Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100037

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:37

Núm. Roj: SAP SO 37/2019

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00010/2019
- AGUIRRE, 3 Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico: Equipo/usuario: JSR
Modelo: 787530
N.I.G.: 42043 41 2 2017 0000509
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Remigio , Matilde
Procurador/a: D/Dª , JULIAN SAN JUAN PEREZ ,
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA SALCEDO DE DIOS ,
Contra: Nuria , Severiano
Procurador/a: D/Dª , MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª ELENA MARTINEZ GARCIA, ELOY MARQUES DE BONIFAZ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 333/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 del DIRECCION000
SENTENCIA Nº 10/19
Tribunal.
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a dieciocho de febrero de 2019.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimient o Abreviado nº 2/19,
tramitado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 en DPA 333/17 por un presunto delito continuado
de abusos sexuales previsto y penado en el Art. 183.1 y 4 d) del Código Penal , en relación con el art. 74
del mismo texto Penal, en el que figura como acusado Severiano , asistido por el Letrado Sr. Marqués de
Bonifaz y representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz.
Como acusación particular, Adriana (menor) y Remigio (padre), asistidos por la Letrado Ana Mª
Salcedo de Dios y representados por el Procurador Sr. San Juan Pérez.
Aparece igualmente como personada Dª Nuria , representada y asistida por la Letrada Elena Martínez
García.
Intervin iendo igualmente el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Magistrado José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , se incoaron DPA nº 33/17 con fecha 22 de diciembre de 2017, que se siguieron en virtud del atestado de la Guardia Civil, Comandancia de Soria nº NUM000 , por un supuesto delito de agresión sexual a una menor. Siguiéndose el procedimiento de instrucción, ante el Juzgado del DIRECCION000 , que finalizó con auto de transformación de las diligencias previas, en procedimiento abreviado.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, quienes emitieron los respectivos escritos y se solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la audiencia Provincial de Soria, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado nº 2/19, procediéndose a señalar Juicio Oral para los días 14 y 15 de Febrero, con la asistencia de las partes y en los términos documentados.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1.- Relató los hechos.

2.- Los hechos referidos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 4) del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo Texto Penal.

3.- Responsable de los hechos en concepto de autor lo es el procesado, Art. 27 y 28 del Código Penal .

4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.- Procede imponer al procesado la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al amparo del art. 57 en relación con el Art. 48 el C.P ., la prohibición de residir en localidad donde resida la menor, Adriana , y la Prohibición de acercamiento a menos de 300 metros a la persona de la menor Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar donde se encuentre o lugar de uso frecuentado por la misma, así como Prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 16 años y así como al amparo del Art. 55 la pena de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de condena.

Y condena al pago de costas procesales.

Respecto a la responsabilidad civil: El Procesado deberá ser igualmente condenado a indemnizar a Adriana en la cantidad de 3000 Euros por los daños morales.



TERCERO. - La representación de D. Remigio , que también actúa en representación de los intereses de la menor, Dª Adriana , en su escrito de calificaciones: 1.- Relató los hechos 2.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el Artículo 183.1 , 183.4d) del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

3.-Es autor de los referidos hechos el procesado Severiano , de acuerdo con el artículo 27 y 28 del Código penal .

4.- No concurren circunstancias modificativas der la responsabilidad criminal.

5.- Procede imponer al procesado Severiano , las siguientes penas: La pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en virtud del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , procede imponer la prohibición de aproximación la menor Adriana , Prohibición de residir en localidad donde resida la menor Adriana , y la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros a la persona de la menor Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar donde se encuentre o lugar de uso frecuentado por la misma.

Prohibic ión de comunicación con la menor por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 16 años.

Y así como al amparo del Artículo 55 del Código Penal la pena de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena.

Costas procesales.

Respecto a la responsabilidad civil: El acusado Severiano , deberá ser igualmente condenado a indemnizar a Matilde , en la cantidad de 3.000 Euros en concepto de daños y perjuicios.

Del pago de las cantidades referidas es responsable civilmente el procesado Severiano y, por tanto, debe condenársele al pago de la expresada suma.



CUARTO.- La defensa de D. Severiano solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



QUINTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Dª Matilde , nació en fecha de NUM001 de 2003, siendo hija de Dª Nuria y de D. Remigio , ambos residentes en DIRECCION001 . La misma tiene una hermana llamada Dª Montserrat , que en fecha de diciembre de 2017, contaba con 10 años de edad.

