Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 97/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100002
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5
Núm. Roj: SAP V 5/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46220-41-2-2017-0007257
Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000097/2018- S
Causa 000938/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 000010/2019
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
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En Valencia, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000938/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO y seguida por delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y
maltrato familiar, contra Maximiliano , con D.N.I. NUM000 , nacido en SAGUNTO, el NUM001 /61, hijo de
Nemesio y de Isabel representado por la Procuradora Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y defendido por
el Letrado D. JORGE ORTIN JOVER; respectivamente, por ésta causa de la que ha estado privado, siendo
parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª ROSA GUIRALT MARTINEZ .
Y ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de enero de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal. En la tercera, consideró que es autor el acusado. En la cuarta, estimó que no concurrencircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la quinta, que procede imponer al acusadola pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte armas durante cinco años; y prohibición de aproximarse y comunicarse con Lina durante cinco años. Procede asimismo expresa imposición de costas procesales al acusado.
TERCERO.- La acusación particular, ejercida por Lina , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal; un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal; y un delito deamenazas del art. 171.4del Código penal. En la tercera, estimó que responde en concepto de autor Maximiliano . En la cuarta, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la quinta, que deben imponerse las siguientes penas: Por el delito de lesiones, la pena de prisión de 1 año; por el delito de coacciones leves, un año de prisión; y por el delito deamenazas, un año de prisión; prohibición de tenencia de armas durante 5 años yalejamiento a 300 metros, durante 5 años.
CUARTO.- La defensa del acusado Maximiliano , en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la absolución para su defendido; y alternativamente, su condena como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado Maximiliano ,con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras salir del centro penitenciario en el que estaba internado, organizó una fiesta de cumpleaños para su compañera sentimental Lina , el día 20 de diciembre de 2017, permaneciendo juntos en el domicilio de ella, sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 , Sagunto, desde ese día, hasta el 25 de diciembre de 2017, en que se produjo la detención del acusado, que se encontraba escondido en dicho domicilio.
El día 24 de diciembre de 2017 Lina y el acusado se dirigieron juntosa Villamarchante, para pasar la Nochebuena en una vivienda del acusado. La mañana siguiente, encontrándose ambos en dicha vivienda mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Lina arrojó un objeto al acusado, sin causarle lesión, y éste propinó un mordisco en la nariz a Lina , y le arañó la cara, causándole lesiones consistentes en mordedura en la nariz, excoraciones lineales en región facial izquierda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa (cura de heridas, analgésicos y antiinflamatorios, antibioterapia de carácter preventivo y paliativo) tardando en curar 14 días, de los cuales, 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz nasal con perjuicio estético ligero (3 puntos), habiendo renunciado la perjudicada a la reclamación de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.1del Código Penal. Castiga el precepto 'al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', Es criminalmenteresponsable de este delito, en concepto de autor, el acusado Maximiliano .Resulta lo anterior del informe médico forense obrante al folio 193de las actuaciones, que no ha sido impugnado por las partes. Estas lesiones, que no necesitaron tratamiento médico para su curación, resultan compatibles con el relato efectuado por la víctima acerca de la forma en que le fueron causadas, un mordisco y arañazos con las uñas o con algún objeto, pudiera tratarse de un CD, al que alude en su declaración. Y además coincide en este punto de su relato con la declaración del acusado, que admite haber mordido a su compañera y haberle arañado con las uñas, conducta que pretende justificar en el hecho de que esa mañana ella se levantó con celos y le dio un zapatazo. Tampoco en esto difiere mucho el relato de la acusada, quien manifiesta que ese día, el 25 por la mañana, se puso muy nerviosa y le tiró una lamparita a la cabeza.
No ofrece dudala existencia de una relación sentimental entre el acusado y la víctima, pese a que ésta manifestó que hacía dos años que había concluido. Los propios familiares de Lina , sus hijos Jose Enrique y Nemesio , y su nuera Rosana , manifestaron que son pareja desde hace 20 años, aunque riñen con frecuencia, lo dejan y siempre vuelven. En cualquier caso, perviviera o no la relación sentimental, es incuestionable la aplicación del tipo del artículo 153.1 CP.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal; yla acusación particular calificó los hechos como delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP, que castiga 'al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,'.
