Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 133/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100001
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1791
Núm. Roj: SAP B 1791/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 133/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 6 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 540/2017
Fecha sentencia recurrida: 20/02/2018
SENTENCIA NÚM. 10/2019
Magistrados/das:
Maria Josep Feliu Morell
Montserrat Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 133/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona
en fecha 20/02/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 540/2017. Han sido partes apelantes y apeladas,
Fermín , representado por la Procuradora Susana Pages Rosquelles y asistido por el Letrado Jordi Montero
Muñoz; Rosa , representada por la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millán y asistida por la Letrada Ester
García López, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Montserrat Arroyo Romagosa.
Barcelona, ocho de enero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba ' CONDENO a Fermín , mayor de edad con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21, 5º del Código Penal, como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del art. 172 ter, 1. 1 º, 2 º, 3º 4º y 3 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un delito de lesiones psíquicas del art. 147,1 del Código Penal , la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y de un delito leve de daños del art. 263, 1 , 2º del Código Penal la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Rosa en la suma de 5.000 euros por las lesiones y los daños. Y obrando ingresadas dichas sumas, procédase a su pago en ejecución de sentencia.
Condeno en costas al acusado incluidas las de la acusación particular.' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Fermín , mayor de edad con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, inició una relación de amistad en el año 2014 con Rosa , manteniendo relaciones sexuales en una sola ocasión. A principios del año 2015 la sra. Rosa manifestó al acusado que no quería una relación de pareja, lo que no fue aceptado por el mismo.
Durante dicho año 2015, el acusado, de forma insistente y reiterada, alteró gravemente el modo de vida de la acusada vigilándola, buscando su cercanía física, estableciendo contacto con ella, usando indebidamente sus datos personales haciendo que terceras personas contacten con ella y para ello, se dedicaba a esperarla a la salida del trabajo, aparcaba la motocicleta delante de la vivienda de la denunciante sito en la CALLE000 nº NUM001 escalera NUM002 NUM003 de Barcelona le enviaba regalos que ella devolvía, así como múltiples mensajes vía whatsapp y redes sociales, procediendo la denunciante a bloquearle en el teléfono y en dichas redes. Asimismo a principios de agosto de 2016, con la misma intención, hizo insertar anuncios en webs dedicadas a los contactos de tipo sexual (PASION.COM y LOVOO.COM), en las que hacía constar los datos y el número de teléfono de la sra. Rosa , la cual llegó a recibir llamadas de clientes potenciales.
Durante la tarde del 19 de agosto de 2016, el acusado manipuló la cerradura de la vivienda de la denunciante, causando daños que han sido presupuestados en la suma de 82, 81 euros.
A consecuencia de la acción del acusado, la sra. Rosa padece un trastorno de estrés postraumático grave, habiendo recibido tratamiento con sedantes, antidepresivos y psicoterapia durante 90 días de los cuales 30 estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Rosa denunció los hechos el 9 de agosto de 2016.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Fermín y por Dª Rosa fueron admitidos a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se ratifica el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Rosa procede analizar las diferentes alegaciones y peticiones efectuadas: La recurrente impugna por indebida la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño contemplada en el artº. 21.5º del Código Penal más dicha petición debe ser rechazada pues consta en las actuaciones que el acusado, hoy condenado, Fermín con anterioridad al inicio de la vista del juicio oral consignó en la cuenta del Juzgado la suma de cinco mil euros en concepto de reparación del daño en favor de la hoy recurrente y dicha suma es coincidente con la suma impuesta en concepto de responsabilidad civil en la sentencia de instancia de forma que con anterioridad al inicio del juicio oral el Sr. Fermín satisfizo la totalidad de la cantidad establecida en concepto de reparación del daño. La recurrente alega que la suma consignada no abarca la totalidad de la cantidad por ella demandada en concepto de responsabilidad civil más la suma que debe ser valorada a dichos efectos es la impuesta en la sentencia. La circunstancia modificativa fue correctamente apreciada por el Tribunal de instancia. La apreciación de dicha circunstancia fue interesada por la defensa del acusado en su calificación alternativa.
