Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 2/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 03014381002019100003
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2520
Núm. Roj: SAP A 2520/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECRETARÍA DEL JURADO
ALICANTE
NIG: 03014-43-2-2016-0024257
Procedimiento: Tribunal del Jurado Nº 000002/2019- -
Dimana del Procedimiento TJU Nº 002526/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Acusación Particular: Juan Alberto
Letrado: FRANCISCO RUIZ MARCO
Procurador: M. TERESA BELTRAN REIG
Contra: Teofilo
Letrado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Procurador: JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ
SENTENCIA Nº 10/2019
ILMA. SRA.
Magistrada-Presidente
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
En la ciudad de Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en juicio oral y público, por el TRIBUNAL DEL JURADO, la causa Rollo TJU 2/2019 dimanante
del Procedimiento de TJU 2526/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alicante, por presunto delito de
asesinato y tenencia ilícita de ármas en la que fue acusado de ambos delitos Teofilo , hijo de Alonso y
de Susana , nacido el NUM000 de 1967 en Benetuser (Valencia) y vecino de Alicante, sin antecedentes
penales, representado por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D.
Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles en la que actuó representando al Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. D. Jose
Llor Bleda, actuando como Magistrada-Presidente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, y actuando como Acusación Particular D. Juan Alberto , representado
por la Procuradora Dª Mª Teresa Beltrán Reig y defendido por el Letrado D. Francisco Ruiz Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial el preceptivo testimonio de lo actuado en el citado procedimiento de Tribunal de Jurado nº 2/2019 turnada, esta causa, a la Ilma. Srª Magistrada Dª FRANCISCA BRU AZUAR, de la Sección Décima y dictado por ésta el preceptivo auto sobre declaración del hecho justiciable tras la resolución, por parte del T.S.J. de la Comunidad Valenciana del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que resolvía las cuestiones previas planteadas, se procedió al sorteo de los treinta y seis candidatos a jurados dicha causa, celebrada la vista relativa a las excusas planteadas y se citó a los restantes para los días del 14 de octubre al 07 de noviembre de 2019 para la comparecencia ante esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente a los candidatos presentes los requisitos, falta de capacidad para ser jurado, incompatibilidades, prohibiciones y excusas, ninguno de los candidatos manifestó concurrir en él ninguna de dichas circunstancias, por lo que seguidamente se procedió al sorteo quedando constituido el Tribunal del Jurado tal y como consta en el acta de constitución del Jurado unida a la causa, dando comienzo el juicio con la lectura de los escritos de calificación por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y practicándose la prueba propuesta y admitida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado y penado en el art 139.1.1ª (alevosía) del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el artículo 564.1.1º del mismo Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito asesinato.
En el mismo sentido se pronunció la Acusación Particular ejercida por Juan Alberto , elevando a definitiva su calificación provisional en los mismos términos que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
La Defensa del acusado eleva también sus conclusiones a definitivas reiterando la falta de autoría de su defendido de los hechos que se le imputan.
CUARTO.- Celebrado el juicio e instruidos por la Magistrada-Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto, desarrollándose la deliberación entre los miembros del jurado que respondieron a las cuestiones planteadas en el sentido que consta en la correspondiente acta de deliberación, dándose lectura del mismo en audiencia pública.
HECHOS PROBADOS Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 9 de Diciembre de 2019 Teofilo , sobre las 18:25 horas, dio las llaves a Dª. Claudia del vehículo que ésta iba a recoger tras lo cual Teofilo charló con varios empleados y se despidió de un cliente para después irse de Novocar, recogiéndole la cámara de la carretera de Ocaña a las 18:38 horas.
SEGUNDO.- Alrededor de las 18:55 horas, Dª. Claudia fue disparada por una persona desconocida, saliendo acto seguido del vehículo y siendo encontrada por Gregorio .
TERCERO.- No habiendo disparado Teofilo , no ha utilizado ningún arma para la que no tuviera licencia.
