones del acusado (sólo a preguntas de su Letrado); las testificales de tres de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto la dirección y coordinación de la investigación de los hechos producidos, sobre la base de los dispositivos informáticos que se ocuparon al acusado, e incluso antes, a través de la observación de las líneas telefónicas judicialmente intervenidas; la pericial médico- forense sobre la posible alteración de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado, y la abundante documental incorporada a las actuaciones, incluidas determinadas conversaciones telefónicas en las que aparece el acusado y sus frecuentes incursiones en páginas de internet a través de sus diversos perfiles en la red.
1.- Declaraciones del acusado.
Respecto a las declaraciones del acusado Carlos María , éste en el plenario, haciendo uso de sus derechos constitucionales, no quiso contestar sino a las preguntas que le hizo su Abogado, en un largo interrogatorio, donde el interesado mostró su gran elocuencia, pero al mismo tiempo su escaso rigor expositivo e incoherencia. En vano, a pesar de reconocer la autoría de todas las conversaciones telefónicas que se le indicaron y la ingente actividad en la red que había mantenido durante el período de comprobación de presunta actividad delictiva, ofreció contestaciones interesadas, parciales y defensivas que podemos calificar de inverosímiles, por cuanto no constituyeron respuestas creíbles y cabales que alejaran del mismo cualquier atisbo de perpetración delictiva.
En definitiva, en el acto del juicio, el acusado reconoció la práctica totalidad de los hechos introducidos en los escritos acusatorios, pero negó que estuviera integrado o participara en la organización de carácter terrorista DAESH, centrando toda su defensa en justificar, sin éxito, que en realidad actuó durante dos años en páginas de internet vinculadas o relacionadas con la nombrada organización terrorista islamista, movido por un supuesto deseo de buscar la paz entre los pueblos, la reconciliación entre sus gentes, la solidaridad con los oprimidos y, en última instancia, por interés meramente académico o científico, en la búsqueda de las raíces determinantes de los conflictos entre las distintas razas y religiones, ante la existencia de un solo Dios que rige la vida de todos los seres vivos. Tesis defensiva e inconcreta que no se corresponde con la abrumadora prueba de cargo acumulada en su contra, gran parte de ella extraída de sus propias acciones y declaraciones, así como del contenido de sus dispositivos informáticos aprehendidos.
Muy al contrario de lo que ha alegado, del resultado de la prueba practicada se infiere que el acusado tenía la misión de difusión de la ideología radical yihadista encomendada por DAESH con objeto de atraer potenciales partidarios en favor de la Yihad violenta. Sus actos incluían propaganda en favor del Estado Islámico, tales como combatientes que eran tratados como si fueran héroes o mártires; ejecuciones de infieles o traidores del mundo occidental; llamamientos a favor de la Yihad; campos de entrenamientos; muyahidines y cánticos en favor de quienes practicaban la Yihad violenta, o daban su vida por la causa de Dios, mereciendo así el paraíso. Sus acciones en las redes sociales no se trataban de meros actos de consulta, sino que su conducta se enmarcaba en una clara actividad de colaboración informática hacia el objetivo de captar adeptos a la causa terrorista de la Yihad con pretensión de captación y adoctrinamiento.
Agrupando tales declaraciones por materias, el resultado obtenido es el siguiente:
A) En relación a sus circunstancias personales, el acusado manifestó que fue condenado por la comisión de un delito de terrorismo a la pena de 9 años y medio de prisión, cuya condena ya liquidó, no habiendo sido sancionado ni protagonizado ningún incidente violento en la cárcel, por lo que consiguió progresar en grado. Añadió que se desvinculó de cualquier organización terrorista, hasta el punto de suscribir un documento de repudio y renuncia a aquella incorporación terrorista durante su estancia en el centro penitenciario de Alicante, asumiendo su responsabilidad. Por lo que ha evolucionado y lejos queda la época convulsa que vivió en su adolescencia y juventud, habiendo tenido entonces problemas con las drogas.
Resaltó dos imágenes que le impactaron tremendamente desde entonces: una se refiere a la acción de los soldados del Estado de Israel rompiendo las manos a jóvenes palestinos, y otra atañe a la matanza de población civil acaecida con gases en el Kurdistán iraquí. Y otros puntos de inflexión tremendos los constituyeron la pegada de carteles en favor del pueblo palestino y la imagen de las víctimas del 11-M precisamente en su ciudad de Madrid, que considera una locura.
Siguió indicando el acusado que no pertenece al Estado Islámico ni ha pertenecido a Al-Qaeda, a pesar de haber sido condenado por terrorismo, pues no ha hecho nunca ningún juramento de fidelidad ni ha sido involucrado en ningún hecho violento, pues sus acciones son públicas y legales, sin recibir instrucciones de alguna organización terrorista. Se considera simplemente un musulmán, sin que exista delito por tener dicha ideología o creencia.
