Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 12/2019 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100015
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:241
Núm. Roj: SAP J 241/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 440/17
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 12/19
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 10
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Enero de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 440/2017, por el
delito de estafa y el delito de falsedad en documento mercantil procedente del Juzgado de Instrucción nº dos
de Villacarrillo, rollo de apelación nº 12/2019, siendo acusado D. Dionisio , cuyas demás circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y defendido
por el Letrado D. Juan Escudero Sánchez.
Siendo apelante D. Eleuterio cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en
la instancia por el Procurador D. Mario Carrasco Mallen y defendido por el Letrado D. Florentino Romero
Garrido. Habiéndose adherido al recurso Dª Nuria cuyas demás circunstancias constan en la recurrida,
representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Victoria Carrillo Hidlago y defendida por el Letrado
D. Pedro Sánchez Bermúdez. Siendo parte apelada el acusado y el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 440/2017 se dictó, en fecha 24 de Abril de 2.018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' No ha quedado acreditado que: El acusado, Dionisio con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el día 01.08.13, albergando la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, actuando como agente comercial representando a la compañía aseguradora FE PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (FESEGUROS), acudió hasta el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Villanueva del Arzobispo (Jaén) donde residía Eleuterio -nacido el NUM002 ,31-, con quien concertó una póliza de seguro por deceso (en la que el Sr. Eleuterio figuraba como asegurado y tomador), a sabiendas de que éste no cumplía uno de los requisitos para su validez, que la edad del asegurado no fuera superior a 70 años, y excepcionalmente, mediante sobre-prima y pacto expreso, irnos años más, así, además de omitir informar al asegurado tal incumplimiento y consiguiente invalidez contractual, decidió falsificar este dato haciendo constar que el asegurado contaba con 6 años menos.
El Sr. Eleuterio , desconociendo la invalidez del contrato firmado, estuvo abonando la prima del seguro, en la cantidad de 90 euros mensuales, durante el periodo relativo a los meses de agosto de 2013 a agosto de 2014, suponiendo una cantidad total de 1.170 euros. Además de todo lo anterior, y a consecuencia de la falta de validez del referido contrato, una vez producido el riesgo, aparentemente, asegurado, el fallecimiento del Sr. Eleuterio , sus familiares tuvieron que hacerse cargo de los gastos relativos al sepelio y honras fúnebres, ascendiendo a una cantidad de 1.625,03 euros.
Con idéntico ánimo y en la misma fecha, el acusado acudió hasta el domicilio sito en la CALLE001 n° NUM003 de aquella localidad, y de igual modo, concertó el mismo tipo de póliza con Carlos Manuel nacido el NUM004 .32, a sabiendas de la falta de validez por incumplir el mismo requisito de edad del asegurado (no superar, como norma general, la de 70 años), ocultando tal circunstancia al asegurado y llegando a falsificar la póliza a este respecto, haciendo constar' que el Sr. Carlos Manuel tenía 6 años menos.
A consecuencia de ello, la esposa del Sr. Carlos Manuel , Nuria , estuvo abonando la prima del seguro suscrito por su marido, en la cantidad de 90 euros, durante el periodo comprendido entre agosto de 2013 a agosto de 2014, ascendiendo a la cantidad de 1.217,50 euros, con gastos de comisión bancaria.'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dionisio del delito de estafa y del delito falsedad en documento mercantil que se le imputa, declarando las costas de oficio.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Eleuterio , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose adherido al recurso la representación de Dª Nuria e impugnando el recurso la representación del acusado D. Dionisio y el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 21 de Enero de 2.019.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada que serán complementados con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la Sentencia la defensa de D. Eleuterio , al que se adhirió la defensa de Dª Nuria alegando error en la apreciación de las pruebas con la infracción de los arts. 248 , 249 y 74 del C.P ., respecto del delito de estafa, y también de los arts. 392 y 390 del mismo texto legal , respecto del delito de falsedad en documento mercantil, y, por último, por la infracción del art. 120.4 del C.P .
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada absuelve al acusado D. Dionisio del delito de estafa y del delito de falsedad por el que venía acusado. Se basa, para ello, sobre todo en la prueba testifical desarrollada en el juicio oral.
Como argumenta el Tribunal Constitucional (S. 142/2007 ; 167/2008 entre otras) en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: solo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcetera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oir con sus propios oidos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
TERCERO.- A mayor abundamiento se pretende la condena del acusado absuelto.
Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.Eleuterio y la adhesión al mismo por la defensa de Dª Nuria contra la Sentencia de 24 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 440/2017. Resolución que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