CUARTO.- A las 19:05 horas y como consecuencia de los disparos de dicha persona desconocida, se produjo el fallecimiento de Dª Claudia como consecuencia de un shock hipovolémico con sangrado rápido y/o asfixia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia, formulados de acuerdo con las cuestiones que fueron planteadas al Tribunal del Jurado en el objeto de veredicto previa audiencia a las partes, tal y como establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y que fue aceptado por todas las partes (Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa) han sido aceptados por el Jurado por seis votos a favor y tres en contra.
La tesis de las acusaciones reflejadas en las cuestiones primera, segunda y tercera del objeto del veredicto fueron rechazadas por los Jurados, emitiendo finalmente un veredicto de no culpabilidad del acusado Teofilo , tanto del delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal como del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del citado cuerpo legal por seis votos no culpable a tres culpable.
SEGUNDO.- Previa una devolución del Acta al Jurado efectuada en presencia de las partes tal y como determina el artículo 64 de la LOTJ, por falta de motivación del veredicto, haciendo saber a los Jurados la justificación de la devolución del acta para su subsanación y ello de acuerdo con las instrucciones que fueron dadas al Jurado en el trámite previsto en el artículo 54 de la LOTJ, instrucciones sobre cómo valorar la prueba y sobre las cuales no se formuló por ninguna de las partes protesta alguna y tras dos días más completos de deliberación se ha dictado veredicto de inculpabilidad y se ha procedido a dictar sentencia absolutoria por esta proveyente, respecto a Teofilo , en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley del Jurado.
Sobre la devolución del acta al Jurado reiterada Jurisprudencia señala que en los casos de motivación defectuosa es preciso devolver el veredicto al Jurado, y, si así no se hace, será motivo de anulación ( SSTS 299/1988 de 30 de Mayo y 1187/1998 de 10 de Octubre) ya que equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación siendo una infracción del artículo 63.1° e) de la Ley del Jurado, indicaciones que hacemos dada la protesta de las acusaciones efectuada en el trámite previsto en el artículo 64 del citado cuerpo legal. Sin motivación no puede haber proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es 'arbitrario, absurdo o irracional'.
En su veredicto motivan, en relación con la tesis mantenida por las acusaciones y atendiendo al principio constitucional de presunción de inocencia, que no consideran culpable al acusado porque nadie testificó en el acto de la vista oral haberlo visto acompañar a su suegra al lavadero y posteriores hechos producidos, indicando expresamente que la prueba de la parafina le dió negativo, según el informe pericial de residuos de disparo, indicando que no hay huellas de Teofilo ni ADN en el escenario del crimen según acreditan los informes de Policía Científica. Respecto a las armas indican que no se ha encontrado el arma del crimen y argumentan expresamente que como no ha sido probado que Teofilo disparará es irrelevante que no tuviese licencia adecuada para el tipo de arma que se utilizó en el crimen. Respecto a la cuestión tercera que no consideran probada, lo hacen acogiendo la tesis de los forenses de la defensa de la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Medicina, Escuela de Medicina Legal (D. Miguel Doctor en Medicina y Especialista en Medicina Legal y forense y D. Obdulio Especialista en Cirugía General y en Neurocirugía y Master en Valoración de Daño Corporal) expuesta en su informe obrante a los folios 2436 a 2459 del Tomo V bis de las actuaciones.
En relación con las cuestiones planteadas por la defensa, motivan en su veredicto que el acusado le pidió las llaves a Secundino para entregar el coche y que además oyó desde el taller como hablaban a tales efectos indicando expresamente que ello se deriva de la prueba testifical de Secundino , que el acusado antes de marcharse charló con sus empleados ( Secundino , Pablo y Victorio ) además de con un cliente, Sabino , e indican expresamente los jurados que tal y como dictamina la cámara de Digisof, pasó por la carretera de Ocaña a las 18:38.
Motivan los jurados, en su veredicto, que Claudia fue disparada por una persona desconocida al no haber encontrado prueba o indicios suficientes como huellas, ni ADN u otras circunstancias aclaratorias del acusado e indican asimismo que todos los trabajadores de Novocar ( Secundino , Ángela , Gregorio , Alexis , Florian , Pablo , Victorio y Ildefonso ) tal y como figuran en sus testificales, el día de los hechos estaban en su puesto de trabajo, no sabían disparar un arma y además dieron negativo en la prueba de disparo de la Policía Científica e indican los jurados que acto seguido la víctima salió del coche, siendo encontrada por Gregorio según su testifical.