Dª Nuria y D. Remigio , se encuentran separados desde el año 2015, teniendo una custodia compartida de sus hijas Adriana y Montserrat , de manera que las niñas permanecían, cada semana, con cada uno de sus progenitores, si bien, de mutuo acuerdo, fijaron que sean las niñas, las que determinaran con quien querían estar, en cada momento, según los días. En fecha de octubre de 2017, las niñas dormían en casa de Dª Nuria sita en la CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 , de la localidad de DIRECCION001 .

Mientras que el domicilio de D. Remigio se encontraba en la misma localidad, en la CALLE001 , NUM005 NUM006 NUM007 .

D. Severiano conocía a Dª Nuria , al menos desde hacía 10 años, pasando a vivir junto con ella, y sus dos hijas, Adriana y Montserrat , en el domicilio de la misma, sito en el CALLE000 , en octubre de 2017.

Prestando servicios laborales, por cuenta ajena en un establecimiento dedicado a Balneario, en la localidad próxima del DIRECCION000 , llevando a cabo su jornada laboral habitual, desde las 16 horas de la tarde, hasta la noche, los días laborales, y descansando el fin de semana.

D. Severiano , había recibido formación, en su condición de trabajador del Balneario, en cuanto a la forma de realizar masajes. Habiendo llevado a cabo dos masajes a la niña Matilde . Uno primero, en presencia de la madre, y un segundo cuando se encontraban solos. Siendo los masajes realizados a la menor, cuando la misma se encontraba vestida, haciéndole los masajes por encima de la ropa, sobre los hombros y los omóplatos de la niña. Contando con el consentimiento de ésta, y derivado del hecho que Adriana padecía, a veces, mareos. Y con la intención de relajar la tensión existente en las cervicales. Habiendo sufrido la niña al menos dos mareos, uno coetáneo con una vacuna que había recibido, y otro, observando un partido de fútbol en el Instituto donde cursaba estudios.

Dichos masajes tuvieron una duración de alrededor de 5 minutos. Sin que conste, que en el curso de dichos masajes, D. Severiano , hubiera realizado tocamientos en zona vaginal, o en el trasero, o en las piernas o en los pechos de Matilde . Ni consta la existencia de cualquier otro tocamiento, ni en fecha anterior, ni en fecha posterior a la realización de dichos masajes, ni durante el tiempo en que Severiano permaneció en el domicilio de Dª Nuria , entre mediados de octubre de 2017, y el 21 de diciembre de 2017, cuando tras la denuncia interpuesta en su contra, abandonó el domicilio.

Montserrat abandonó el domicilio de su madre, alrededor de mediados del mes de noviembre de 2017, yendo a vivir con su padre. Mientras que Matilde abandonó el domicilio de su madre, yéndose a vivir con su padre, alrededor del día 21 de diciembre de 2017.

No consta acreditado que Severiano , se hubiera lanzado en ninguna ocasión sobre Matilde , la hubiera agarrado del brazo para llevarla a una habitación, o se hubiera tumbado en la cama con la misma.

Ni que se hubiera exhibido desnudo o en ropa interior delante de la misma, ni la hubiera introducido ningún dedo en las proximidades de su zona vaginal o anal.

Matilde , cursa sus estudios en el IES DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001 , habiendo suspendido, en la primera evaluación trimestral del curso 2017-18, siete asignaturas. Si bien posteriormente, en los siguientes trimestres su rendimiento escolar mejoró. En el curso 2016-17, suspendió varias asignaturas en la primera evaluación trimestral, si bien su rendimiento mejoró, quedándole algunas asignaturas en junio, si bien, recuperó posteriormente en Septiembre de 2017, de manera que pasó al curso siguiente solo con una asignatura del año anterior suspendida, Física y Química.

No ha recibido tratamiento psicológico como consecuencia de estos hechos. Y habiéndose iniciado el procedimiento, cuando tras ser preguntada Matilde , en una encuesta personal por el Instituto, por las razones de su bajo rendimiento escolar, manifestó entre los motivos de dicho bajo rendimiento, el haber sufrido abusos sexuales. Motivando que el Instituto lo pusiera en conocimiento del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil, en orden a esclarecer lo sucedido.

