Sentencia Penal Nº 10/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 215/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 08019370052018100633

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14733

Núm. Roj: SAP B 14733/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.215/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 458/2017
JUZGADO PENAL NÚM.5 DE BARCELONA
SENTENCIA 10/2019
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de falsedad en documento mercantil, contra los
acusados DON Casiano y DON Cirilo ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª MIRIAM SAAGNIER VALIENTE en nombre y representación de DOÑA
Petra y de la mercantil PLASTICOS LA ROCA S.L. contra la sentencia dictada en este procedimiento el día
13 de marzo de 2018 .
Son partes apelada el Ministerio Fiscal y DON Casiano Y DON Cirilo que interesan la desestimación
del recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Casiano del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona.

Que debo absolver y absuelvo a Cirilo del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona.

Se acuerda que las costas causadas en la defensa de los señores Casiano y Cirilo sean asumidas en su totalidad por la acusación particular..'

SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 12 de septiembre de 2018 y en fecha 9 de octubre de 2018 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 29 de noviembre de 2018 no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: Queda probado y así expresamente se declara que le Señor Casiano y el Señor Cirilo suscribieron el 24 de julio de 2014 en el seno de la junta general de accionistas de la mercantil Plásticos La Roca un acuerdo en el que cesaban del cargo a la administradora única Petra y nombraban para el mismo cargo a Casiano .

El mismo día 24 de julio de 2014 elevaron dicho acuerdo a escritura pública. Dicho acuerdo se adoptó en virtud de sentencia de 10 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Barcelona que declaraba ineficaz el testamento otorgado por Jacinto (dueño de la mercantil Plásticos La Roca y padre de los señores Casiano Cirilo Jacinto , que en fecha 4 de junio de 2009 instituía heredera universal a Petra .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIRIAM SAAGNIER VALIENTE en nombre y representación de DOÑA Petra y de la mercantil PLASTICOS LA ROCA S.L. interesa la nulidad de la sentencia dictada por otra que condene a los acusados por un delito de falsedad en documento mercantil en los términos previstos en el escrito de acusación y subsidiariamente interesa se revoque la sentencia en el sentido de eliminar la condena en costas a la acusación particular.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Primera. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Valoración irracional e ilógica; omisión del pronunciamiento de las pruebas de cargo documentales y que cuestionaban la tesis de la defensa Alega que de la prueba practicada resulta evidente que el certificado constituye una simulación de documento mercantil subsumible en el delito de falsedad documental.

Segunda. Infracción de Ley por indebida no aplicación del artículo 390.1.2º del CP .

Alega que el certificado obrante a los folios 89 y 90 constituye una falsedad en documento mercantil.

El documento es una simulación en si mismo; quien certifica no tiene capacidad real para hacerlo, lo que certifica jamás ha sucedido, se ha simulado la celebración de una junta de socios universal y se toman acuerdos para simular una nueva realidad societaria que consiste en un cambio de administrador de la mercantil.

Esta acreditado es que jamás se produjo una Junta General de Socios de Plásticos la Rocas SL porque quienes formaron la supuesta reunión no tenían vinculo con la sociedad. Consta acreditado que no estuvo presente la totalidad del capital, pues la socia única era Petra que no estuvo presente. Lo que consta acreditado es que la administradora única no convoco la junta de socios de la mercantil y quien se arrogo las funciones de Presidente y Secretario no tenia capacidad para ostentar dichas funciones ni para cesar al administrador y nombrar uno nuevo. Lo que consta acreditado es que la herencia no estaba yacente, ya que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona de 10 de febrero de 2014 había sido recurrida en apelación y no era firme, permaneciendo mientras tanto inalterada la titularidad de los bienes de la herencia del difunto Jacinto aceptada por la Sra. Petra . Consta acreditado que el decreto dictado en fecha 9 de mayo de 2014 por el JPI nº 28 de Barcelona en el procedimiento de ejecución provisional no requirió a la Sra.

Petra para devolver los bienes a la masa hereditaria.

En cuanto a la imposición de costas a la acusación particular alega: Que si la acusación fuera temeraria no se hubiera admitido la querella, ni se huera dictado auto de procedimiento abreviado.

Que el Ministerio Fiscal no acuse no conlleva necesariamente la condena en costas. Considera que existían elementos suficientes para considerar que la actuación llevada a cabo por los acusados fuera constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil, ello con independencia del resultado del juicio por lo que no procede la condena en costas de la acusación particular.



SEGUNDO.- El recurso se desestima.

La pretensión de nulidad de la sentencia con condena a los acusados por el juzgador de primera instancia no es factible.

No hay omisión de valoración de las pruebas documentales de cargo .

Lo que pretende el recurso es que con la prueba practicada en el juicio oral se considere que el certificado constituye una simulación de documento mercantil subsumible en el delito de falsedad documental.

El deleito de falsedad documental requiere la concurrencia la concurrencia de varios elementos entre ellos el elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, consistenten en la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Y la sentencia absuelve a los acusados tal como es de ver en los hechos declarados probados porque el acuerdo de 24 de julio de 2014 que adoptaron en el seno de la junta general de accionistas de la mercantil Plásticos La Roca en el que cesaban del cargo a la administradora única Petra y nombraban para el mismo cargo a Casiano y el mismo día 24 de julio de 2014 elevaron dicho acuerdo a escritura pública.

Se adoptó en virtud de Sentencia de 10 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Barcelona que declaraba ineficaz el testamento otorgado por Jacinto (dueño de la mercantil Plásticos La Roca y padre de los señores Casiano Cirilo Jacinto , que en fecha 4 de junio de 2009 instituía heredera universal a Petra .

Sentencia de 10 de febrero de 2014 (obrantes a los folios 57 a 58 de la causa que en la fecha de adopción del acuerdo estaba vigente, se había acordado su ejecución provisional por Auto de 9 de mayo de 2014 (folio 144 y 145), sentencia que no había sido revocada parcialmente lo que ocurrió por Sentencia dictada por la APB Sección Decimoséptima en fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 231), que recurrida en casación fue confirmada por el TSJC en fecha 28 de julio de 1216 En consecuencia habiendo valorado la prueba documental en contexto de la prueba personal practicada según es de ver del fundamento de derecho primero es de aplicación la doctrina jurisprudencial reciente del tribunal constitucional que dice: El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .

otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).

Ya que en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba documental personal que el recurso estima haber sido erróneamente valorada poro que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practica por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

No ha lugar a la condena en costas de la acusación particular, al no apreciar temeridad ni mala fe en la actuación de la acusación particular, atendido el dictado del auto de apertura del juicio oral de fecha 11 de abril de 2017, y las posteriores sentencias civiles revocatorias de la de fecha 10 de febrero de 2014 de fecha 16.12.2015 dictada por la APB y de 28 de julio de 2016 dictada por la Sala Civil y Penal del TSJC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MIRIAM SAAGNIER VALIENTE en nombre y representación de DOÑA Petra y de la mercantil PLASTICOS LA ROCA S.L. en la pretensión simultanea de nulidad de la sentencia recurrida y condena de los acusados por un delito de falsedad documental en los términos solicitados en el escrito de acusación.

Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 458/2017 seguido en el Juzgado Penal nº 5 de Barcelona, a excepción de la condena en costas a la acusación particular que se suprime.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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