En relación la pregunta sexta del objeto de veredicto motivan que como no ha sido probado que Teofilo disparara, les es irrelevante que no tuviese licencia adecuada para el tipo de arma que se utilizó en el crimen y explican, para considerar probada la cuestión séptima del objeto del veredicto, que las lesiones que presentaba la víctima son compatibles con un desangrado rápido y por asfixia a tenor de la pericial presentada por los dos peritos médicos de la complutense de Madrid, pericial que además contrastan con la pericial del Instituto Médico Forense de Alicante, considerando que no tenían argumentos claros que demostrasen que el desangrado no fuera rápido.
Y en cuanto el veredicto de no culpabilidad del acusado respecto al delito de asesinato expresamente indican que no consideran culpable a Teofilo por las pruebas acreditadas por la Policía Científica de la prueba de la parafina, restos de huella y ADN en el escenario de los hechos que en ningún caso lo incriminaba y expresamente indican que además ninguno de los empleados, ( Miguel , Ángela , Gregorio , Alexis , Florian , Sabino , Victorio y Ildefonso ), según su testifical, aportan ningún dato incriminatorio para Teofilo . Y en relación al veredicto de no culpabilidad por el delito de tenencia ilícita de armas expresan que no ha quedado probado que utilizase ningún arma para la cual careciese de licencia.
TERCERO.- La tesis de las acusaciones para afirmar la autoría del acusado de los hechos por los cuales se ha formulado acusación se sostenía en la llamada prueba indiciaria basada principalmente en tres pilares. Uno, en la existencia de una situación de profundo conflicto económico, familiar societario acerca del control del grupo de empresas familiar, formándose dos bandos, el de la madre con su hijo varón y el de las hijas, que según se afirma era liderado o controlado por el acusado. El segundo, la ejecución por el acusado de un plan concebido para matar a su suegra preparando lo que denominan la escena del crimen y el tercero, la adquisición en circunstancias que no constan y disposición de un arma (pistola semiautomática de cierta antigüedad) con proyectiles modificados para cuya tenencia no dispondría de licencia.
Sobre la denominada prueba indiciaria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, y así, en la sentencia N.º 100/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, se manifiesta en su fundamento jurídico segundo lo siguiente : '.....Valor de la prueba indiciaria como prueba en el proceso penal: prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como 'de cargo' por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia. Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así: 1. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008. 'La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )'.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec.
3869/1998. 'Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic., 229/1988 de 1 Dic., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995, etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano' y continúa dicha sentencia explicando: '...En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia'.
Por otro lado la reciente Sentencia N.º 532/2019 de 4 de Noviembre del Tribunal Supremo siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servete numera las 20 reglas o criterios orientativos para considerar que una prueba indiciaria es suficiente para dictar una sentencia final de contenido condenatorio: Deben ser indicios probados. No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras 'probabilidades' de que el hecho haya ocurrido. No se puede fundamentar una sentencia en el convencimiento subjetivo. El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. Se debe de estar convencido de que los hechos ocurrieron como se relata. La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que 'creen' que los hechos ocurrieron como relatan, sino que 'estan convencidos' de que ocurrieron así. Se debe motivar la concurrencia de indicios y su relevancia probatoria.
Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su 'relevancia probatoria'. Son tres los elementos en la prueba indiciaria y los requisitos. Elementos: 1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho; una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él; y 3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de indicios plurales. Requisitos: 1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse de antemano y en abstracto su número; 2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados por prueba directa; 3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas de criterio humano y 4) Que el órgano judicial motive en su sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto. La exigencia de la motivación debe ser más fuerte y precisa que en la prueba directa. La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que esta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria. Debe haber un razonamiento inductivo propio de las pruebas de indicios. Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos se trata del 'razonamiento inductivo propio de la prueba indicios. Sin motivación no puede haber proceso de inferencia. Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es 'arbitrario, absurdo o irracional'. La clave está en el enlace lógico y racional entre el indicio y la afirmación.