En fecha de 22 de diciembre de 2017, se adoptó por el Juzgado de Instrucción del DIRECCION000 una medida de alejamiento sobre Severiano , con prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª Matilde , o al domicilio donde ella se encuentra, o a cualquier lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la menor por cualquier medio o procedimiento. Y prohibiéndosele igualmente, residir en DIRECCION001 y de acudir a dicha población, residiendo en una provincia distinta. Esta orden permanece actualmente en vigor. Habiéndose fijado igualmente la obligación del mismo de comparecer los días 1 y 15 de cada mes al Juzgado, y cada vez que fuera llamado. De idéntica forma, existió una orden de alejamiento de la menor Matilde con su madre, Nuria , acordada igualmente por el Juzgado de Instrucción del DIRECCION000 , en fecha de 22 de diciembre de 2017, cancelada en fecha de 15 de junio de 2018.

D. Severiano , carece de antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.

Tal como viene siendo determinado, por reiterada doctrina, la expresión hechos probados ha de recoger aquellos que resulten efectivamente acreditados, como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en juicio. De modo que pueden tener esta calidad, tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación, como los contenidos en la defensa. Y que los hechos de obligada constancia, solo pueden ser los que resulten probados, fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo. Siendo igualmente, con cita, entre otras de la STS de 11 de mayo de 2017 , Auto de 17 de enero de 2019, a título de ejemplo, que el órgano judicial, no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones.

Siendo necesario, de todo punto, evitar que en la redacción de hechos probados figuren contradicciones.

Esto es, evitar que la afirmación de un hecho, suponga necesariamente la negación de otro consignado.

En el presente caso, la redacción del contenido del relato fáctico, se ajusta a la doctrina jurisprudencial, puesto que consigna los hechos que son probados, finalizando con un juicio de valor, en el sentido que no existe constancia de los comportamientos delictivos atribuidos al acusado. No existiendo contradicción en los hechos probados, cuando lógicamente el contenido de los mismos se aparta de lo esperado por una de las partes del procedimiento.

De forma que expresiones del tipo 'no consta los comportamientos atribuidos al acusado', o 'no resulta suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos denunciados', expresan juicios valorativos que tienen que integrar el relato fáctico, y responden a la valoración del conjunto de la prueba.

Y que no son contradictorios, con otros datos, como el rendimiento escolar de la menor, como el dato que efectivamente viviera en la casa de la madre, en compañía del acusado durante unos meses, o que en la actualidad, ni antes, ha presentado síntomas que aconsejaran tratamiento psicológico de la misma.

En cualquier caso, el hecho de haber vivido en el domicilio de la madre, durante el periodo de tiempo de octubre de 2017, a diciembre de 2017 (21 de diciembre), aparece determinado por las declaraciones conjuntas de las partes, en particular de Dª Nuria e igualmente del propio acusado, habiendo manifestado ambos conocerse desde hacía, al menos 10 años -esta es la fecha consignada en hechos probados-, con carácter previo. El horario laboral del acusado, se deriva de sus manifestaciones, y de los datos consignados, igualmente, por parte de Dª Nuria , que afirmó que efectivamente trabajaba en un balneario, en jornada de tarde-noche. La existencia de los masajes, se deriva de las declaraciones conjuntas de Nuria y del propio acusado, que manifestaron ser dos las ocasiones que llevó a cabo el masaje de la menor, y las condiciones en que se hicieron. Además la presencia de mareos, fue reconocida por la madre de la menor, y por la declaración de Dª Penélope , Secretaria del centro Educativo y tutora de la menor Adriana , quien detalló, por otro lado, tanto la existencia de mareos en la menor, y en concreto, el lugar donde tuvo lugar uno de los mareos.

Habiendo aludido al rendimiento escolar de la menor, durante los cursos 2016-17, y 2017-18, recogiéndose en hechos probados, los datos que resultan claros de dicha manifestación.

La inexistencia de tratamiento psicológico de la menor, se deriva de la declaración de la madre, e igualmente de la manifestación realizada por uno de los Psicólogos que practicó la prueba preconstituida.

Además, no existe constancia alguna documental de la presencia de dicho tratamiento en autos.

Por último, la presencia de las órdenes de alejamiento, se derivan del contenido de las distintas resoluciones judiciales existentes en la causa. Y la mención a la expresión 'no consta acreditado', se deriva de la exigencia de incluir juicios de valor, bajo esta fórmula, cuando se trata de hechos probados, y cuando, como se verá seguidamente, no aparecen acreditados los distintos comportamientos delictivos atribuidos al acusado. Cumpliendo, repetimos, estrictamente las exigencias que en esta materia establece nuestro Alto Tribunal.