Negó que haya tenido algún contacto personal y directo con algún responsable o miembro de DAESH, ni ha llevado a cabo actividades de captación, adiestramiento, adoctrinamiento ni fabricación de armas biológicas y explosivos. De igual modo que no ha tenido intención de cometer actos terroristas, ni ha incitado a alguien a perpetrarlos, pues rechaza los actos violentos desarrollados en nombre del Islam.
Dijo que desde que salió de la prisión el 19-5-2011, ha sido el primer interesado en que se siguiera sabiendo dónde estaba, para evitar seguimientos y vigilancias, no adoptando ninguna medida de seguridad. Desde entonces, se dedicó a cuidar de su anciano padre enfermo, del que tuvo que separarse por problemas con su hermana, se casó y se quedó en Murcia cuidando a su hermano enfermo, ya muerto por afectarle el síndrome de Diógenes. Añadió que realizó un curso en la Uned sobre experto profesional en derechos humanos y religiones en España.
Negó que haya recibido clases para radicalizarse, ni frecuentado lugares de ensalzamiento del terrorismo, ni se relaciona desde su salida de la prisión con individuos dedicados al crimen organizado o la delincuencia común. Tampoco ha hecho actos de planificación de acciones del ISIS o de sus líderes. Como tampoco ha financiado actos vinculados al terrorismo, ni ha remitido al extranjero dinero alguno a militantes de dicha organización. No se ha planteado ir a Siria ni ha financiado acciones a ejecutar en Siria en favor de la causa del Estado Islámico.
B) En cuanto al concreto contenido de sus perfiles en Twitter, Facebook, Youtube, Google+ y Blogspot, con el resultado que consta en autos, manifestó el acusado que es un usuario de las redes sociales, teniendo cuentas en Twitter, Facebook, Youtube y Google+. Tenía dos blogs para dar su opinión; perdió uno que tenía a nombre de un sabio del siglo X, pero siguió con el otro, a nombre de DIRECCION002 . Desde él ha hecho publicaciones, actuando en Facebook como un buen musulmán.
Siguió manifestando el acusado en el plenario que el contenido o las noticias no las elabora él, sino que alguna vez hace comentarios. Añadió que nunca ha amenazado a alguien con la violencia ni indicado que se iba a inmolar como un mártir, y que siempre ha querido denunciar la situación de los presos en Irán, pues se opone a la violencia, venga de donde venga. Los distintos contenidos de internet los publica para denunciar la situación de los presos musulmanes, para poner de manifiesto su solidaridad con dichos presos.
En relación a concretas actuaciones en las que se basan los escritos acusatorios, alega que cuando el 12-4-2017 comentó a su mujer María Cristina que 'era un talibán' (folio 1605 de la causa), se ha tergiversado la frase, puesto que en árabe dicho término implica 'pedir', no queriendo decir que milite en ningún grupo procedente de Afganistán.
Asimismo, manifestó el acusado que cuando el 20-2- 2017 publicó una entrevista con el sheikh egipcio Ezequias (folios 1531 y 1532), la entrevista data de 1994 y el entrevistado estaba planteando su punto de vista, ejerciendo el declarante el derecho a difundir una información. Al igual que cuando compartió el vídeo 110 del grupo holandés Straat Dawah NL (folios 1533 y 1534). También le otorga interés informativo al discurso que compartió el 18-11-2016 del líder terrorista checheno Luis Andrés (folios 1535 y 1536), y el vídeo que publicó el 24-2-2016 con el mencionado jeque ciego egipcio Ezequias , implicado en el atentado contra las Torres Gemelas de Nueva York de febrero de 1993 (folios 1537 y 1538).
Que cuando el 17-2-2017 publicó una imagen de Justo (folio 1532), hacía referencia a la fabricación de noticias falsas en los medios de comunicación.