La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Debe haber certeza subjetiva. Cuando el Tribunal suma los indicios en su proceso final, tras el juicio, se llega a hablar de una denominada 'certeza subjetiva, que lleva a la convicción judicial'. La suma de indicios determina que el delito se cometió. La autoría que determina una condena no es 'la mejor explicación posible a lo ocurrido'. No es una sentencia de 'sospechas' sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado. Hay que constatar unos hechos mediatos para llegar concluir otros inmediatos.
Se trata al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
El Juicio de inferencia debe de quedar claro. El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubrimiento el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
Tiene que ser razonable. La inducción o inferencia es necesario que sea razonable. Los indicios tienen que formar una cadena. Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos. El Supremo y el Constitucional deben verificar su razonabilidad. Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlarla razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. Deber poder efectuarse el control de constitucionalidad. Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indirecta. Dos tipos de irracionalidad merecen tratamiento separado: Puede hablarse así de dos tipos de irracionalidad distinto que merecen tratamiento por separado: A) La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo y B) La falta de conclusividad. Sólo cabe estimar que la garantía de presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada y debe exigirse una probabilidad prevaleciente.
Para que la tesis acusatoria pueda prosperar ,consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe de exigir una 'probabilidad prevaleciente' con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
CUARTO.- Pues bien, aplicado todo lo dicho al caso de autos y valorando los Jurados toda la prueba practicada en el plenario, tanto lo desfavorable como lo favorable al acusado, han llegado al convencimiento de un veredicto de no culpabilidad del acusado respecto al delito de asesinato y de tenencia ilícita de armas por el cual se ha formulado acusación.
El Jurado, a la hora de emitir el veredicto de no culpabilidad del acusado, se ha basado en una serie de elementos probatorios que han quedado reflejados en el acta de deliberación y votación y ha expresado las razones por las que, a su criterio, no ha considerado probado que el acusado fuese el autor de los dos disparos que a muy corta distancia acabaron con la vida de su suegra. Por el contrario consideran acreditado que dichos disparos fueron realizados por una persona desconocida sobre las 18:55 horas falleciendo sobre las 19:05 como consecuencia de un shock hipovolémico con sangrado rápido y/ asfixia.
El veredicto que ha sido emitido, para declarar probados unos hechos y no probados otros, cuenta con la sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ) de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados que es justamente eso lo que le exige la Ley. El Jurado ha expresado de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente se pueda controlar la razonabilidad de esas conclusiones tomando en consideración tanto lo favorable como lo desfavorable al reo razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio.
Y la primera conclusión que se puede extraer del veredicto emitido por el Jurado, dado que al acusado se le atribuye la autoría material y directa de los dos disparos que acabaron con la vida de la víctima, es que el acusado, cuando se produjeron dichos disparos, ya se encontraba fuera de las instalaciones de Novocar (lugar donde se produjo el crimen).
En efecto, nadie discute que la hora del fallecimiento de Dña. Claudia se produjo a las 19:05 horas.
Dicho extremo consta acreditado por la testifical del Médico 10.340 que depuso en el plenario. La acusación particular sostiene que los disparos se produjeron sobre las 18.25 horas (el acusado se encontraba en Novocar, nada más entregadas las llaves del coche a su suegra) pero los jurados consideran probado que dichos disparos se produjeron alrededor de las 18:55 horas al aceptar el criterio expuesto en la pericial de los forenses de la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Medicina , Escuela de Medicina Legal (D.
