Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1667/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100005

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:15

Núm. Roj: SAP LE 15/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00010/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002603
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001667 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANA BEATRIZ GONZALEZ FOLGUERAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 10/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente : Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados: Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de León, a 10 de enero de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1667/2018, interpuesto en
nombre de Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez y defendido por la Letrada
Sra. González Folgueral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha
24 de octubre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 230/2018, procedente del Juzgado de Instrucción

núm. 2 de Ponferrada, seguido por un delito de robo con violencia y lesiones, figurando como parte apelada
el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, con fecha 24 de octubre de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'CONDENAR a D. Luis Angel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA COMETIDO CON EMPLEO DE MEDIO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. CONDENAR a D. Luis Angel como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EMPLEO DE OBJETO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. CONDENAR a D. Luis Angel a que indemnice a D. Amador en la cantidad de MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.986,64 euros) por los daños materiales y perjuicios personales sufridos. Las costas procesales causadas se imponen al condenado'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución y, subsidiariamente, se le condene por un delito de robo con violencia del art. 242.3 del CP y por un delito de lesiones del art. 147.1 de esa misma norma , o bien se atenúe su responsabilidad en virtud del art. 242.4 también del CP .



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que contradigan a los de esta resolución y los hechos declarados probados que son los siguientes ' Primero. El día 10 de junio de 2.018, sobre las 4:20 horas, Luis Angel y Amador regresaban en el coche de éste después de haber estado juntos de fiesta parte de la noche, bebiendo alcohol en varios bares y jugando al juego de azar de las chapas, donde Luis Angel había perdido unos 80 euros mientras que Amador había ganado algo de dinero, cuando en un momento dado y mientras transitaban por la calle Santo Domingo de la localidad de Fabero, Luis Angel le pidió a Amador que detuviera el vehículo, cosa que éste hizo, estrellándole entonces en la cara y por sorpresa un vaso de tubo de cristal que había cogido en el último bar en el que habían estado, exigiéndole a continuación Luis Angel a Amador que le diera todo el dinero que llevaba, consiguiendo de este modo apoderarse de 300 euros. Segundo. Como consecuencia de estos hechos Amador , que contaba con 59 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa supraciliar izquierda y contusión con hematoma en párpado del ojo izquierdo, precisando para su sanidad de sutura quirúrgica además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días de perjuicio exclusivamente básico, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de tres centímetros de longitud en la región supraciliar izquierda'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte apelante, es decir, el condenado Luis Angel , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de robo con violencia y de otro de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , de los arts 241.1 y 148.1 del CP y del principio non bis in idem.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Basa el recurrente Sr. Luis Angel el primero de los motivos invocados, en que el Juez de lo Penal se ha decantado por el planteamiento de la acusación, considerando como prueba de cargo suficiente la declaración de la víctima, compatible con los datos periféricos ofrecidos por el médico forense y restos de sangre y cristales hallados durante la inspección de su vehículo, negando que dicha declaración reúna los requisitos de verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva.

Pues bien, en la resolución recurrida se valoran las pruebas practicadas en el plenario y se ha llegado a lógica y coherente decisión de considerar demostrada la activa participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Así es, de la declaración del denunciante Sr. Amador , resulta que el día 10 de junio de 2018 había salido de fiesta con el acusado Sr. Luis Angel y que, sobre las 4,20 horas, después de haber bebiendo alcohol en varios bares y jugando al juego de azar de las chapas, donde Luis Angel había perdido unos 80 euros mientras que Amador había ganado algo de dinero, cuando circulaban con un vehículo por la calle Santo Domingo de la localidad leonesa de Fabero, Luis Angel le pidió que lo detuviera, siendo entonces cuando el acusado le agredió al golpearle en la cara con un vaso de tubo de cristal había cogido en el último bar en el que habían estado, exigiendo a continuación al denunciante que le diera todo el dinero que llevaba, consiguiendo de este modo apoderarse de 300 euros.