Manifestó que nada extraño existe en la estampación de un 'like' ('me gusta') en el perfil de Asser Alexis (folios 1534 y 1535), al tratarse de una página de apoyo a un señor encarcelado. También considera un acto de solidaridad con los musulmanes de Rohingya cuando el 3-9-2017 compartió una publicación con la noticia del llamamiento en su favor realizado por el líder de Al-Qaeda en Yemen (folio 1550), pues aquéllos ocupan el mayor campamento de refugiados del mundo. Con el mismo cariz humanitario, dijo el acusado que determinó que publicase el 26-3-2017 el vídeo de un combatiente de Cachemira (folio 1554), para poner en conocimiento la violación de los derechos humanos en aquella región por parte de los soldados indios. Y otro tanto ocurrió con la publicación, el 4-8- 2017 (folio 1557) de una fotografía del preso de Al-Qaeda Isidoro , interno en Estados Unidos. Y también es una cuestión de defensa de los derechos de los presos musulmanes -siempre al entender del acusado- la acción de compartir, el 23-9-2017 (folio 1560), la noticia de la detención del adolescente inglés Raúl , que se dedicaba a la propagación del yihadismo violento. Precisamente en su crítica de los excesos que se están cometiendo, por lo que debe solucionarse el problema, justifica el acusado la publicación, el 15-2-2017 (folio 1561), de la imagen de un hombre que está a punto de degollar a otro, incidiendo en que se trata de un soldado kurdo ejecutando a un iraquí, añadiendo que rechaza la violencia porque es un musulmán. Lo que le vale para indicar la crítica que expresa al publicar, el 14-2-2017, imágenes de niños sirios ensangrentados, hombres huyendo de los bombardeos cargando con bebés y milicianos muertos (folios 1561 y 1562), así como la imagen de un hindú trasladando a su hijo fallecido, al que soldados indios no paran de golpearle, publicada el 13-2-2017 (folio 1563).
Precisamente por estas circunstancias de conculcación de los derechos humanos, dijo el acusado que publicó el 10-4-2017 (folio 1564) una imagen en la que pide que se memorice el Corán y se pida perdón a Alá el Misericordioso. Razones por las que -siempre según su versión- publicó el mismo día un comentario que reza que 'La religión no se alzará sino a través de un Libro que la guíe y una espada que la apoye' (folio 1564), en alusión a su sabio que la escribió en el siglo VI, en la época del tercer Califato de los Omeya.
En el mismo sentido, dijo referirse el acusado, cuando se le preguntó por la publicación que hizo los días 20 y 25-6 y 2-7-2017 de imágenes donde se observan personas heridas y fallecidas (folios 1576 a 1578), manifestando que con ello no quiso hacer apología del terrorismo, sino que, al contrario, quiso poner de relieve que la seguridad es un problema de todos, comprobándose los daños colaterales que producen los bombardeos sobre la población civil, por lo que hay que parar ya.
Asimismo, critica el acusado que se le reproche la publicación que compartió el 25-8-2017 acerca de una noticia del Diario Público, que versa sobre las amenazas que efectuó hacia España el yihadista de origen español Manuel en castellano (folios 1558 y 1559), en un vídeo titulado 'La conquista de Barcelona', al contrario de lo que ocurre cuando la publicación la realiza el propio diario.
Por lo demás, cuando por su Letrado se le preguntó en el juicio por su labor como administrador de grupos virtuales, según se describe en los folios 1581 a 1593 de la causa, el acusado declaró que tenía acceso a 11 grupos de Facebook y participaba en estos grupos públicos, a los que accedía porque es musulmán y tenía un interés científico, lo que no aclaró, como tampoco hizo mención alguna a los grupos cerrados en los que intervenía, ya como administrador o bien como un usuario cualificado más. El mismo interés científico argumentó cuando se le preguntó por la consulta que efectuó el 8-8-2017 (folio 1558) a un artículo en inglés publicado por el diario digital Dailymail, sobre la arenga que efectuó en vídeo un combatiente australiano de DAESH, a fin de que se cometan atentados terroristas en su tierra utilizando camiones, pistolas de clavos o gasolina.
Y respecto al listado de nasheeds (cánticos yihadistas) que poseía, justifica el acusado su tenencia y utilización porque son canciones de tipo bélico y de otra temática, constituyendo una manera de aprender el idioma árabe. Recalca que son preciosos y los quiere para su consumo personal. Una buena colección de ellos aparece en los folios 1613 a 1634 de las actuaciones.
C) Sobre su formación en artes marciales, el acusado manifestó que data del año 1983, habiendo recibido clases de kung-fu, taichí y taikwondo, admitiendo que es él quien aparece en unos vídeos de Youtube practicando con una espada chen de mujer, que no es una verdadera katana, siendo de su hermano. También reconoció que en un momento dado se planteó dar clases de artes marciales, para buscarse la vida.
En relación con la publicación que compartió el 12- 5-2017 (folios 1680 y 1681), en la que escribió 'enseña a tus nenes a disparar', es una frase que recogió del profeta Mohamed, no siendo practicada la actividad sólo por terroristas, pues es un deporte, y lo publicitan las asociaciones de tiro.
D) En cuanto a las diversas personas con las que se relacionaba por internet, respondió que muchas personas han accedido a su muro de Facebook con perfil radical, sin que él pudiera controlar quiénes entran en sus páginas, a pesar de las cautelas que empleaba, pues no tenía una bola de cristal para averiguar quién estaba interesado en sus publicaciones y comentarios.