Miguel Doctor en Medicina y Especialista en Medicina Legal y forense y D. Obdulio Especialista en Cirugía General y en Neurocirugía y Master en Valoración de Daño Corporal) expuesta en su informe obrante a los folios 2436 a 2459 del Tomo V bis de las actuaciones. Indican los citados forenses que la causa fundamental de la muerte de Dña. Claudia fue la acción de dos impactos de proyectiles de arma de fuego en el macizo craneo-facial siendo causas inmediatas la asfixia mecánica por sofocación debida a la oclusión intrínseca de las vías respiratorias por sangre procedente de la rotura de vasos del macizo cráneo-facial y, además, por una hipovolemia aguda debida al sangrado de vasos importantes de la cara, región superior del cuello y base del cráneo. Que como consecuencia del disparo denominado en el informe de autopsia como A 1-A4 (penetró en la zona zigomática izquierda y salió por la zona prearicular derecha) se afectaron importantes vasos vasculares que drenaron sangre a las fosas nasales y a la boca y de ahí al tubo respiratorio y de ahí al árbol respiratorio y ello de forma más o menos constante; dando lugar a la asfixia por sofocación citada, pudiéndose calcular que en dicha situación no pudo sobrevivir más de siete minutos con un margen de error de más menos veinte por ciento, que igualmente como consecuencia del disparo A1-A4 y por afectación de estructuras vasculares importantes, se ha calculado que se estaba produciendo una hemorragia de más de 4,5 ce (más menos 20 %) de sangre por latido (300 ce por minuto más menos 20 %) lo que implicaba que, aproximadamente en un máximo de diez minutos (más menos 20 %) se habría producido una salida de sangre rondando los tres litros (más menos 20 %), es decir, alrededor del 50 % (más menos 20 %) del volumen total sanguíneo, siendo ello incompatible con la vida en este caso concreto. Que como consecuencia del disparo A2-A3 (el proyectil penetró en la zona fronto-lateral izquierda y salió por la fronto-lateral derecha se produjo la pérdida funcional de ambos globos oculares, la lesión de la base de ambos frontales (con escasa repercusión funcional) y una hemorragia que participó en los mecanismos descritos acerca de la causa inmediata de la muerte, que como consecuencia de los mecanismos fisiológicos que se producen en la asfixia por sofocación se calcula que la víctima debió permanecer consciente durante un máximo de dos minutos y como consecuencia de la hemorragia habría entrado en confusión (si no hubiera perdido antes el conocimiento) como máximo a los ocho minutos (más menos 20 %) del impacto de los proyectiles y que teniendo en cuenta los informes del SAMU (en los que se indica que la víctima a las 19:05 se encontraba fallecida) y considerando como máximo tiempo de supervivencia, teniendo en cuenta las dos causas inmediatas de la muerte, que no sobrepasó los diez minutos (más menos 20 %) desde los disparos, se debe pensar que estos se produjeron aproximadamente a las 18,55 y añadiendo que perdería el conocimiento como máximo a los dos minutos (más menos 20 % de error ) del disparo A1-A4.
Acogen los Jurados los criterios expuestos por los citados forenses en una prueba pericial conjunta con los forenses del Instituto de Medicina Legal de Alicante y el forense aportado por la acusación particular Sr. Alonso que se practicó el pasado día 29 de Octubre, donde los citados forenses pertenecientes a un organismo oficial (Escuela de Medicina Legal y forense) y previa exhibición a los jurados de las fotografías realizadas durante la autopsia explicaron sus razonamientos científicos que han sido acogidos por los jurados llegando a explicar estos en el veredicto que la pericial presentada por el Instituto Médico forense de Alicante no tenía argumentos claros que demostrasen que el desangrado no fuera rápido.
Dicho informe de autopsia obra a los folios 387 a 403 del Tomo I de las actuaciones en relación con el folio 721 del Tomo I de las actuaciones. En dicho informe de autopsia y en el apartado de conclusiones nada se concreta con el tiempo de supervivencia de la víctima desde el momento en que se produjeron los disparos y dentro del informe en sí del apartado Tiempo de supervivencia si bien se indica que la velocidad del sangrado no debió ser rápida, los Jurados entienden que los forenses que practicaron la autopsia Dña.
Nieves y D. Emilio no se ofrecían argumentos claros para desvirtuar las conclusiones a las que llegaron los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad Complutense de Madrid.
Acogiendo los Jurados dicho criterio, esto es, que los disparos se produjeron sobre las 19:55 horas, dado el tiempo máximo que pudo sobrevivir la víctima, a dicha hora el acusado Teofilo ya se encontraba fuera de las instalaciones de Novocar y es por ello que consideran que los disparos fueron realizados por un varón no identificado, pues tal y como señalan los Jurados el acusado fué captado por las cámaras de seguridad de Digisoft pasando por la carretera de Ocaña a las 18:38 horas. Dicho extremo obra en autos al folio 204 del tomo I de las actuaciones dentro del Atestado de Policía Judicial NUM001 que fué ratificado en el plenario ,siendo además un extremo no discutido por las partes que el acusado abandonó las instalaciones de Novocar antes de dicha hora.