Frente a ello, el acusado Sr. Luis Angel dijo en el acto del juicio que en la noche del día 9 de junio de 2.018 se había encontrado con Amador , con quien estuvo bebiendo en varios bares y con el que había ido a la localidad de Vega de Espinareda para jugar a un juego de azar denominado las chapas, para seguidamente regresar al pueblo de Fabero, donde tomaron una última cerveza antes de irse para casa, habiéndose producido un altercado entre ellos cuando D. Amador quiso seguir de fiesta y D. Luis Angel se negó, discutiendo D. Amador con él a voces, rompiendo un ambientador de cristal que llevaba colgado del espejo interior del coche antes de salir del vehículo y caerse él sólo al suelo, golpeándose la cara contra el bordillo.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima, conviene citar la sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2018 , donde se dice ' esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )'.

Pues bien, en este caso, se dan todos estos requisitos, especialmente la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que permiten deducir la activa participación del acusado en los hechos enjuiciados y la veracidad de la versión del denunciante.

En efecto, consta que habiendo ocurrido los hechos sobre las 4,20 horas del día 10 de junio de 2018, el Sr. Amador formuló denuncia en la mañana de ese mismo día; consta también versión sobre la forma y circunstancias de ocurrir los hechos, se mantenido siempre clara, uniforme y precisa, tanto en el atestado, como ante el Juez de Instrucción, como en el acto del juicio; del informe emitido por el Médico Forense consta la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, consistentes en herida inciso contusa supraciliar izquierda y contusión con hematoma en párpado del ojo izquierdo, precisando para su sanidad de sutura quirúrgica además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días de perjuicio exclusivamente básico, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de tres centímetros de longitud en la región supraciliar izquierda, siendo totalmente compatibles con el relato de los hechos realizado por la víctima según el cual la agresión se produjo con una vaso de cristal; en la inspección ocular llevada a cabo por la Policía Judicial del vehículo del denunciante se constató la existencia de restos de sangre y de cristales; y del extracto bancario de la cuenta corriente del denunciante, se comprueba que días antes de ocurrir los hechos denunciados había dispuesto de 600 euros.

Sobre las contradicciones que invoca el recurrente en su escrito de apelación y la forma en que se produjeron las lesiones, permítasenos reproducir los acertados razonamientos que contiene la resolución recurrida al señalar que ' en cualquier caso, las lesiones que D. Amador presentaba son compatibles con el empleo de un vaso de cristal que le fuera estrellado en la cara con fuerza, lo que explicaría la existencia de la herida inciso contusa y de la contusión en el párpado. La médico forense ha aclarado en el acto del juicio que estas heridas no podrían haberse causado por el impacto contra el bordillo como sostiene el acusado, puesto que tal colisión no parece que pudiera producir dos lesiones simultáneamente (el corte y la contusión), lo que sí encaja en cambio con el impacto de un objeto de cristal contundente como un vaso o un botellín.

El hallazgo de restos importantes de sangre dentro del coche y su localización en el asiento del conductor, salpicadero y zona de la palanca de cambios (folios 15 a 17 de las actuaciones), sugieren de igual modo que la herida se produjo en el interior del vehículo y no en la calle y que el corte fue extenso y profundo para haber sangrado tan abundantemente (la necesidad de sutura quirúrgica para cerrar la herida y el propio alcance de la lesión apreciable a simple vista en la fotografía obrante al folio 18 de las actuaciones refuerzan esta misma impresión), lo que igualmente permite descartar que la herida se causara por cortarse con el cristal de un ambientador de coche, elemento de pequeño tamaño y escasa consistencia. Acusado y denunciante admiten que venían de tomarse una cerveza en un bar, por lo que D. Luis Angel pudo haber cogido el vaso de tubo de su consumición y emplear el mismo en la agresión. La ausencia de restos grandes de cristal tampoco desmiente que pudiera tratarse de un vaso: si el vaso se estrelló contra la cara de la víctima es perfectamente posible que se rompiera en múltiples pedazos y no necesariamente en trozos grandes. Las fotografías de la inspección ocular (folio 17 de las actuaciones) muestran restos de cristales en el asiento del conductor y en el suelo del coche y no se aprecia la existencia de ningún hilo o cordón unido al trozo de cristal más voluminoso que sugiera que el origen de los cristales pudiera ser un ambientador'.

Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece, más allá de la valoración que el apelante efectúa sobre las declaraciones del Guardia Civil y del Médico Forense que en nada desvirtúan la conclusión alcanzada por el Juez de lo Penal. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar la sentencia dictada. Se valora en dicha resolución las declaración de la denunciante que, de forma clara, precisa, coherente, detallada y creíble, relató como el acusado le había golpeado en la cara con un vaso de cristal que antes había cogido de un bar, para luego exigirle el dinero que llevaba, consiguiendo así la sustracción de 300 euros.

Así las cosas, no apreciamos nosotros error alguno en la valoración de la prueba, considerando que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa que demuestra la activa participación del acusado en los hechos objeto de autos. La decisión del Juez de lo Penal es acertada y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto y por existir pruebas de cargo suficientes como para fundamentar la sanción penal impuesta el recurrente, habiendo quedado desvirtuado su principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución definido como 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas).

Precisamente, la inmediación con que el Juez de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, al haberse demostrado que el acusado golpeó en la cara con un vaso de cristal al denunciante para que este le entregase el dinero que llevaba, conminándole así con un mal inmediato, grave, personal y posible, inspirando en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto activo y le entregaba el dinero que llevaba, lo que se indica a los efectos del art. 242.2 del CP ( SSTS 23/11/2008 ). Además, consta acreditado que el ahora recurrente, con la intención de menoscabar la integridad corporal o salud física del denunciante, le golpeó con un vaso de cristal en la cara causándole las lesiones cuya realidad consta en el parte emitido por el Médico Forense, siendo esta acción únicamente atribuible el acusado en los términos que señala el art. 148.1º de esa misma norma jurídica.



TERCERO.- Invoca también el apelante infracción de los arts. 242.1 , 242.3 y 148.1 del CP y del principio de non bis in idem, con el argumento de que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación al agredir el denunciante con un vaso de cristal, es decir, con un instrumento peligroso y también por un delito de lesiones con el agravante de instrumento peligroso, considerando que ello supone la violación del principio non bis in idem ya que al haberse tenido en cuenta la comisión del delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, no se puede utilizar en el delito de lesiones.

Sobre la catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso, constituye un criterio ya reafirmado por el Tribunal Supremo dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido, véanse las sentencias de ese Alto Tribunal de 21 de julio de 2000 y 25 de noviembre de 2003 .

Por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio non bis in idem, sólo recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018 , donde se dice ' más aún: si el autor ha empleado un arma, nada impedirá, y de esta solución es fácil encontrar precedentes en la jurisprudencia, aplicar la agravación para las lesiones ( art. 148.1), para el robo ( art. 242.3 CP ) y, en su caso, para la agresión sexual ( art. 180.1.5ª CP ). No se está castigando tres veces una misma conducta (uso del arma): se están castigando tres conductas distintas en las que aparece un elemento común que agrava cada una de ellas, una circunstancia compartida por cada una de las infracciones'.

En consecuencia, no se puede decir con acierto que castigar los dos delitos de robo con violencia con la agravante de objeto peligroso, con el delito de lesiones también con objeto peligroso suponga vulnerar el bis in idem basándonos en que la violencia desplegada nos está sirviendo para integrar las dos tipicidades. Es así, pero se trata de dos delitos distintos realmente cometidos y en todos ha existido violencia, se castiga por lo tanto el ataque al patrimonio utilizando violencia y el ataque a la integridad física también utilizando violencia.

Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 230/2018, del que dimana este Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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