Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 281/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100024
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:24
Núm. Roj: SAP GR 24/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 281/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres/as Magistrados,
relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 10 / 2019
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En Granada a diez de enero de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración
de vista, el Procedimiento Abreviado nº 70/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº de Granada en Rollo de Juicio Oral nº 151/2018, por delito de
impago de pensiones, siendo parte el Mº Fiscal y como apelante, en ejercicio de la acusación particular Dª
Tarsila representada por la procuradora Sra. Macías Santiago y asistida de la letrada Sra. Alcaide Vargas y
como parte apelada el acusado D. Juan Manuel , representados por el procurador Sr..Ruiz López y asistido
de la letrada . Cara Martín. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión
de la Sala..
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha once de octubre de 2018 en la cual se declaran como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- El acusado, resulta obligado a pagar a favor de sus dos hijos menores la cantidad de 300 euros mensuales (150 por cada hijo menor) en concepto de pensión de alimentos, obligación establecida por Sentencia de Divorcio de fecha 4/05/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja , en los autos número 876/2014.
El acusado no ha pagado, en su totalidad, las pensiones devengadas en el periodo aquí enjuiciado, que media desde el mes de septiembre/2015 hasta el mes de octubre/2017, abonando en este periodo las siguientes cantidades en concepto de pensión de alimentos: 2015: 300 €, 2016: 150 € 2017: 370 €, adeudando el importe de 7000 €.
El acusado en dicho periodo se encontraba en situación de desempleo, trabajando periodos alternos habiendo cotizado un total de 162 días en trabajos agrícolas, percibiendo en el año 2015, entre el subsidio por desempleo y los trabajos por cuenta ajena la cantidad anual total de 2800 € aproximados y, en el año 2016, de 2900 € aproximados, además de 430 euros mensuales durante 72 días en el año 2016 por subsidio de desempleo-ayuda familiar, sin ser titular fondos o saldos bancarios, ni de bienes muebles o inmuebles de especial valor, alternando la residencia en el domicilio de sus padres y de su pareja sentimental.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia declaró la absolución del acusado Alfredo , sin perjuicio de la acciones civiles que pueda ejercitar los perjudicados declarando de oficio las costas..
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se adhirió el Mº Fiscal y al que se opuso el acusado interesando y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 9 de noviembre de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia absolvió al acusado de un delito de impago de pensiones alimenticias acordado judicialmente en proceso de divorcio por sentencia de 4 de mayo de 2015 , a razón de 150 euros por cada uno de sus hijos menores que a la fecha de la denuncia- mayo 2017- de la que trae causa la presente sentencia, contaban respectivamente nueve y dieciséis años y por el que viene acusado en esta segunda instancia por el citado delito tipificado en el art. 227 del Código Penal , por impago de las pensiones de alimentos del que viene imputado, en esta segunda instancia, tanto por la acusación pública y por la particular que denunciaba el impago de las pensiones desde el mes de septiembre de 2015 a octubre de 2017 h como periodo acotado por la sentencia absolutoria, al tiempo que le reservaba las acciones para reclamar la deuda alimenticia a sus dos hijos menores por la vía de la ejecución de la sentencia matrimonial. la razón de eximir de responsabilidad penal al acusado parte del hecho que declara probado el Magistrado del Juzgado lo Penal al considerar que durante el periodo imputado o adeudado solo ha cotizado a la Seguridad Social por trabajo ajeno durante 162 días lo que supone un 21,3 % de un total de 760 días computar y los subsidios de desempleo en 2015, según se calcula en la sentencia apelada, no superaron los 300 euros mensuales lo que junto a otras circunstancias impedimentos ajenos al uso de una furgoneta con la que poder trasladarse y facilitar sus trabajos temporales, llevaron a la conclusión de carecer de la capacidad económica suficiente para atender la deuda La acusación particular se alza contra la decisión absolutoria, solicitando en apelación la anulación de la sentencia, por otra condenatoria en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas, desde la censura de haberse llevado a cabo una valoración errónea de la prueba de cargo y de la propia carga de la prueba entendiendo además, al entender que cuenta con sueldos o ingreso no declarados propios de la llamada economía sumergida, o ingresos en 'B ' lo que a juicio de la apelante era suficiente para haber condenado al acusado por el delito imputado, pues aún reconociendo la apelante ' que el acusado, aunque de forma limitada , tenía capacidad para abonar la pensión, aunque lo hubiera hecho de modo parcial , por tanto está justificada la apreciación de la concurrencia del requisito sbjetivo que este tipo penal requiere.
Como ya adelantábamos, no lo entendió así el Magistrado de lo Penal y debe mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar el presente recurso de apelación a través del cual ha de hacerse valer la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin que sea suficiente ni el pedir su anulación, por no compartir los fundamentos exculpatorios recogidos en la sentencia, ni por defender desde su parcial o subjetiva conveniencia la concurrencia de cada uno de los requisitos del tipo penal, cuando lo que debe alegarse dentro del formalismo del propio recurso no es el mayor o menor acierto del juzgador a la hora de dictar el fallo absolutorio, sino el demostrar que se está ante una sentencia arbitraría e ir racionable .
SEGUNDO .- Así las cosas, o dicho de otro modo esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y exige en todo caso y así lo recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio que 'que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
No se hizo así ni se articuló de ese modo ni menos aún se justificó el error de valoración de la prueba ni menos aún que esa valoración que se dice errónea fuera abiertamente aberrante o irracional o contraria a toda lógica en sus conclusiones, lo que desde luego no se corresponde con una conclusión objetiva como la alcanzada y explicada con profusión por el Juzgador en la sentencia cual es que los ingresos acreditados son insuficientes para atender las pensiones exigidas que a la vista de los datos expuestos la penalmente inexigible a efectos de la culpabilidad, y el hecho alegado de que cuenta con ingresos que oculta para evitar el pago es solo una posibilidad que solo se funda en sospechas o suposiciones, claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y que ponderadas en la sentencia se descartó esa posible fuente de ingresos desde la duda razonable que obliga como principio orientador a resolver esa incertidumbre a favor del reo por lo que no cabe considerarla ni ilógica ni arbitraria o lo que es igual, abiertamente contraria a derecho. Todo lo contrario y como nos enseña la STS de 22 de septiembre de 2017 , 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, ( por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).' Exigencia sigue diciendo esta sentencia, también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumentaba la STC 169/2004, de 6 de octubre , al indicar que si bien 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 C.E . siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. no obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril o 109/2000, de 5 de mayo entre otras más). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 ce , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.
TERCERO.- llegados a este punto, resulta obligada la confirmación de la sentencia por dos poderosas y obligadas razones. La primera porque como resulta exigible ni se ha pedido de este modo, es decir no solo pidiendo la nulidad de la sentencia por los tasados motivos del art 790. 2 y 3 de la ley procesal , esto es acreditando o explicando en el recurso por qué la sentencia incurría en causa de nulidad y en segundo lugar porque no fue así, pues ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que acertados o no, llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos pues la absolución acordada no obedece al error en la valoración, sino que se explica en la falta de capacidad económica para hacer frente de manera regular lo que afecta a los requisitos y elementos objetivos y subjetivos del tipo penal comprometiendo de este modo el principio de presunción de inocencia que la sentencia al exculparlo de la responsabilidad imputada, respeta y ampara al no existir prueba de cargo bastante para enervarla..
En definitiva, como señalaba la STS 901/2014, de 30 de diciembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Tarsila contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, en Diligencias de juicio Nº 132/ 2018, que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847 de la LECRIM .. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para estos recursos..
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
