Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 576/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100243
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1073
Núm. Roj: SAP S 1073/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 576/2019.
SENTENCIA Nº 000010/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 7 de enero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 178/2019, Rollo de Sala número 576/2019,
por delito de HURTO, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Braulio , en calidad de acusado ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Peña Álvarez y asistido por el Letrado D. Olatz
Belon Gallastegui, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Es parte
apelante en esta alzada el acusado D. Braulio y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Primero. - Que el acusado Braulio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia sobre las 06:30 horas del día 13 de septiembre de 2017, se apoderó de una bicicleta eléctrica de montaña de marca Haibike, modelo Sduro, en el interior de la urbanización nº NUM000 , de la AVENIDA000 en la localidad de Castro Urdiales y cuyo legítimo poseedor era D. Eugenio , al que le había prestado la bicicleta un familiar no identificado.
Segundo. - El acusado fue visto cuando se apoderaba de la bicicleta por un vecino quien dio aviso a la Policía y describió las características del sujeto entre las que destacaban que portaba una mochila pequeña roja y una funda de guitarra y portaba una gorra también roja.
Tercero. - Que dado aviso a los cuerpos policiales una dotación de la Policía Local, escasamente 15 minutos después de materializado el hecho sorprendió al encausado a la altura de la calle Lorenzo Mazas, nº 13, coincidiendo las descripciones y características que portaba cuando revisaba la bicicleta que se encontraba apoyada.
Cuarto. - La bicicleta cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 743,80 euros, fue recuperada y reconocida por su propietario procediendo a restituirse la misma al Sr. Eugenio .
FALLO: Debo condenar y condeno a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de Hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- D. Braulio interpuso en tiempo recurso de apelación que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación los dos condenados D. Braulio , Los recurrentes alegando error en la apreciación de la prueba. Así pues, el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que se apoderó de la bicicleta, alegando que el vecino que llamó a la policía no pudo concretar a qué hora sucedió, alegando que se trataba de madrugada sin apenas luz y que no consta que describiera al recurrente en dicha llamada telefónica del mismo modo en que lo describió en el plenario. Asimismo, sostiene que la policía local en ningún momento vio al recurrente en la bicicleta andando o portándola encontrándose únicamente en sus inmediaciones. Por todo ello entiende que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que sustente el pronunciamiento de condena a que se llega en la sentencia recurrida, interesando en consecuencia su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la 'Presunción de inocencia', proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).
Así pues, debe de recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio llega a la misma conclusión plasmada por el magistrado de lo penal en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba, ni en consecuencia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto cabe concluir que en el acto del plenario se practicó prueba lícita y suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, prueba que por lo demás ha sido correctamente valorada por el magistrado de instancia, el cual ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas practicadas, razonamiento que no puede por ello ser sustituido por el más parcial e interesado ofrecido por el recurrente en su escrito de recurso.
TERCERO.- Así pues, nos encontramos con que en contra de lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que el testigo presencial de los hechos D. Jorge en el acto del plenario, ratificando plenamente su declaración sumarial (folio 42) y con toda contundencia, manifestó que entre las cuatro de las seis de la mañana cuando se levantó para ir al servicio vio a una persona caminar por el pasillo de la urbanización, manifestando que si bien inicialmente pensó que se trataba de un vecino le sorprendió que accediera a la zona donde se atan las bicicletas. El testigo manifestó que observó cómo 'al ratito' dicho individuo salió con una bicicleta (declaración al minuto 5:07).
Dicho testigo también manifestó que observó la escena desde aproximadamente unos quince metros (declaración al minuto 5:29) añadiendo que si bien no le puedo ver la cara porque llevaba una gorra, si pudo apreciar que el mismo llevaba una funda de guitarra, una rueda de bicicleta no muy grande, así como una mochila o petate pequeño rojo, relatando que dio aviso a la policía (declaración al minuto 6:04) a los que lógicamente, tal y como así lo manifestó uno de los agentes de la policía en el plenario, les facilitó dicha descripción. La sala por tanto no alberga dudas de que dicho testigo desde el primer momento se percató de dicha vestimenta y características y se las facilitó a la policía. Tal conclusión viene avalada desde el momento en que el agente de la policía local de Castro Urdiales que depuso en el plenario relató que les avisaron de la base y que a los cinco minutos de recibir dicha llamada en la que se daba cuenta de la sustracción de una bicicleta, él y su compañero de patrulla vieron en el paseo marítimo a un individuo con una bicicleta (declaración al minuto 7:27). Dicho testigo también relató que su compañero fue el que se percató en primer lugar de la presencia de dicho individuo, afirmando que se encontraba 'al lado de una bicicleta' (declaración al minuto 7:56), para relatar que cuando dicho individuo se percató de su presencia quería como marcharse motivo por el cual pararon el vehículo y se acercaron a él. El testigo también manifestó que el individuo 'se hacía el tonto' y que se encontraba a uno o dos metros de la bicicleta confirmando de igual modo que el mismo respondía a todas las características que les habían sido facilitadas, vistiendo gorra y portando mochila, funda de guitarra y la rueda de bicicleta, respondiendo en definitiva plenamente a la descripción que les había sido facilitada minutos antes.