SEGUNDO.- Tal como viene determinado por una reciente sentencia del TS, de fecha de 29 de enero de 2019, recurso 102489/18 , en supuestos como el presente, donde nos encontramos con una prueba directa, como es la declaración de la menor, en prueba preconstituida, desarrollada y reproducida en el acto de juicio oral, señala que '[...] cuando estamos ante una prueba directa - aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales - la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos . Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre )'.

Esta doctrina, claro está, resulta de plena aplicación en el supuesto de autos, donde nos encontramos con la acusación por un delito contra la libertad sexual, en la persona de una menor.

En efecto, sigue añadiendo el TS, que 'este Tribunal viene afirmando de forma reiterada que para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.

a).La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

c) La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.

No se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa, para validar el testimonio, sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. La STS 833/2017 de 18 de diciembre , afirma que ' [...] no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas [...]'.

Por ese motivo se requiere también de la aportación de otros datos o hechos periféricos , debidamente acreditados, que corroboren la veracidad del testimonio, especialmente cuando la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo.

Partiendo del previo análisis de estos presupuestos la prueba debe ser además sometida al canon de valoración que suministra la lógica y la experiencia, de forma que pueda afirmarse que la conclusión probatoria es coherente al margen de la subjetividad del juzgador. Se llega así a una certeza objetiva.

Según señala la citada STS 833/2017 de 18 de diciembre , ' [...] la certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación. En relación a éstas la sentencia reseñada indica que 'si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar [...]'.

Como recuerda el propio Alto Tribunal, en la sentencia invocada, el principio constitucional de inocencia, consagrado en nuestro artículo 24 de la CE , tiene el siguiente desarrollo doctrinal, así con cita de otra sentencia del TS, la de STS 125/2018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Debiendo ponerse en relación este principio constitucional, con otro distinto, en este caso de valoración de la prueba, en el ámbito penal, como es el indubio pro reo, esto es, que en caso de dudas, sobre la forma y manera en que ocurrieron los hechos, y la posible participación que en los mismos pudiera haber tenido el acusado, estas dudas han de ser interpretadas en favor del acusado.



TERCERO.- Dicho lo anterior, vamos a valorar el material probatorio del proceso.

Obviamente, el primer análisis ha de efectuarse en relación con la declaración de la menor, Dª Adriana , que, de acuerdo con los escritos de acusación, habría sido víctima de los hechos.

Según ella, ya desde la llegada de Severiano , 'la empezó a tocar', de lo cual, se infiere, en principio, que los tocamientos tuvieron lugar ya en fecha de octubre de 2017, cuando curiosamente, los escritos de acusación aluden a noviembre de 2017. Con lo cual, existe una primera contradicción entre lo expuesto por las acusaciones, y lo expuesto por la propia menor.

Es más, continúa la niña diciendo 'en octubre la empezó a tocar un poco, luego más'. Añadiendo que cuando no estaba su madre, 'la llevaba a su habitación y se tumbaba encima', y sucedió 4 o 5 veces.

Sorprendentemente, a esta versión, no se le concede credibilidad por las propias acusaciones, puesto que solo alude a que este incidente tuvo lugar una sola vez, y en noviembre. Indica, que la primera vez, estaba presente su hermana, es decir, en octubre, y que 'la empezó a tocar la espalda y luego a meterla mano'. Y la segunda vez igual, y la última la cogió 'en la cocina, la llevó a la habitación, y la tiró, y se le ponía encima, no le dejaba salir, le tocaba sus partes'. Y que estos actos tenían lugar ' por la mañana'. Cuestión no baladí, como luego veremos.

Añadiendo que a su madre le manifestó lo sucedido en varias ocasiones, la primera 'en octubre', y no le hizo caso. Añadiendo que se lleva bien con su madre, y que en cambio Montserrat , su hermana menor, se llevaba mal con el acusado.

Añadió que en otra ocasión 'le cogió por las piernas, la echó en la cama, y ella empezó a patear, cuando estaba encima de ella, la toca, le mete mano por la ropa, estuvo cinco minutos, y era agarrada para que no pudiera moverse, dándole patadas'.

