Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100006

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:38

Núm. Roj: SAP MU 38/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 10/19
En Murcia, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
89/18, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 66/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de
Cieza por delito leve de estafa, en el que han sido partes como denunciante D. Olegario y como denunciado
D. Paulino asistido del Letrado Sr. Borja Fernández Ondoño actuando éste último como parte apelante, contra
la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada D. Olegario y
el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 1 de Cieza, se dictó con fecha 15 de marzo de 2018, sentencia seguida en juicio por delito leve número 66/2017 , siendo hechos declarados probados: ' Olegario contactó vía Internet a través de la página WALLAPOP con Paulino para la compra de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 6S, por un precio de 400 euros, por lo que interesado en adquirirlo quedó con el denunciado en Cieza en fecha 25 de mayo de 2.017, el cual le entregó el referido terminal, abonado el denunciante en metálico la cantidad pactada. Posteriormente resultó que el teléfono móvil estaba manipulado resultado inservible'.

El fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249.2 del Código Penal del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , e indemnización a Olegario , en la cantidad de 400 euros, que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576 L.E.Civ .'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y tutela judicial efectiva. En desarrollo de lo anterior argumenta el recurso que en ningún momento ha sido exhibido el teléfono móvil objeto de pleito y que por tanto resulta imposible sostener que éste sea al que se refiere el informe emitido por el servicio técnico de Apple que consta en actuaciones y en definitiva que el teléfono móvil vendido sea el mismo que el que dijo haber recibido el denunciante, cuestionando en definitiva su cadena de custodia. En segundo lugar y en base a los mismos argumentos impugnatorios alega error en la valoración probatoria. Por último, cuestiona el apelante la cuantía de la compraventa sosteniendo que en que en cualquier caso ésta debería fijarse en 340 euros tal y como manifestó el denunciado.



SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de perjudicado, como por la del denunciado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.



TERCERO.- El centro nuclear del recurso gravita sobre la cuestión planteada en torno a la cadena de custodia del teléfono móvil objeto de venta, cuestión esta que pese a ser introducida en fase de informe en el acto del juicio oral no recibe sin embargo respuesta alguna en la sentencia de instancia.

Sostiene en definitiva el apelante que no existe prueba alguna que acredite que el teléfono entregado por el denunciado se corresponda con el descrito por el servicio técnico de Apple y que por tanto fuera éste el objeto de venta. Censura el recurrente que en ningún momento fuera exhibido el móvil cuestionado y que tampoco se entregara a la Fuerza Actuando para las comprobaciones necesarias. Siendo esto cierto, también lo es que habiendo la misma defensa asistido al denunciado en el juicio no realizó ninguna manifestación sobre esta cuestión al inicio del plenario ni propuso en ningún momento como prueba la aportación del teléfono discutido. Consta en actuaciones aportada junto a la denuncia el informe emitido por Apple Nueva Condomina de fecha 25 de mayo de 2017 y a la vista del mismo tampoco interesó la parte ahora apelante prueba alguna para contrarrestar su contenido y la propia declaración del denunciante.

Frente a las alegaciones del recurso no es discutido que el día 25 de mayo de 2017 las partes aquí enfrentadas concertaron la venta de un móvil marca Apple modelo iPhone 6S venta que se materializó en la localidad de Cieza. Tampoco es discutido que consta en actuaciones documento emitido ese mismo día 25 de mayo de 2017 por personal de la tienda Apple Nueva Condomina que concluye que el teléfono de dicha marca y modelo con número de serie NUM000 no apto para servicio debido a manipulación no autorizada.

La identidad temporal entre la fecha de compra del teléfono al denunciado y la emisión del documento sobre su manipulación permiten afirmar que se trata del mismo objeto.

Para ello se cuenta además con la declaración del denunciante, que en concordancia y sin contradicciones con la declaración policial afirma que tras comprar el teléfono al denunciado comprobó que este no funcionaba, que lo llevó al servicio técnico de Apple y que intento ponerse de nuevo en contacto con el denunciado, pero que este ya no respondía. Por lo demás el denunciado no ha alegado ninguna causa justificativa en su descargo. Lo cierto es que no resulta en absoluto creíble su manifestación de que el teléfono que vendió sí estaba en perfectas condiciones ya que, de ser así, las reglas de la lógica exigen que el mismo hubiera respondido sin problema a los requerimientos del denunciante una vez que éste comprobó el problema de manipulación, requerimiento que aparece constatado en la documental aportada por el denunciante junto a la denuncia.

Es decir, no es comprensible que si es cierto que el denunciado vendió un teléfono en perfectas condiciones no respondiera a la reclamación del denunciante cuando este intentó ponerse nuevamente en contacto con el mismo. Debe añadirse que la manipulación a la que había sido sometido el teléfono era evidente para alguien que lo hubiera tenido a su disposición lo que permite concluir que si el denunciado esquivó cualquier reclamación del denunciante era porque era perfecto conocedor de la alteración a la que había sido sometido el terminal que había vendido.

Por lo demás ninguna relación previa existía entre las partes para poder intuir si quiera móviles espurios o vengativos en el denunciante ya que nada se conocían de antes, lo que dota de mayor credibilidad a su declaración. Por la misma razón debe mantenerse la cuantía fijada en sentencia como precio de venta siendo además coincidente con la que aparece en las comunicaciones previas entre las partes para fijar las condiciones de aquélla.

En consecuencia, a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando, por lo tanto, la sentencia dictada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza en los autos de Juicio por Delito Leve nº 66/2017, de que dimana este Rollo 89/18, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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