Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1886/2018 de 09 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100039

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1402

Núm. Roj: SAP M 1402/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0049559
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1886/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 432/2015
Apelante: D./Dña. Cesar y D./Dña. Cirilo y D./Dña. Cosme
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO y Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL
APARICIO URCIA
Letrado D./Dña. JOSE LUIS BORRAZ DIAZ y Letrado D./Dña. MARIA RAQUEL PEÑA PEÑA
Apelado: D./Dña. Doroteo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
Letrado D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A nº 10/19
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 9 de enero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
Cesar y por Cirilo y Cosme , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de junio de 2018
por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ
ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que el 10 de abril de 2011 D. Cesar , D. Cirilo y D. Cosme , mayores de edad, el primero de ellos sin antecedentes penales, y los otros dos sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estaban vendiendo en los puestos del Rastro de Madrid números NUM000 , NUM001 y NUM002 , prendas de ropa que habían adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita, y las cuales pertenecían al mayorista Doroteo a quien le habían sido sustraídas de su almacén de Pradovera (Madrid) en varios robos denunciados como cometidos entre los días 10/3 y 3/4/2011.

Las prendas intervenidas, en cualquier caso todas ellas etiquetadas con los CIF 85900875/76 fueron: - En el puesto NUM000 , 565 prendas de la marca SIYA y 304 prendas sin marca.

- En el puesto NUM001 , 455 prendas de la marca SIYA y 382 unidades sin marca - En el puesto NUM002 ,238 prendas de la marca SIYA y 114 unidades sin marca.

Todas las prendas- las cuales está tasadas pericialmente en 3.923,5 euros- se intervinieron y se entregaron en depósito al representante del perjudicado.



SEGUNDO.- Por causas no imputables a los encausados ni exigidas por ninguna especial complejidad, el procedimiento estuvo paralizado dos años desde el 25/09/2012 hasta el 30/9/14 (f. 141 y 142), y aunque el 1/4/15 los tres estaban en ignorado paradero (f. 154 a 156) ello fue sólo hasta /15 en que los encausados Cosme y Cirilo designan abogado y procurador (f. 177) y en cualquier caso la falta de localización no impidió la continuación de las actuaciones que tras varias suspensiones por causas tampoco no imputables a los encausados no se ha podido celebrar hasta el presente mes de junio, habiendo transcurrido por tanto siete años desde los hechos objeto del proceso hasta su enjuiciamiento.

Y el FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cesar COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE RECEPTACIÓN PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 298.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, MUY CUALIFICADA, DE DILACINES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6, A LA PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cirilo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DLEITO CONSUMADO DE RECEPTACIÓN PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 298.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, MUY CUALIFICADA, DE DILACINES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6, A LA PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cosme COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DLEITO CONSUMADO DE RECEPTACIÓN PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 298.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, MUY CUALIFICADA, DE DILACINES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6, A LA PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.'

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recursos de Cesar y de Cirilo y Cosme coinciden en un primer motivo común que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración, en primer lugar del testigo víctima de la sustracción de las prendas de vestir que fueron halladas por la Policía Municipal de Madrid, en poder de los comerciantes del Rastro Cesar , Cirilo y Cosme . Y de la declaración de los propios acusados indicando que los efectos los habían adquirido a un comerciante 'chino' en Tirso de Molina, al que ninguno de los acusados ha podido identificar ni acreditar de forma alguna la adquisición de las prendas. El Juez deduce que los recurrentes eran conocedores de la ilícita procedencia de esos efectos.

De la prueba practicada el Juez a quo llega al relato fáctico, y a la conclusión, perfectamente lógica.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurso de Cirilo y Cosme plantea la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.

Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado, con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así está probado por la declaración de los propios acusados, que tenían a la venta en los puestos del Rastro prendas sustraídas a su legítimo propietario, concretamente en el puesto NUM000 , 565 prendas de la marca SIYA y 304 prendas sin marca. En el puesto NUM001 . 455 prendas de la marca SIYA y 382 prendas sin marca. Y en el puesto NUM002 , 238 prendas de la marca SIYA y 114 prendas sin marca. De las que los acusados carecían de facturas, albaranes, o documentos acreditativos de su adquisición y no supieron dar referencia de la persona a quien le compraron las prendas. Que habían sido sustraídas a su propietario.

Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.



TERCERO .- Los tres recursos proponen como segundo motivo, el recurso de Cesar y tercer motivo el recurso de Cirilo y Cosme la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 298 CP .

En el relato de hechos probados se recoge que Cesar , Cirilo y Cosme , en los puestos del Rastro tenían para su venra prendas sustraídas, que había adquirido fuera de los cauces comerciales lícitos. Así pues, en los hechos probados está presente el dolo, como la voluntad consciente encaminada a la realización de la acción.

La jurisprudencia sobre el delito de receptación recogida entre otras en la STS de 12.06.12 establece que 'el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). ..........Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.

En la conducta de Cesar , Cirilo y Cosme se dan todos los requisitos del delito de receptación, prendas sustraídas previamente denunciadas por su dueño, no consta que participaran en la sustracción, conocimiento de que los efectos eran sustraídos, pues no pudieron dar razón lógica de su adquisición, careciendo de los documentos imprescindibles que se utilizan en estas transacciones, y el ánimo de lucro, que lleva aparejado el tener los bienes a la venta en unos puestos ambulantes.



CUARTO.- Como último motivo, el recurso de Cesar , expone la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Cesar , Cirilo y Cosme son autores del delito de receptación y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.



QUINTO .- Por último, el recurso de Cirilo y Cosme alega la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

En la sentencia se han impuesto la pena de 4 meses y 15 días de prisión, que resulta de bajar en un grado la pena prevista para el delito de receptación al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La rebaja en un grado resulta de la aplicación el art. 66. 1.2ª CP . La STS de 16.04.13 establece que 'el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución, no puede dudarse de su vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al Legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena, recordando la STS 827/2010 que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, pues en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal'.

Para la STS de 20.03.13 'según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996 , el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la dignidad de la persona. En el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad cuando se adoptan medidas cautelares en el proceso penal, y en lo que refiere al ámbito sustantivo tiene un campo especial de intervención cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina, mayoritariamente, viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase de legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de inhabilitación especial en la fase de ejecución de la sentencia dictada'.

No hay ni infracción de Ley, ni falta de proporcionalidad en la pena impuesta. El art. 66.1.2ª CP establece que 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. En cumplimiento de este mandato el Juez a quo ha justificado la extensión de la pena, por lo que estando dentro de los límites legales la pena impuesta, se ha de rechazar este motivo.



SEXTO .- Se desestiman los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Cesar , Cirilo y Cosme contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 432/15 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.