Y que se encontraba en casa de su padre, desde el día 19 de diciembre de 2017, no habiendo necesitado asistencia psicológica. Luego concreto, variando su declaración anterior, y ante las preguntas de las partes, que solo fueron 4 las veces donde sufrió tocamientos. Concretando, la primera vez que le metió el dedo, otra que le tocó el culo, otra con el masaje, y una última cuando la tiró sobre la cama. Por lo cual, nos encontramos con una versión de los hechos distinta de la inicial, donde aludía a tocamientos continuos, ya desde el mes de octubre de 2017. Añadiendo que en una ocasión le metió el dedo por debajo de la ropa, por encima de la vagina, y hasta el culo. Añadiendo que 'efectivamente el masaje se lo había dado con ropa', lo que se fija en hechos probados, para luego añadir que después 'había empezado a meterle la mano por debajo de la ropa' Indicó a continuación que el acusado iba en calzoncillos por la casa, y que cuando la tiró en la cama, no se había quitado la ropa.

Que su hermana estaba presente en 'la ocasión del pantalón y y otra'. Y que le había dicho a su madre, que 'le daba igual que Severiano se fuera de casa o no', cosa que en principio es contradictorio con lo sucedido. Es decir, si efectivamente los comportamientos fueron como los descritos, de forma constante, lo más lógico es que se pretenda que el acusado se vaya cuanto antes, para evitar lo sucedido, máxime cuando esta situación genera un evidente estado de ansiedad y angustia en cualquier víctima, más si es menor. Y cuanto que ésta, pudiendo marcharse a casa de su padre, como efectivamente hizo en diciembre de 2017, y a pesar de que los tocamientos habían tenido lugar ya desde octubre de 2017, permaneció en casa de su madre, contando con la presencia del acusado. No siendo lógico pensar que era por el motivo que tenía wifi, y la casa de su padre no, pues aún cuando así hubiera sido, es obvio que podría perfectamente estudiar con la wifi, durante las tardes, e irse a dormir a casa de su padre, por las noches, evitando estar con la persona del acusado.

Es más la menor añadió que no tenía miedo de Severiano , cosa que aparentemente, por sentido lógico, debería de sentir, si efectivamente la hubiera agarrado, y la hubiera tirado sobre la cama, teniendo que defenderse con patadas, agarrones y gritos.

En cualquier caso, también es preciso añadir que según ella, se lleva bien con su madre, no existiendo ninguna resolución judicial, que retirara o suspendiera el ejercicio de la patria potestad a la misma, esto es, no existe constancia de vulneración de sus obligaciones inherentes a la patria potestad, por parte de esta última. Si esto es así, y efectivamente ya desde octubre de 2017, su hija le comunicó lo sucedido, no se acaba de entender por qué razón no lo denunció, ni en dichas fechas, ni después, ni exigió de su compañero que abandonara la casa, o en cualquier caso, obligara a la niña a marcharse con su padre, para evitar la situación.

Cuanto que ambos viven en la localidad de DIRECCION001 , un lugar donde las distancias no son excesivas, cualquiera que sea el lugar hasta el cual se pretenda uno desplazar dentro del propio pueblo.

A continuación, vamos a analizar la declaración de su hermana Montserrat . Así, indicó que 'tocó a su hermana con la mano, estando ambos en la habitación, si bien recuerda que fue en noviembre de 2017'.

Cuando aparentemente según su hermana Adriana tuvo lugar en octubre. Y que había sucedido los hechos, sobre las 16 o 16,30 horas, es decir, 'por la tarde', con lo cual contradice la declaración de su hermana que tuvieron lugar los hechos por la mañana. Pero en cualquier caso, si tenemos en cuenta la declaración del acusado, éste ya no estaría en el lugar a las 16 horas, y menos a las 16,30 por cuanto su jornada laboral comenzaba a las 16 horas, es decir, a esta hora, ya debía encontrarse en su trabajo.

Añade a continuación Montserrat que 'le tocó el culo'. Y que se lo dijo lo sucedido ' a sus padres, y a sus amigos, y que se lo contaron las dos'. Cuando esto no fue lo que manifestó Adriana , que en ningún momento indicó que se lo había contado a sus amigos. Pero en cualquier caso, de ser cierta la versión de lo sucedido por Montserrat , y ambos padres tienen la patria potestad de la menor, y por tanto, cumplen con sus obligaciones inherentes a la patria potestad, no se acaba de entender por qué razón, ni denunciaron, y siguieron permitiendo que la menor Adriana siguiera viviendo en el domicilio con Severiano .