E) Y acerca de las llamadas telefónicas que efectuó o recibió el acusado de varias personas, según aparece en los folios 1065 a 1074 de la causa, el acusado indicó que, en efecto, mantuvo los días 25, 28 y 30-7-2017 conversaciones telefónicas con Donato , a quien conocía porque en su día compartieron módulo de aislamiento en Herrera de la Mancha, dado el interés que aquél mostraba por la designación de un Abogado que defendiera a un ciudadano argelino (llamado Geronimo ), familiar suyo condenado a muerte en su país, que había llegado en patera a Granada y que estaba internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, a fin de evitar su entrega a las autoridades argelinas (folios 1065 a 1067 de la causa). En relación con los contactos telefónicos con Horacio , alias Luis Francisco , el acusado admitió que recibió el 1-8-2017 llamada de aquél (que fue batería del cantante Melchor ), quien estaba interesado en tramitar la cancelación de sus antecedentes penales, dados los inconvenientes que podría tener su esposa en la obtención de la nacionalidad española (folios 1067 y 1068). Respecto a los contactos con su amiga Violeta , alias Marí Trini , ciudadana de origen argentino, asimismo reconoció el acusado que mantuvo con ella una conversación telefónica el 7- 8-2017 (folios 1068 y 1069), en la que aquélla le relató su experiencia durante su estancia en Gran Bretaña, donde fue interrogada por los policías de allí sobre las razones de su viaje a Manchester. En cuanto a la conversación telefónica mantenida con Pedro Enrique , alias Jose Antonio , el acusado admitió que era su amigo y que el día 19-8-2017 recibió una llamada del mismo para invitarle a merendar a su casa (folios 1069 y 1070). Y respecto a la relación con Juan Pablo , dijo que contactaron para que le trajera unas cosas de Barcelona, como ya había ocurrido un mes antes, el 17-7-2017, aunque nunca tuvo lugar el nuevo encuentro porque al final no vino a Madrid el interlocutor del acusado por motivos económicos (folio 1071).
2.- Declaraciones testificales.
Respecto a las declaraciones de los testigos funcionarios públicos policiales, nos encontramos con la persistente y del todo coherente, creíble y documentada versión de los Policías Nacionales nº NUM015 y nº NUM016 , inspectores adscritos a la Comisaría General de Información que dirigieron el informe de imputaciones y solicitud de entrada y registro, de fecha 20-10-2017 (folios 1424 a 1453, tomo 4 de la causa); el informe ejecutivo de imputaciones de fecha 27-10-2017, con puesta a disposición judicial del acusado (folios 1527 a 1779, tomo 5 de la causa), y el informe complementario de fecha 5-3-2018 (folios 2016 a 2051, tomo 6 de la causa); así como con la declaración del Policía Nacional nº NUM017 , de la misma Unidad, que participó en la elaboración de dichos atestados y en la investigación policial desarrollada.
En el plenario, dichos funcionarios fueron desgranando las circunstancias de la investigación practicada, centrándose en las concretas conductas del acusado, primero expuestas en los escritos de las acusaciones personadas y luego descritas por este Tribunal, en sus extremos esenciales, en el relato fáctico de esta resolución. Tales investigadores fueron relatando sus respectivas experiencias en los actos de comprobación que desplegaron, como seguidamente indicamos.
A) Así, por un lado, el PN NUM015 , inspector jefe del grupo operativo, que también aparece como quien suscribió las solicitudes de intervención telefónica y sus prórrogas, de fechas 28-3-2017 (folios 5 a 52 del tomo 1 de la causa) y 28- 4-2017 (folios 195 a 253, tomo 1), a las que acompañaba las correspondientes actas de observación, grabación y transcripción de conversaciones, actas de extracción de datos y de captura de datos de los perfiles utilizados por el acusado, manifestó en el plenario que comenzaron la investigación sobre el acusado por la incesante actividad virtual que mantenía en las redes sociales, donde adquiría material con el que se corría el peligro de que llegara a suficientes personas susceptibles de ser captadas para la causa yihadista.
Respecto a los vídeos, cuando los identifican ya sabían que su grabación y posterior publicación suponía un paso más de adaptación del acusado, que pasaba de anteriores posiciones de vinculación a Al-Qaeda a una postura cercana a Estado Islámico, cuyos canales de comunicación y distribución conocía. Existen niveles de acceso a dicha información y el acusado los conocía, sirviendo como una pieza más del aparato de propaganda de DAESH desde 2014, coadyuvando en la difusión de mensajes que servían para llegar a los adeptos de dicha formación terrorista y a los candidatos a serlo. Así, a través de la monitorización de la actividad del acusado en las redes sociales y por medio de las observaciones telefónicas, supieron que aquél daba entrada y recogía información de fuentes primarias y secundarias. En este sentido, no era sencillo adquirir determinada información, sino que para ello era imprescindible estar acostumbrado a moverse en ciertos foros restringidos relacionados con el DAESH, que le pasaban la información al acusado, quien después se encargaba de propagarla, con fines de captación y adoctrinamiento. De forma que, mediante la utilización de los perfiles creados en Twitter, Google+, Facebook, Youtube y Blogspot, y también con el blog privado que tenía, el acusado adquiría información propagandística del DAESH, que luego distribuía, multiplicando por tres o por cuatro la capacidad de llegada a otros sujetos, adeptos o susceptibles de serlo.