En tal situación, a juicio de la sala la sala resulta conforme a las normas de la lógica concluir que existe suficiente prueba de cargo que acredita que el acusado, que ni tan siquiera acudió al acto del plenario para dar una explicación de lo acontecido, fue la persona que minutos antes de ser interceptado se apoderó de la bicicleta junto a la que fue sorprendido, máxime habida cuenta el escaso lapso de tiempo ocurrido entre la sustracción y su interceptación, que según el agente de la policía fue de tan sólo unos cinco minutos, y la plena coincidencia existente entre las características y vestimenta del autor y del acusado, el cual portaba dos elementos singulares como son una funda de guitarra y una rueda de bicicleta. Por todo ello con desestimación del recurso debe de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo condenar y condeno a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de Hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento'.SEGUNDO.- D. Braulio interpuso en tiempo recurso de apelación que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación los dos condenados D. Braulio , Los recurrentes alegando error en la apreciación de la prueba. Así pues, el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que se apoderó de la bicicleta, alegando que el vecino que llamó a la policía no pudo concretar a qué hora sucedió, alegando que se trataba de madrugada sin apenas luz y que no consta que describiera al recurrente en dicha llamada telefónica del mismo modo en que lo describió en el plenario. Asimismo, sostiene que la policía local en ningún momento vio al recurrente en la bicicleta andando o portándola encontrándose únicamente en sus inmediaciones. Por todo ello entiende que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que sustente el pronunciamiento de condena a que se llega en la sentencia recurrida, interesando en consecuencia su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la 'Presunción de inocencia', proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).
Así pues, debe de recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio llega a la misma conclusión plasmada por el magistrado de lo penal en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba, ni en consecuencia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto cabe concluir que en el acto del plenario se practicó prueba lícita y suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, prueba que por lo demás ha sido correctamente valorada por el magistrado de instancia, el cual ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas practicadas, razonamiento que no puede por ello ser sustituido por el más parcial e interesado ofrecido por el recurrente en su escrito de recurso.
TERCERO.- Así pues, nos encontramos con que en contra de lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que el testigo presencial de los hechos D. Jorge en el acto del plenario, ratificando plenamente su declaración sumarial (folio 42) y con toda contundencia, manifestó que entre las cuatro de las seis de la mañana cuando se levantó para ir al servicio vio a una persona caminar por el pasillo de la urbanización, manifestando que si bien inicialmente pensó que se trataba de un vecino le sorprendió que accediera a la zona donde se atan las bicicletas. El testigo manifestó que observó cómo 'al ratito' dicho individuo salió con una bicicleta (declaración al minuto 5:07).
Dicho testigo también manifestó que observó la escena desde aproximadamente unos quince metros (declaración al minuto 5:29) añadiendo que si bien no le puedo ver la cara porque llevaba una gorra, si pudo apreciar que el mismo llevaba una funda de guitarra, una rueda de bicicleta no muy grande, así como una mochila o petate pequeño rojo, relatando que dio aviso a la policía (declaración al minuto 6:04) a los que lógicamente, tal y como así lo manifestó uno de los agentes de la policía en el plenario, les facilitó dicha descripción. La sala por tanto no alberga dudas de que dicho testigo desde el primer momento se percató de dicha vestimenta y características y se las facilitó a la policía. Tal conclusión viene avalada desde el momento en que el agente de la policía local de Castro Urdiales que depuso en el plenario relató que les avisaron de la base y que a los cinco minutos de recibir dicha llamada en la que se daba cuenta de la sustracción de una bicicleta, él y su compañero de patrulla vieron en el paseo marítimo a un individuo con una bicicleta (declaración al minuto 7:27). Dicho testigo también relató que su compañero fue el que se percató en primer lugar de la presencia de dicho individuo, afirmando que se encontraba 'al lado de una bicicleta' (declaración al minuto 7:56), para relatar que cuando dicho individuo se percató de su presencia quería como marcharse motivo por el cual pararon el vehículo y se acercaron a él. El testigo también manifestó que el individuo 'se hacía el tonto' y que se encontraba a uno o dos metros de la bicicleta confirmando de igual modo que el mismo respondía a todas las características que les habían sido facilitadas, vistiendo gorra y portando mochila, funda de guitarra y la rueda de bicicleta, respondiendo en definitiva plenamente a la descripción que les había sido facilitada minutos antes.
En tal situación, a juicio de la sala la sala resulta conforme a las normas de la lógica concluir que existe suficiente prueba de cargo que acredita que el acusado, que ni tan siquiera acudió al acto del plenario para dar una explicación de lo acontecido, fue la persona que minutos antes de ser interceptado se apoderó de la bicicleta junto a la que fue sorprendido, máxime habida cuenta el escaso lapso de tiempo ocurrido entre la sustracción y su interceptación, que según el agente de la policía fue de tan sólo unos cinco minutos, y la plena coincidencia existente entre las características y vestimenta del autor y del acusado, el cual portaba dos elementos singulares como son una funda de guitarra y una rueda de bicicleta. Por todo ello con desestimación del recurso debe de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia de fecha 20 de junio del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 178/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