Máxime cuando Montserrat añadió que se 'llevaba bien con su padre'. Es más, añadió que también se lo contó 'a sus abuelos paternos e incluso a su tío Víctor '. Este primer hecho, ocurrido en noviembre de 2017. Añadiendo que en el masaje, también estaba ella presente, cuando esto no se deduce de la declaración de su hermana Adriana .

Y en cualquier caso, tanto la abuela materna, Dª Flor , como su padre D. Remigio , como su madre, Dª Nuria , manifestaron que Montserrat nunca les había comentado nada, nunca antes de la presentación de la denuncia. Contradiciendo la declaración de la menor. No debiendo olvidar que la menor Montserrat , se llevaba mal con Severiano , tal como manifestó Adriana , y de ello se deduce que ya en noviembre de 2017, se fuera a vivir con su padre Remigio .

Y evidentemente del tío Víctor , nada se sabe, pues no constan sus datos en este procedimiento, ni ha sido llamado al acto de juicio. Siendo la primera ocasión cuando tuvieron conocimiento en el Instituto de lo sucedido en diciembre de 2017, cuando realizaron una encuesta para que Adriana respondiera por su bajo rendimiento escolar, en esta primera evaluación, y tras afirmar primeramente que era por 'problemas familiares', posteriormente, indicó que además de dichos problemas familiares, habían sufrido abusos. Y este fue el motivo de la puesta en conocimiento de los hechos por el Instituto a los Agentes de la Guardia Civil.

Es decir, existen contradicciones. Y también en relación con la declaración de Adriana , pues lo cierto es que tanto el padre, como la madre, manifestaron haber tenido conocimiento de los hechos solo una vez, y poco antes de la actuación del Instituto. Pero es más, la forma de recibir la noticia, varió en todos los casos.

Así la madre, recibió la noticia de la menor, en el sentido que 'recibiendo un masaje por parte de Severiano , había intentado ése sobrepasarse, sin más'. El padre, de manera prácticamente coetánea recibió la información de su hija, en el sentido que 'estaba en casa en la cocina, Adriana , cuando Severiano le agarró del brazo y se la llevó a la habitación'. Mientras que por parte de Flor , señaló que 'el acusado había entrado en su habitación desnudo, y gracias a que había chillado, no le había hecho nada'. Cuando de la manifestación de Adriana y de Montserrat , no se deduce que el acusado hubiera estado desnudo en su presencia nunca. O por lo menos, no se deduce con claridad.

Esto es, la versión dada en una única ocasión, por la menor Adriana , a cada uno de sus progenitores, y exclusivamente a la abuela paterna, es distinta, en cuanto a la forma en que tuvieron lugar los hechos.

Y referida exclusivamente a una única ocasión, no a varias, y evidentemente, haciendo referencia a lo que había ocurrido en diciembre de 2017, no mencionando que esto tenía lugar ya desde octubre de 2017. Es más, la abuela paterna indicó expresamente en el acto de juicio 'no le consta que le hubiera contado ningún otro incidente'.

Es decir, nos encontramos con contradicciones evidentes, en las declaraciones de Adriana , en su declaración respecto a lo declarado por Montserrat , y en las declaraciones de ambas, en relación con lo relatado a sus padres. Debiendo añadir, además, que la tutora manifestó que la primera evaluación de Adriana siempre había sido peor que las siguientes evaluaciones. Que en el curso 2016-17, es decir, el anterior a los hechos, también había suspendido asignaturas en la primera evaluación, aun no sabiendo cuántas. Y que pasó al curso siguiente, tras aprobar en septiembre, de manera que solo le había quedado una asignatura en septiembre, para el siguiente curso, esto es, Física y Química. De lo que se deduce que en junio sí le había quedado más de una asignatura, tres había manifestado su madre. Y que la única secuela que presentaba la niña, era más tristeza, pero que se encontraba mejor tras la denuncia, y había mejorado en su rendimiento las siguientes evaluaciones, es decir, lo mismo que el año anterior. No habiendo necesitado tratamiento psicológico.

En definitiva, no se deduce con claridad la existencia de secuelas significativas en la menor, o que hubiera disminuido su rendimiento escolar, de manera significativa, en relación con otros cursos escolares anteriores.