En cuanto a su actividad en los grupos virtuales, éstos tenían las modalidades de ser abiertos o cerrados, y en ambos unas veces el acusado actuaba como administrador y otras como un miembro más, siempre dentro del restringido número de integrantes, con los que compartía afinidades. Lógicamente, en el caso de los grupos cerrados, a la información allí generada no se llegó, salvo por lo que indicaban los títulos de los documentos y los que publicaban. En cambio, en los grupos abiertos sí pudieron acceder a dicha información, cuyo número de miembros suponía una mayor capacidad de difusión.
Con referencia a las relaciones del acusado con personas ya detenidas o condenadas en otros procedimientos incoados por estar en presencia de posibles actividades insertas en el yihadismo radical y violento protagonizado por Al-Qaeda, destaca la figura de Pedro Enrique , alias Jose Antonio , con el que el acusado mantiene relaciones de amistad. Al igual que con otras personas investigadas en otros procedimientos, con las que hablaba por teléfono, como son los casos de Donato ; Horacio , alias Luis Francisco ; Violeta , alias Marí Trini ; y Juan Pablo .
Asimismo, confirmó el testigo la dedicación del acusado a la difusión del adiestramiento y uso de armas, a través de vídeos suyos de entrenamiento en artes marciales, destacando que el machete encontrado en su domicilio estaba entre el colchón y somier de su cama y en el cinturón llevaba la navaja igualmente incautada. También destaca el testigo que el 12-5-2017 el acusado compartió en Facebook una publicación en la que puso la frase 'enseña a tus nenes a disparar', utilizando a veces ropa militar, lo que les hizo actuar, al considerar al investigado como persona inserta en el círculo de formadores del DAESH.
A lo largo de la densa declaración, el testigo fue preguntado por las partes acerca de las concretas informaciones recabadas sobre las actividades del acusado, tanto en relación a las conversaciones interceptadas (donde ante su esposa se declaró 'talibán') y los contactos de amistad que mantenía con personas relacionadas con procedimientos judiciales abiertos por yihadismo; como en referencia a las distintas entradas que llevó a efecto del abundante material de propaganda de DAESH, que adquiría de distintas plataformas digitales y luego difundía, con los efectos propagandísticos de captación y adoctrinamiento que ello conllevaba. Datos que estaban instalados en el material digital -compuesto de un ordenador, dos teléfonos móviles y dos tarjetas de memoria-, que fue intervenido en su domicilio, con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada.
Al entender del testigo, el acusado ejercía funciones de cibersoldado, a practicar por cualquier tipo de persona, sin requerimiento de una preparación especial, encargada de difundir mensajes destinados a captar adeptos de todas las edades y condiciones, gozando el acusado de un estatus superior, dado que se trataba de persona ya juzgada y condenada por hechos de similar cariz. El acusado guardaba un verdadero arsenal de documentos electrónicos de la biblioteca electrónica de DAESH, cuyo material luego distribuía, en cumplimiento de los llamados marcadores de asimilación del uso de la violencia, consistente en propagar en Youtube y otras plataformas un listado de nasheeds (canticos religiosos), que provocaban un estado mental necesario para cometer los sangrientos actos que también se difunden, con publicación de imágenes de supuestos mártires que mueren en paz y con alegría, como parecen demostrarlo las sonrisas que aparentan tener, a pesar de estar muertos.
Incluso llegó a publicar en Facebook una foto de la mezquita madrileña de la M-30 (el día 3-6-2017: folio 1664), acompañada de un comentario amenazante, consistente en la inserción de la frase: 'Me tenéis harto, no espabiláis, vais a pillar de lleno... Estáis buscando el castigo del Rahman'.