La pretensión de condena se sustenta en el supuesto fáctico de que el acusado obligó a la víctima a permanecer a su lado, mediante amenazas y privándole de su documentación, teléfono móvil y llaves.
Pues bien, estos hechos no han resultado acreditados. Sólo el testimonio de la víctima se presenta como prueba de los mismos, pero hasta tal punto es éste inconsistente, por ausencia de coherencia, y contradictorio en sí mismo y respecto de las anteriores manifestaciones de la víctima, en su denuncia y en las dosdeclaracionesque prestó en la fase de instrucción, que podríamos afirmar que ni siquiera el testimonio de la víctima respalda la acusación. Se desdijo la víctima en el juicio de un relato que, en líneas generales, había mantenido en su denuncia y en fase de instrucción, según el cual, el acusado la habría abordado en la localidad de Sagunto el día 23 de diciembre y, bajo intimidación, conducido a su vivienda, donde habría permanecido encerrada, contra su voluntad, hasta ser liberada por las fuerzas policiales el día 25 de diciembre.
Rectifica ahora en el juicio, aunque mantiene que el acusado la obligó a permanecer a su lado durante esos días que estuvieron juntos, pero no ofrece una explicación satisfactoria de esa rectificación. Dice que mintió porque tenía miedo, pero no es coherente que el miedo le llevara a agravar la imputación, ni la razón por la que sentía miedo entonces y no ahora. Y termina la testigo su declaración diciendo que perdona al acusado y solicitando que sea puesto en libertad.
En cuanto al hecho de que fuera privada de sus pertenencias, teléfono móvil, llaves del vehículo y documentación, que podría respaldar esta acusación de coacciones, tampoco puede considerarse acreditado, pues el oficio del que resulta este extremo (folio 99) no ha sido propuesto como documental, ni ha depuesto como testigo el funcionario de policía firmante de dicho oficio.
En definitiva y por lo expuesto, el Tribunal no considera acreditado que el acusado obligase a Lina a permanecer con él en contra de su voluntad.
TERCERO.- La acusación particular imputa también al acusado un delito de amenazas de género, del artículo 171. 4 delCódigo Penal, por haber afilado un cuchillo cuando se encontraban en la vivienda del acusado, el chalet de Villamarchante; y por haberle amenazado con matarla, colocando un azulejo en su cuello.
Tampoco estos hechos han resultado acreditados, pues sólo el testimonio de la víctima podría haberlos acreditado, y en éste, como en otros extremos, el testimonio de la víctima ha sido escasamente persistente y poco fiable, como ya hemos argumentado; y el acusado, como no podía ser de otro modo, ha negado los hechos.
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ninguna se ha alegado por las partes y ninguna aprecia el tribunal.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, procede imponer la pena máxima prevista para el tipo, un año de prisión, considerando la brutalidad de que hizo gala el acusado, al morder a la víctima en la nariz, con abundante sangrado y ocasionándole una visible cicatriz, que constituye un perjucio ligero estético, según resulta del informe médico forense (folio 193) y las fotografías unidas al atestado policial (folios 26 y 27); y considerando asimismo su reiteración en conductas de violencia sobre la mujer, pues tan solo una semana antes, el día 18 de diciembre, había sido condenado por haber amenazado a la propia Lina , según resulta del testimonio de la sentencia recaída en el procedimiento JO 552/17 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Valencia (folios 60 a 64). Procede asimismo imponerle la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal, en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Por último, procede estar al art. 57.2del Código Penal, conforme al cual, 'en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, (...)se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'. Prohibiciónque procede imponer en este caso por tiempo de dos años; y por igual tiempo la prohibición de comunicación con la víctima.
SEXTO.- En cuanto a las costas de este procedimiento, incluidas las causadas a la acusación particular, deberá imponerse al condenado la cuarta parte de las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Maximiliano como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años;y le imponemos la prohibición de aproximación a Lina , a su domicilio o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicación con la misma, durante dos años.Le condenamos asimismo al pago de la cuarta parte de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Maximiliano , de los delitos de coaccionesy amenazas en el ámbito familiar por los que ha sidoacusado, declarando de oficio las trescuartas partes de las costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