Es necesario, igualmente, y por su trascendencia, valorar el informe psicológico obrante en autos, y ratificado por sus autores, en el acto de juicio, emitido por profesionales al servicio de la Administración de Justicia de esta provincia. Así, a modo de conclusiones manifiestan que; 1.No se puede establecer la credibilidad del testimonio de Adriana , ya que no se pudo obtener un relato libre de los hechos, limitándose a contestar a las preguntas realizadas. No es posible encontrar un relato susceptible de ser analizado por la técnica SVA.

2. No se aprecia sintomatología ansiosa o depresiva, más allá de la esperada en un contexto forense.

No constatándose problemas de adaptación de la menor, en las distintas áreas de su vida cotidiana derivadas de los hechos. Salvo la interrupción de su relación con la madre.

Apreciándose en el informe médico forense, cierto malestar emocional en la menor, asociado a la situación familiar con su madre. Prosiguiendo, con normalidad sus hábitos de alimentación y descanso.

Igualmente, se apreció en el informe, cierta rumiación del pensamiento, antes de la denuncia. No figurando problemas de adaptación con su grupo de iguales.

3. No descartándose, como se indica en el informe, cierta motivación para formular una declaración no acorde con la redad, ya que no se descarta una animadversión hacia el denunciado, y una posible ganancia secundaria, derivada de la ruptura de la relación sentimental entre el acusado y su madre. Aun cuando tampoco se descarta, que dicha animadversión hubiera podido tener otros motivos, como fundamento.

4. Por último, se indicaba que no existía un relato libre en Adriana , puesto que la menor respondió a las preguntas formuladas, con escuetas descripciones de los hechos.

Debiendo, por último, valorar la declaración de la madre Dª Nuria , que coincidió, en lo sustancial, con la del acusado. Incluso después de noviembre de 2017, Adriana mantenía una buena relación con Severiano , según la madre de aquélla, al menos algunos días. Cosa que sería difícil de entender, si los hechos, tal como han sido descritos por las acusaciones, hubieran efectivamente tenido lugar.

De estas conclusiones, no se derivan elementos periféricos que permitan acreditar, la existencia de una posible responsabilidad criminal en el acusado por los hechos cometidos. O que éstos, efectivamente, hubieran tenido lugar. Es cierto que en el informe Psicológico, se señala que la menor no tiene por qué fabular, ni que se observe que esté sugestionada, pero sí se aprecia 'una cierta animadversión hacia el acusado, no sabiendo si fue anterior o posterior a los hechos'. No teniendo miedo del mismo. Pero añadiendo igualmente, que si bien 'cree que no hubo fabulación, lo cierto es que nunca se le preguntó a fin que emitieran informe sobre la personalidad de Adriana , es decir, si tenía o no tendencia a la fabulación', por lo que el informe nada puede decir, científicamente, al respecto.

Evidentemente, con estas valoraciones y razonamientos, y estos elementos de prueba, con la presencia de contradicciones en las declaraciones de Adriana , relacionándola con las de su hermana Montserrat , y sus progenitores, y valorando igualmente la prueba preconstituida, y los informes del Equipo de Psicólogos, no es posible, determinar con las exigencias establecidas por nuestra Constitución, la comisión por parte del acusado de los hechos objeto de acusación. Necesitándose pruebas suficientes para enervar el principio constitucional de inocencia. Cosa que aquí, evidentemente, no ha tenido lugar.

Pero es más, existiendo dudas sobre la concurrencia o no de los hechos base de la acusación, es obvio, que la presencia de estas dudas, deberían determinar la presencia de una sentencia absolutoria, pues como queda dicho, en virtud del principio indubio pro reo, las dudas en las pruebas concurrentes, han de ser interpretadas, siempre en beneficio del reo.

Por todo ello, ha de procederse a dictar una sentencia absolutoria, con relación al acusado.



CUARTO.- En materia de costas, y siendo la sentencia absolutoria, procede declarar de oficio, las costas de este procedimiento, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Severiano , de la totalidad de hechos punibles por los que venía siendo acusado, declarando de OFICIO las COSTAS de esta instancia.

Procédase a dejar sin efecto, inmediatamente, y desde esta fecha, las medidas cautelares impuestas al citado D. Severiano , a consecuencia de este procedimiento.

Contra esta sentencia, cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el término de diez días siguientes a la notificación, mediante escrito firmado por letrado y procurador, o por el Ministerio Fiscal, y a presentar, dentro de dicho plazo, ante este mismo órgano colegiado.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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