Finalmente, negó el testigo que el abundante material difundido por el acusado hiciera referencia a la protección de los derechos humanos, sino que, muy al contrario, trataba de manera insultante y amenazante a las personas no afines con el yihadismo radical y violento en el que él se alineaba. Y ello aun sin haberse acreditado que haya ido o pretendido viajar a la zona de conflicto siria, ni que haya apoyado económicamente a otros en su desplazamiento. Y tampoco constituye motivo exoneratorio de posibles culpas el que haya actuado sin ocultación (salvo ante los grupos virtuales cerrados), y que el material empleado para ser difundido lo haya obtenido asimismo en la red.
b) Por otro lado, el PN NUM016 , inspector que también aparece como quien suscribió las solicitudes de intervención y prórrogas de las observaciones telefónicas, de fechas 31-5-2017 (folios 412 a 480 del tomo 2 de la causa), 31-7-2017 (folios 830 a 911, tomo 3), 31-8-2017 (folios 1059 a 1119, tomo 3) y 29-9-2017 (folios 1262 a 1301, tomo 4), a las que acompañaba las correspondientes actas de observación, grabación y transcripción de conversaciones, actas de extracción de datos y de captura de datos de los perfiles utilizados por el acusado, manifestó en el plenario que hizo el seguimiento a lo largo de la investigación para dar cuenta de la monitorización de las actividades del acusado en todos sus aspectos: virtual, físico y de observaciones telefónicas. Además, estuvo en la entrada y registro de la vivienda donde habitaba el acusado, quien no opuso resistencia a la diligencia practicada.
Añadió que dicha investigación empezó por la abundante actividad virtual que realizaba el acusado, cuya relación con el DAESH se producía en las redes sociales, aparte de que en sus perfiles se aprecian relaciones con personas ya condenadas en España por comisión de actos de terrorismo yihadista.
Dijo el testigo que de la mencionada monitorización extrajeron suficientes datos acerca de los vídeos sangrientos, conminatorios y de alabanza que extraía de las redes y luego difundía el acusado, habiendo estado consultando manuales, como uno de encriptación por WhatsApp; así como revistas de Al-Qaeda y Estado Islámico, participando como administrador o simple miembro en foros compuestos por miles de seguidores. Vídeos que buscaba en algunas plataformas del DAESH, constituyendo fuentes primarias, que se distinguían de las secundarias o derivadas en que en las primeras constaba el logotipo o escudo del DAESH.
En los grupos de Facebook que se formaban, unos eran cerrados, pues ocultaban sus componentes y sus actividades, y otros eran abiertos, pues se sabía quiénes actuaban y el contenido de sus actividades. Entre los primeros estaba 'Ummah' (Comunidad de Creyentes), con 799 miembros, ejerciendo el acusado como uno de sus cuatro administradores, dedicándose a hacer proselitismo del yihadismo.
Añadió el testigo que el acusado describía la producción de ataques yihadistas y defendía a los que preconizaban y realizaban tales ataques, que justificaba a través de la exposición de las tesis mantenidas por los líderes ideológigos y de combatientes de varios grupos guerrilleros; de forma que descubría los ataques y los describía a la comunidad de adeptos y futuros militantes. Comenzó como militante de Al-Qaeda y evolucionó para hacerse más afín al DAESH. Cuando salió de prisión al cumplir la pena que se le impuso, se interesó por las actividades terroristas mediante la utilización de la red, guardando un arsenal de información sobre actividades terroristas, con cuyos recursos fue marcando a gente para el DAESH, sin que en momento alguno se le aprecie reprochando o criticando los ataques terroristas de dicha organización criminal. Pero no mantenía contacto personal alguno, sino virtual, con gente perteneciente al DAESH, a través de la propagación de contenidos yihadistas que proclaman la violencia contra el adversario, cuyo contenido no elaboraba el acusado.
c) Y, por último, en el juicio también se oyó en declaración al PN NUM017 , oficial que realizó diversos informes sobre las imputaciones dirigidas contra el acusado, las actas de transcripción de sus conversaciones y las actas de captura de los contenidos de sus perfiles en internet. Manifestó que participó en la búsqueda y reunión de toda la información incriminatoria, en la transcripción de las conversaciones telefónicas y en la redacción de los informes que se remitían a la autoridad judicial instructora, en cuyo contenido se ratificó.
3.- Informe pericial.
Al acto del plenario también fueron convocados, a instancia de la defensa del acusado, los Médicos Forenses Florentino y Blanca , quienes se ratificaron en el informe que emitieron el 4-3-2019, obrante a los folios 202 a 208 del Rollo de Sala, en el que concluyeron que no observaron en el informado ningún trastorno obsesivo- compulsivo ni ninguna otra alteración mental, manteniendo intactas sus capacidades de comprender y querer.
Y respecto a la solicitud de la elaboración de informe sobre el aspecto evolutivo de la personalidad del acusado - temperamento, carácter y peligrosidad criminal-, dichos peritos expresaron que no son competentes para dar respuesta a tales extremos, puesto que tienen su abordaje en el área de la Psicología, que trasciende de su ámbito de análisis.
4.- Prueba documental.