Pero continúan argumentando los Jurados que efectivamente del testimonio de Emilio , que depuso como testigo en el plenario, queda acreditado que el acusado entregó las llaves del vehículo a su suegra ,pero inciden en que nadie testificó haber visto al acusado acompañar a su suegra hacia el lavadero, indicando por contra que Alonso , antes de marcharse de Novocar charló con su empleados ( Victorio , Pablo y Victorio y el cliente Sabino ). Lo que el inspector de Policía entendió como una coartada es visto por los Jurados como algo natural al declarar probado el hecho cuarto del objeto del veredicto, al igual que el hecho quinto en donde los Jurados concluyen que los disparos fueron realizados por una persona desconocida alrededor de las 18:55 horas.
E inciden los Jurados en que la prueba de la parafina le dio al acusado resultados negativos según el informe pericial de dichos residuos de disparo.
Dicho informe obra a los folios 406 a 409 de las actuaciones siendo debidamente ratificado en el plenario donde los técnicos de la Brigada de Policía Científica, tal y como expresan en el informe, indicaron que la presencia de residuos de disparo en las manos o prendas de una persona es compatible con que ese individuo haya disparado un arma de fuego o haya estado próximo al arma en el momento del disparo, entre otras circunstancias y que la ausencia de dichos residuos no excluye cualquiera de las posibilidades mencionadas anteriormente, pues existen diversos factores que puedan hacer desaparecer los mismos, indicando dichos técnicos el lavado de las manos.
Pero no debemos de olvidar que en nuestro caso no consta probado ni que el acusado se lavase la manos ni que se cambiase de ropa con anterioridad a la prueba de la parafina que se le realizó y es por ello que los Jurados citan dicha prueba precisamente para fundamentar los motivos por los cuales no consideran culpable a Teofilo del delito de asesinato.
También explican los Jurados que no existen restos de huellas del acusado en el vehículo al cual accedió Ja víctima como uno de los motivos por los cuales consideran no culpable al acusado. Al paso de dicha afirmación indicó el Jefe Policial de la investigación que el acusado pudo usar guantes, pero de nuevo se trata de un hecho que no ha sido probado, convirtiendo en razonable el argumento de los Jurados para considerar que la ausencia de huellas en el vehículo es un elemento exculpatorio para el acusado al igual que el ADN encontrado en el escenario del crimen que en ningún caso incrimina a Teofilo .
Y es que a la vista del informe de ADN obrante a los folios 2540 a 2551, que fue ratificado en el acto de la vista oral por los funcionarios del laboratorio de ADN de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Valencia, en una de las vainas de la bala empleada en el crimen se encontró un alotipo de cromosoma Y de varón no identificado que no coincide con el ADN del acusado ni con ninguna de las personas conocidas que se saben estuvieron en la escena del crimen a quienes se le realizó la prueba biológica de contraste (policías, sanitarios y trabajadores de Novocar).
Y concluyen los Jurados en su motivación, para considerar no culpable al acusado de los delitos que se le imputan, que ninguno de los empleados con cita expresa de Victorio , Ángela , Gregorio , Alexis Florian , Nieves , Victorio y Ildefonso , según su testifical aporta ningún dato incriminatorio para Teofilo .
QUINTO.- El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
c) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr. 138/1992 de 13 de Oct. 102/1994 de 11 Abr.).
Pues bien, precisamente el jurado amparándose en dicho principio, ha dictado el veredicto de no culpabilidad de Teofilo pues no han apreciado indicio probatorio alguno tal y como sostenían las acusaciones que pueda fundamentar una sentencia condenatoria, valorando igualmente las pruebas de descargo que favorecían al acusado para llegar a un veredicto de no culpabilidad. Tal y como determina el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2019 aludida en líneas anteriores para que la tesis acusatoria pueda prosperar ,consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una 'probabilidad prevaleciente' con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
Y precisamente por ello no efectúan valoración alguna sobre el silencio del acusado pues tal y como se establece en Sentencias del Tribunal Supremo 711/2014, 487/2014 con amplia referencia a la doctrina del TEDH y nuestro TC, y sentencia del Tribunal Supremo 474/2016 con referencia a la STC 202/2000 de la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso Murray se desprende que la Jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, admite reiteradamente el Tribunal Constitucional se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.
