Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 852/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100006

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:6

Núm. Roj: SAP AL 6/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 10/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 852 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 518/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de daños.
Interviene como apelante la acusada, Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente
Zapata y defendida por el Letrado D. Ángel Luis Barranco Luque.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 15,07 horas del día 23 de enero de 2018, la acusada Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió hacia el vehículo con matrícula ....QRH que se encontraba estacionado en la calle 14 de abril de Huércal de Almería y, empleando un objeto punzante, rayó la pintura de la carrocería.

El vehículo es propiedad de Camila quien es amiga de la expareja sentimental de la acusada, Héctor quien en ese momento estaba a cargo del vehículo y lo había estacionado junto a su domicilio.

Los daños causados, que ha sido abonados por Héctor , que reclama por ello, han sido tasados en 720 euros' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Andrea como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de 8 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Héctor en la cantidad de 720 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .



CUARTO.- La representación procesal de la acusada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometió el recurso el día 13 de los corrientes a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autora de un delito de daños se alza la acusada interesando se revoque y se le absuelva. Alega: 1) Vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; 2) Indebida celebración del juicio en ausencia de la acusada; y 3) Falta de motivación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Por estrictas razones de orden lógico procesal hemos de comenzar por la queja relativa a la celebración del juicio en ausencia de la acusada porque, de prosperar, podría provocar la declaración de nulidad del mismo y de la sentencia, haciendo innecesario el examen de las restantes cuestiones.

Conviene adelantar, no obstante, que el motivo está abocado de antemano al fracaso habida cuenta de que la apelante no solicita la nulidad mencionada, único pronunciamiento que podría ir aparejado a la estimación, y la misma no puede ser declarada de oficio porque lo prohíbe el art. 240 de la LOPJ.

A mayor abundamiento, la alegación carece de base. Contrariamente a lo que se argumenta, en el procedimiento abreviado el art. 786 de la LECR permite la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que la misma sea injustificada, la citación se hubiera hecho en la forma prevista y la pena solicitada no exceda de 2 años de prisión o 10 años, si es de otra naturaleza.

La recurrente sólo cuestiona la falta de apreciación de causa justificada para no comparecer. Expone que al inicio de la vista interesó la suspensión porque la acusada había tenido que ir al médico al encontrarse indispuesta y el Juzgado rechazó indebidamente su petición.

La revisión de la vista oral evidencia que el Juzgado rechazó la petición tras el examen del documento médico que aportó para justificarla y Sala comparte las explicaciones dadas en el acto. El informe refleja que se presentó en el centro médico a las 9.15 horas del día del juicio refiriendo 'sensación de ansiedad desde anoche por temas personales'. Se le diagnosticó 'crisis de ansiedad' con prescripción de ansiolíticos y reposo, siendo dada de alta a las 10.26 horas. El juicio estaba señalado a las 11.30 pero se retrasó hasta las 11.50, hora a la que, como acertadamente razona la Juez a quo, podía haber comparecido sin problema alguno. En consecuencia, fue correcta la decisión de proseguir en su ausencia porque la recurrente no justifica como es debido la imposibilidad de asistir al juicio.



TERCERO.- Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, nuevamente sin interesar la nulidad que dicha omisión llevaría aparejada, lo que vuelve a frustrar cualquier expectativa de éxito del motivo.

Al margen de lo anterior, la Sala comprueba que la sentencia de primera instancia responde a las exigencias de motivación. Razona que considera desvirtuada la presunción de inocencia en atención al testimonio del denunciante, que califica como minucioso y persistente, refiriendo que vio a la acusada causar los daños desde la ventana de su domicilio y que incluso sonrió cuando se vio descubierta por él. Añade que este relato quedó corroborado por la documental obrante en las actuaciones remitida por el Centro Cometa, acreditativa de que en el día de los hechos, a la hora indicada, la acusada se encontraba en las inmediaciones de la calle 14 de abril de Huercal Overa, así como por las manifestaciones realizadas en el plenario por el agente de la Guardia Civil que practicó la inspección ocular del vehículo, que refirió que el mismo presentaba arañazos recientes en ambos laterales y en el maletero. Por último, expone la sentencia que, frente a lo anterior, la acusada, que en su declaración en sede de instrucción refirió que se personó en las inmediaciones del domicilio del acusado porque acudió al centro médico, no ha aportado documentación alguna acreditativa de tal extremo. Es obvio, pues, que exterioriza las razones por las que considera acreditados los hechos.

Por ello el motivo se rechaza.



CUARTO.- Finalmente se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Al respecto hemos dicho con reiteración que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

A) Argumenta la apelante que el denunciante incurrió en contradicciones porque identificó el instrumento con el que se dañó el coche como unas llaves y luego como un objeto punzante. La Sala no aprecia contradicción alguna. Las llaves son, por definición, un objeto punzante. Además, en el juicio oral el testigo aclaró que no quería faltar a la verdad y sólo podía afirmar que lo que vio era un objeto de esta naturaleza, sin que esto comprometa en modo alguno la verosimilitud de su relato.

B) Objeta asimismo que el testigo no pudo ver lo que sucedía al encontrarse a unos 50 metros, afirmación gratuita que decae por sí sola ya que la distancia en cuestión no tiene por qué impedir, a falta de otras circunstancias que no constan, la visualización de cualquier hecho a plena luz del día (eran las 15.00 horas).

C) Por último, señala que el testimonio del perjudicado no es verosímil porque actuó guiado por un móvil espurio, al estar denunciado por la acusada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Ciertamente, la existencia de ese procedimiento aconsejaba, en buena lógica, valorar con extrema cautela el testimonio del denunciante. Y así lo hizo el Juzgado, que buscó -y encontró- elementos objetivos de corroboración determinantes, como el informe del Centro Cometa que confirma en gran medida el relato acusatorio. Por tanto, cualquier posible sospecha de verosimilitud por el motivo apuntado quedó razonablemente excluida.

En suma, la prueba con que contó el Juzgado fue correctamente valorada y resultaba suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el motivo de apelación ha de ser rechazado.



QUINTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Andrea contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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