Como prueba documental, además de la profusamente diseminada a lo largo de todo el procedimiento y a la que ya hemos hecho específica referencia, en el plenario se ha hecho mención al supuesto documento de repudio, elaborado en el ámbito penitenciario, por el que el ahora acusado y entonces penado, patentizó su desvinculación de la organización terrorista islamista por cuya integración como militante cumplía condena. A tal documento se hace referencia en las páginas 7 y 24 de la documentación obrante en el folio 165 del Rollo de Sala, pedida a Instituciones Penitenciarias a instancias de la defensa del acusado. Dicho supuesto documento no aparece incorporado a las actuaciones, aunque sí nombrado, no sólo en los informes penitenciarios de 12-3-2009 y 24-12- 2010, que favorecieron la progresión en grado del interno aquí juzgado, sino por el propio acusado durante su declaración en el juicio.
En cualquier caso, ningún valor probatorio puede concedérsele, no sólo ante su inexistencia formal, sino también porque ninguna parte lo ha interesado y, lo que resulta más trascendente, por otras vías indiciarias hemos concluido acerca de la intensa desvinculación del acusado en relación con la organización terrorista DAESH, respecto a la que no existe probanza sobre su pertenencia en el momento de acaecimiento de los hechos juzgados.
* Del análisis de toda la prueba practicada podemos concluir que, en un intento -vano- de justificar su actuación con falsas pretensiones de protección de los derechos humanos, e incluso bajo el frío tamiz de un interés supuestamente científico e informativo, el acusado declaró que se introducía en las redes sociales para estar al día de lo que pasaba en los territorios en conflicto y ayudar a poner fin a la crisis humanitaria creada por el enfrentamiento entre musulmanes y no musulmanes. Argumentos defensivos que se contradicen con la realidad manifestada a través de la observación de la abundante prueba acumulada durante la investigación desplegada.
De dicha prueba se infiere de manera diáfana y sin fisuras la adhesión del investigado a los postulados del DAESH, aun sin haberse acreditado plenamente en autos que engrose sus filas como militante, y no como mero simpatizante. No deja lugar a dudas su adhesión y apoyo al DAESH en particular y a la Yihad violenta en general, quedando constancia de su admiración por las sangrientas y crueles acciones que cometían sus combatientes, no apreciándose en momento alguno el más mínimo reproche o crítica a la espiral de violencia que protagonizaban, cuyas acciones apoyaba mediante la difusión de los contenidos extraídos de las plataformas de internet pertenecientes o cercanas a dicha organización terrorista, a las que daba plena legitimidad y justificación, con fines de atraer adeptos que engrosaran su listado de militantes. Pues su rol de alentador de actividades terroristas se ha evidenciado, enmarcándose su conducta en el campo del terrorismo individual y urbano, al servicio de la organización terrorista DAESH, para quien realiza actos relevantes, no neutrales, alejados del mero adoctrinamiento o adhesión ideológica, y del mero enaltecimiento de los combatientes islamistas y humillación de sus víctimas, para adentrarse en granjear nuevos adeptos a la causa terrorista.
No puede dudar este Tribunal de su labor de adoctrinamiento, mediante la divulgación masiva y directa de vídeos e imágenes relacionados con la citada organización terrorista, con contenidos de altísimo potencial captador, representado por los cánticos o nasheeds y por las escenas de extrema violencia (decapitaciones, atentados, etc.); material todo él producido e identificado por el DAESH (Estado Islámico), a cuyos militantes se trata como víctimas de las acciones agresivas de los contrarios a sus tesis. Dicho contenido web se puede observar que está compuesto principalmente por propaganda oficial yihadista del DAESH y muchas veces la edita su agencia Amaq. De modo que, a la vez que difunde las informaciones que obtiene sobre el devenir de los combates que se libraban en muchos lugares de conflicto, el acusado adoctrinaba en los postulados de DAESH, remitiendo numerosos contenidos de noticias y vídeos mediáticos de la organización terrorista, para conseguir la adhesión progresiva de sus destinatarios a los fundamentos ideológicos radicales de aquella formación terrorista.
* Incidiendo en el derecho a la libertad de expresión esgrimido en todo momento por el acusado y su defensa para justificar las censurables acciones del primero, aquí enjuiciadas, hemos de rechazar dicha tesis al colisionar con otros derechos, de igual naturaleza constitucional, para no impregnados del discurso del odio por el que se decanta la conducta del acusado. Debemos resaltar que de ninguna manera se encuentra amparada en la libertad de expresión la enjuiciada conducta del acusado, porque la información que éste facilitaba por las redes sociales no resulta equiparable a la que pueda reflejarse en los medios de comunicación, habida cuenta que el contenido de los mensajes que nos ocupa viene lleno de apelaciones al heroísmo de quienes secundan el yihadismo radical y sangriento y de llamamientos a integrar sus filas.
