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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 5/2020 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100096
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:96
Núm. Roj: SAP AV 96/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00010/2020
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05016 41 2 2017 0100030
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª HERMÓGENES LEGIDO DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 10/20
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARIA CARMEN DEL PESO CRESPOS
Ávila, a 6 de febrero de 2020.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 24/18 en grado de apelación dimanante
del procedimiento abreviado nº 17/17 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, Rollo nº 5/20, por delito de
conducción temeraria, siendo parte apelante D. Cesar , representado por el Procurador D. Jesús Javier García-
Cruces González y defendido por el Letrado D. Hermógenes Legido Díaz, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. Javier García Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 16 de octubre de 2019 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Cesar , mayor de edad, provisto de DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de enero de 2017, sobre las 1550 horas, conducía el vehículo matrícula ....-QWB que era ocupado por tres personas más. El referido vehículo circulaba por la localidad de Fuentes de Año, cuando al observar la presencia del helicóptero de la Guardia Civil que actuaba tras serles requeridos para la averiguación de un posible acto de caza furtiva, comenzó a incrementar la velocidad por los caminos que transitaba hasta llegar hasta llegar a la localidad de Villanueva del Aceral donde se incorporó a la carretera AV 800 sin respetar la señal de STOP existente, llegando hasta la localidad de Langa donde varios vecinos tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados.
El vehículo referido continuó circulando hasta la localidad de San Vicente de Arévalo donde se introdujo a velocidad excesiva por zona de campo para incorporarse a la carretera AVp 116, donde trató de ocultarse de la persecución que se le estaba realizando.
El acusado, al no poder ocultarse, se introdujo por un camino hasta la localidad de Noharre y de allí a la localidad de Magazos, atravesando dicho lugar a gran velocidad, teniéndose que apartar de nuevo los vecinos de esa localidad para evitar ser atropellados.
Finalmente, a las 1730 horas, el vehículo que conducía el acusado fue detenido por los agentes de la Guardia Civil en la localidad de Vinaderos.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDE NO A Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , y, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Cesar , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Cesar se invocan como motivos apelación error en la valoración de la prueba y, en esa medida, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, para el apelante, el Juzgador de Instancia funda su convicción sobre medios probatorios referenciales cuyo resultado no satisface el estándar de suficiencia constitucional. La declaración de los agentes no permite afirmar que el recurrente condujese un vehículo de motor de forma tal que pusiere en peligro la vida o la integridad física de algunos viandantes, habida cuenta de que tales viandantes no han depuesto en el acto del juicio oral corroborando que ello acaeciera así, siendo el testimonio de los funcionarios policiales de naturaleza referencial y, en esa medida, inutilizable en cuanto no puede desplazar el testimonio de los testigos directos, lo que priva a la acusación de material probatorio de cargo. El déficit probatorio debe conducir a una sentencia absolutoria.
En segundo lugar, se denuncia la indebida aplicación del tipo previsto y penado en el Art. 380.1 Cp por cuanto no se ha cuantificado la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el recurrente y, por ende, no se ha determinado si la misma era excesiva o inadecuada a las circunstancias de la vía. De igual manera, tampoco se ha acreditado que el vehículo conducido por el recurrente invadiese ninguna zona peatonal, siendo posible que fueran los viandantes que, en su caso, hubieron de apartarse de la trayectoria de aquel, los que deambulasen por zonas no destinadas al tráfico peatonal.
Por último, se impugna la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. El cuadro probatorio producido en la instancia y la valoración del mismo contenido en la sentencia recurrida no lesiona el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Es cierto, no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 146/2003, 41/2003, 219/2002, 155/2002, 68/2002, 209/2001, 35/1995, 217/1989) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar, por si o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquel en los hechos justiciables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manara hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.
Lo anterior no quiere decir, como lógica prevención, que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.
En el caso que nos ocupa, las referencias auditio propio introducidas por los agentes reúnen las referidas condiciones de idoneidad probatoria. En puridad, la base probatoria de la declaración de condena se basa en las informaciones obtenidas por percepción directa que permiten acreditar de forma suficiente los hechos base de los que extraer la inferencia de participación criminal del acusado.
En efecto, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil Sargento TIP NUM001 y Capitana TIP NUM002 permite declarar probado cómo se encontraban a bordo del helicóptero que inició la persecución del vehículo conducido por el recurrente, el cual transitó por, al menos, dos núcleos urbanos, Langa y Magazos, de forma tal que, en las dos localidades, varios viandantes con los que se cruzó el mentado vehículo tuvieron que apartarse para no ser atropellados. Igualmente indicaron que la persecución se prolongó durante una hora y media aproximadamente, durante la cual hicieron uso de señales acústicas a fin que de detuviese la marcha, haciendo caso omiso a las mismas.
