Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 805/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100005

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:71

Núm. Roj: SAP AL 71/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 805/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 10/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 805/2019
el juicio rápido 209/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un presunto delito
de quebrantamiento de condena y un delito de vejaciones injustas, contra Ernesto , representado por la
Procuradora doña María del Mar Monteoliva Ibáñez y defendido por el Letrado don Juan Ramírez Camacho,
actuando como Acusación Particular Lorenza , representada por el Procurador Sr. Ramos Hernández y
defendida por el Letrado Sr. Díaz Calvo; siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Ernesto , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 6/03/19, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas, entre otras, de un año prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a Lorenza , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, sobre las 15:15 horas del día 20/4/19, coincidió con Lorenza en la empresa donde ésta trabaja, Biosabor, sita en San Isidro (Níjar), y dirigiéndose a ella, le dijo que era una zorra.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de vejaciones injustas del Art. 173.4° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de quebrantamiento, de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el de vejaciones, la de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal . Así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en una presunta infracción del principio in dubio pro reo, pues se mantiene que la única prueba practicada ha sido el testimonio de la víctima, frente a la negación del acusado. Por ello, considera que estamos ante un supuesto de posturas contradictorias, no refrendada por otras pruebas, por lo que procede la absolución de su cliente Sin embargo, analizadas las actuaciones, tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente se alega por la parte una presunta vulneración del principio in dubio pro reo, sin que tal postura pueda ser compartida. Dicho principio sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

Como señala la sentencia recurrida, se ha practicado prueba de cargo suficiente para justificar la condena, basada en las manifestaciones de la denunciante, sin que duda le haya surgido a la Juzgadora, por lo que ninguna infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia pueda prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. En el presente caso, la Jueza ' a quo', concluye que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo este Tribunal, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Lo que pretende el recurrente, es sustituir la acertada valoración de la Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

No podemos olvidar que conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7- 96 o 12-3-97).



TERCERO.- Fijado todo lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Ninguna discusión se produce sobre la realidad y vigencia de la pena de alejamiento impuesta al acusado el día de los hechos. Tampoco se discute que el acusado conociera la misma ni que acudiera el día en cuestión al centro de trabajo de la denunciante, según éste, al haberle requerido el jefe de ambos, postura que es admitida por la Juzgadora. Por tanto es objeto de controversia, si el acusado se dirigió a la denunciante insultándole.

Es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de tales insultos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado niega la realidad de los hechos, sin que testigos se aportasen sobre tales hechos, y sin que sin embargo, dicha única prueba de cargo sea óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Por ello, hemos de concluir que la versión de la víctima, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Así lo ha considerado la Magistrada de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, la Juzgadora otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta Sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 209/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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