En igual sentido, una vez más debemos acudir a lo que establece al respecto la S.T.S. nº 47/19, de 4-2-2019 , sobre tan controvertida materia. Con remisión a la S.T.S. nº 646/18, de 14-12-2018 , indica que 'El derecho a la libertad de expresión permite, inicialmente, no sólo asumir cualquier idea, y expresarla e, incluso, difundirla, siempre con los límites que imponga la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción del derecho, y más aún cuando se recurre a la sanción penal, requiere de una justificación que sólo se encuentra, en palabras del Tribunal Constitucional, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no sólo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal' ( S.T.S. nº 259/11, de 12-4 - 2011). Continúa la S.T.S. acotada afirmando que 'la Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los extremos del espectro político. Incluso aún podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales. Lo que ocurre es que cuando se trata de conductas dotadas de una suficiente gravedad, el legislador puede limitar la intervención penal para aquellos hechos que supongan un resultado de lesión o la creación de un peligro, que, aunque abstracto debe ser real, para la integridad de esos bienes jurídicos'.
En otro momento de dicha resolución judicial se especifica: '...El ámbito de protección constitucional de los delitos de odio aparece enmarcado por el contenido del artículo 16 de la Constitución , que proclama el derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto; el artículo 20, que consagra la libertad de expresión, y el artículo 10.1, que enuncia la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos que son el fundamento del orden político y la paz social...El discurso generador del odio y la discriminación no tiene amparo ni cobertura en los referidos derechos constitucionales'.
Finaliza la S.T.S. mencionada indicando que: '...La necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de un odio, ha de realizarse a partir de la constatación de los siguientes elementos: a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas; b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza; c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios; d) además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas ( art. 579 CP ), o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad; e) el ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovistas de la necesaria mesura'.
TERCERO.- Individualización de las penas a imponer.
Respecto a las penas con las que debe de ser castigado el acusado Carlos María por la comisión del delito de colaboración con organización terrorista, previsto en el artículo 577.2 del Código Penal , que ya hemos definido, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 5 años hasta los 10 años de prisión, así como la multa de 18 a 24 meses, y la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial para la profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, como prevé el artículo 579 bis 1 del Código Penal .
En el supuesto que examinamos procede imponer al acusado las penas de 8 años de prisión y 18 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para la profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, acordes con las solicitadas por las acusaciones personadas y situadas en el primer tramo de la mitad superior de la legalmente prevista, atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia que le afecta, lo que obliga -a tenor del artículo 66.1.3ª del Código Penal - a fijar la pena en la mitad superior de la prevista en la ley para el delito, no pudiendo imponer la mínima de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión por la variedad y frecuencia de los actos perpetrados.
En cambio, no procederemos a condenar a la pena de multa, por aplicación del principio acusatorio, habida cuenta que por el delito cometido las partes acusadoras no se han pronunciado sobre dicha pena pecuniaria a imponer.
Además, de conformidad con lo prevenido en el artículo 579 bis 2 del Código Penal , al tratarse de una pena privativa de libertad grave (superior a 5 años: artículo 31.2 a) del Código Penal ), deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo superior a 5 años e inferior a 10 años, con los efectos prevenidos en el artículo 106 del Código Penal . En el caso de autos, tal medida de obligada imposición se cuantifica en 8 años, como solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación popular, teniendo en cuenta la gravedad intrínseca y la variedad de los actos perpetrados, así como la ausencia de arrepentimiento por los hechos cometidos.
Por último, conforme previene el artículo 127.1 del Código Penal , declararemos el comiso de todos los efectos e instrumentos que han servido para perpetrar el delito, a los que se dará el destino legal. Y se ordenará el cierre definitivo de las páginas web reseñadas en el relato fáctico, por aplicación de los artículos 129.1 in fine del Código Penal .
Por lo demás, no podemos obviar la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, conforme indica el artículo 56.1.2º del Código Penal .
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal .
En el caso de autos se impondrá al único acusado condenado por la participación en organización terrorista perpetrada una cuarta parte de las costas procesales, teniendo en cuenta que se le ha juzgado por la posible comisión de cuatro delitos, y se le condena por uno de ellos.
Por lo que se declararán de oficio las restantes tres cuartas partes, debido a la absolución del acusado enjuiciado de los tres restantes delitos que se le venían atribuyendo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Carlos María , de los delitos de integración en organización terrorista, adoctrinamiento terrorista, enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo, que se le venían atribuyendo, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas procesales devengadas.
Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un DELITO DE PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a la INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR TIEMPO DE DIECIOCHO AÑOS, y a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR PLAZO DE OCHO AÑOS, con expresa imposición de un cuarto de las costas procesales generadas.
Se decreta el comiso de los instrumentos y efectos que han servido para cometer el referido delito, a los que se dará el destino legal; así como el cierre definitivo de las páginas web contenidas en el relato fáctico de esta resolución.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