Es evidente que en este caso los testimonios policiales en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base que permiten inferir que los hechos ocurrieron tal y como se recoge en el relato de hechos probados, en un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento. Insistimos, los testimonios son directos en cuanto a una parte muy relevante de la información trasmitida sin poder ocultar, tampoco, que el contenido referencial se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa (al respecto, vid. STS 12 de Julio de 2.007).
Por todo ello, no concurre error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y el motivo se desestima.
TERCERO.- En cuanto a la indebida aplicación del tipo previsto y penado en el Art. 380.1 Cp, lo primero que se ha de señalar es que la sentencia de instancia, en ningún momento, imputa como base del fallo condenatorio la observancia de una velocidad excesiva o inadecuada, sino únicamente la concreta puesta en peligro de la integridad física de quienes se hallaban en las cercanías por donde discurría la circulación del mismo (fundamento de derecho segundo de la sentencia), por lo que cualquier alegación relativa a la velocidad del vehículo es jurídicamente inútil, habida cuenta de que la imputación del tipo no se asienta en dicho dato, por lo que, en este aspecto, el motivo debe ser desestimado.
Como nos indica la STS de 7 de febrero de 2019 'El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.' En el mismo sentido la STS de 16 de julio de 2005 indica que 'Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas' Y la STS de 5 de mayo de 2014 tras señalar que la jurisprudencia del TS existente sobre este delito, no es muy numerosa ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, indica que 'tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de Mayo'.
En el presente caso, la declaración de los agentes que intervinieron en la persecución del recurrente sirve por su contundencia y precisión para poder afirmar que Cesar que introdujo tasas intolerables de peligro concreto provocando que diversos peatones tuvieran que apartarse para evitar el impacto, de resultados hipotéticamente gravísimos, todo ello, además, en vías que atraviesan localidades de reducido tamaño, indicando la experiencia que tales viales suelen carecer tanto de zonas destinadas exclusivamente a los peatones como de zonas accesibles de escape o evasión.
La prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquellos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa.
Dicho estándar de suficiencia, como ya hemos adelantado, se ha alcanzado de forma indiscutible en el supuesto que nos ocupa.
Es más, por lo que se refiere al riesgo introducido por la conducta la declaración testifical de ambos agentes de la Guardia Civil fue clara y concluyente al manifestar que vieron como varios viandantes (e incluso tractoristas afirmó el primero de ellos) hubieron de apartarse para evitar ser alcanzados, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- En relación a la no apreciación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, como señala la STS de 7 de Mayo de 2.013 'Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2.005; 22/1/2.004; 22/7/2.003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Tras la reforma del Cp por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 Cp, con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.
De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Ha dejado pues de exigirse por la jurisprudencia más moderna la adopción por parte de quien invoca la dilación indebida de una postura procesal activa en orden a poner remedio o, al menos, a denunciar la demora del procedimiento, que es la causa fundamental en la que se asienta la sentencia de instancia para denegar la aplicación de tal circunstancia. En otras palabras, por mor de interpretación jurisprudencial, ha desaparecido como requisito necesario para la apreciación de la circunstancia invocada la necesidad de que quien la invoca hubiera manifestado durante la tramitación del proceso que éste sufriere demora o retraso.
Por otra parte, un examen de las actuaciones acredita que la diligencia de ordenación por la que se remitían los autos del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, es de fecha 8 de enero de 2.018, dictándose el día 23 de febrero siguiente diligencia de ordenación por el segundo de los órganos citados acusando recibo de los mismos. Por Auto de 9 de mayo de 2.018 se admitió la competencia objetiva de dicho órgano para el enjuiciamiento de los hechos y se convocó a las partes para el día 4 de junio de 2.0108 a vista para estudio de posible conformidad. Ante la imposibilidad de llegar a una conformidad, por Auto de 5 de febrero de 2.019 se resolvió sobre la prueba propuesta y se convocó a las partes a acto de juicio oral para el día 5 de marzo de 2.019.
A la vista de tal iter temporal y procedimental no puede sostenerse una dilación extraordinaria e injustificada en la tramitación de la causa, habida cuenta de que se está en presencia de lapsos temporales no excesivos y que, en ningún caso, llegan a un año, por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 16 de octubre de 2.019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 24/2.018, procedente de Diligencias Previas nº 24/2.017 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