Al considerar los Jurados que no existe prueba de cargo contra el acusado ni siquiera indirecta o circunstancial de los delitos por los cuales ha sido objeto de acusación omiten cualquier pronunciamiento sobre su silencio, pues este no puede suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
Únicamente cabe esperar del acusado una explicación cuando existan pruebas objetivas directas o indirectas incriminatorias del acusado, es donde el silencio del acusado puede servir como elemento corroborador de su culpabilidad, que como vemos no es el caso.
SEXTO.- Enlazamos todo lo dicho con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero pues debemos recordar que la tesis de las acusaciones, pública y privada, se sustentaba en la llamada prueba indiciaria basada principalmente en tres pilares. Uno en la existencia de una situación de profundo conflicto económico, familiar societario acerca del control del grupo de empresas familiar formándose dos bandos, el de la madre con su hijo varón y el de las hijas que se según se afirma era liderado o controlado por el acusado. El segundo la ejecución por el acusado de un plan concebido para matar a su suegra preparando lo que denominan la escena del crimen y el tercero la adquisición en circunstancias que no constan y disposición de un arma (pistola semiautomática de cierta antigüedad) con proyectiles modificados para cuya tenencia no dispondría de licencia.
Los Jurados en su fundamentación del veredicto expresamente indican que no aprecian indicios incriminatorios para el acusado.
Y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 532/2019 de fecha 4 de Noviembre no puede confundirse los indicios con las sospechas, pues para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras 'probabilidades' de que el hecho haya ocurrido, pues no se puede fundamentar una sentencia en un puro y simple convencimiento subjetivo ya que la condena no puede fundarse en una creencia respecto a que los hechos ocurrieron como relatan las acusaciones sino que el Tribunal del Jurado debe estar convencido, circunstancia que no concurre en el caso de autos.
A mayor abundamiento, la tesis de las acusaciones, sobre la llamada planificación de la escena del crimen, decae con el testimonio de la hermana de la fallecida Dña. Emilia , quien depuso en el plenario que 'siempre' acompañaba a su hermana a recoger el vehículo a Novocar y que 'siempre la esperaba a que lo recogiese volviendo juntas'. Choca con las reglas de la lógica que nadie planifique un crimen en tales circunstancias.
Y en cuanto al arma y su munición cuya manipulación se atribuirá al acusado (limitado y reduciendo su longitud) no sólo ha quedado acreditado que las herramientas halladas en su garaje se mandaron a trazas forenses para buscar posibles restos de elementos de manipulación de las balas dando resultado negativo y que igualmente se analizó la mesa de trabajo del acusado incluidos los bancos de fijación con igual fin, dando resultado también negativo, al no ser compatibles con la lesión, hendidura o muescas de la vaina empleada en el crimen (informe obrante a los folios 1505 a 1510 de las actuaciones, debidamente ratificado en el juicio oral por los funcionarios actuantes NUM005 y NUM006 e informe obrante a los folios 1237 y ss. ratificado por los funcionarios de Policía NUM002 y NUM003 ), sino que además del testimonio del Funcionario de Policía NUM004 de Balística Operativa que ratificó el informe obrante a los folios 688 a 695 de la causa el acusado disponía de munición 9 mm parabelum de (9X19 milímetros) y la que se empleó el crimen reducida con una lima sería de (9X20 milímetros), esto es, más larga que la que se encontró en su domicilio.
SÉPTIMO.-Respecto al acusado que ha resultado absuelto se declaran las costas de oficio ( artículo 123 del Código Penal a contrario sensu).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Teofilo , de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas que se le imputaban en el presente procedimiento, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse dentro de los diez primeros días siguientes a su última notificación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente en audiencia pública en el día, de lo que yo, el Letrado de la Admón de Justicia, doy fe. En Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