La apelante impugna la individualización de las penas que contiene la sentencia de instancia más la misma se ajusta a las previsiones penológicas de los tipos penales declarados aplicables teniendo en consideración que en el caso que nos ocupa la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de naturaleza atenuante comportaba conforme a los dispuesto en el artº. 66.1º del Código Penal la imposición de las penas en su mitad inferior.
La recurrente también impugna la no imposición al condenado de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación. Tiene razón la recurrente cuando afirma que los delitos por los cuales ha sido condenado el Sr. Fermín , acoso y lesiones psíquicas, se hallan en el catálogo de delitos que reoge el artº. 57 del Código Penal más pese a hallarse comprendidos en dicho precepto la imposición de la pena accesoria no es automática sino que el precepto dispone que dichas penas accesorias 'podrán' se aplicadas y en el caso de autos la Magistrada de instancia estimó que no concurrían en el momento presente razones que justifiquen su aplicación pues indica que no existe un riesgo que las avale y que alzada en fase de instrucción no se tiene constancia de nuevos incidentes entre las partes.
SEGUNDO.- El apelante D. Fermín impugna la sentencia de instancia por estimar que en el presente caso se ha visto conculcado su derecho a la presunción de inocencia que contempla el artº. 24.2º del texto constitucional al considerar que la condena se funda en una valoración arbitraria e irracional de la prueba.
El motivo debe ser desestimado toda vez que el derecho a la presunción de inocencia, tal como expone la jurisprudencia, conduce al examen de si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica evaluar si de la prueba practicada puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso la prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral lo fue bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación abarcando los elementos configuradores de los tipos penales declarados aplicables y la participación en ellos del hoy recurrente. Lo que se cuestiona, en definitiva, en el caso de autos es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La sentencia de instancia no ha incurrido en ningunmo de los vicios o defectos enumerados.
En relación al delito de acoso tipificado en el artº, 172 ter. 1, 1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal se estima que la actividad probatoria de cargo ha sido valorada correctamente conforme a los parámetros jurisprudenciales que analizó la STS de fecha 8/5/2017 recaída en el recurso 1775/16 integrando las acciones del acusado el delito de acoso por el cual fue condenado pues la reiteración de sus conductas en un periodo de tiempo superior a los seis meses alteró de forma significativa la vida cotidiana de la Sra. Rosa hasta el extremo de ocasionarle una importante afectación psíquica. La intromisión no consentida en la vida de la Sra. Rosa la realizó el acusado de diferentes modos: llamas de teléfono y mensajes a través de las redes sociales y vía whatsapp; presencia en las inmediaciones del centro de trabajo de la Sra. Rosa ; inserción de un falso anuncio en una página de contactos sexuales haciendo constar los datos y el número de teléfono de la Sra. Rosa ; aparcar la moto justo enfrente de la vivienda de la Sra. Rosa que estaba ubicada en unos bajos; manipulación de la cerradura de la vivienda de la Sra. Rosa ...Tales acciones alteraron de forma grave la cotidianidad de la denunciante y menoscabaron su salud psíquica. La prueba personal practicada en el plenario y documental incorporada a las actuaciones así como la prueba pericial médico forense acreditan cumplidamente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia sin que las explicaciones del apelante los desvirtúen. Así pues se ratifica la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
En relación al delito de lesiones psíquicas su realidad ha quedado debidamente acreditada conforme al peritaje emitido por el médico forense. Dicho resultado lesivo consecuencia de las acciones ejecutadas por el acusado es atribuible al recurrente cuanto menos a título de dolo eventual pues necesariamente debió de representársele que con su proceder, llegó a insertar un anuncio falso en una página de contactos sexuales a nombre de la Sra. Rosa , le estaba causado un grave perjuicio psicológico.
En relación al delito de daños la prueba personal integrada por la declaración de la denunciante y del testigo Sr. Conrado y documental avalan la valoración contenida en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación reseñados en los antecedentes de la presente resolución y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente causa.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
