Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 28/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100351
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:351
Núm. Roj: SAP CU 351:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00010/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0001323
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2019
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alberto
Procurador/a: D/Dª , EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS RISUEÑO JIMENEZ
Contra: Amador
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ
SENTENCIA Nº10/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D.JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
Magistrados/as:
D.ERNESTO CASADO DELGADO
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON (Ponente)
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En CUENCA, a diez de julio de dos mil veinte.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, seguida por un supuesto DELITO DE LESIONES, como Procedimiento Abreviado 28/19 de esta Sala contra Amador, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Chacón, y asistido técnicamente por el Letrado Sr. López Ruiz, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y Alberto, como acusación particular, representado por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y asistido del Letrado Sr. Risueño Jiménez, actuando como Ponente la magistrada MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- En sesión que tuvo lugar el día 30 de junio de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del código penal, instando la condena del acusado a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como en materia de responsabilidad civil a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 28.036 euros por lesiones temporales y 44.244 euros por secuelas o lesiones permanentes.
Por la acusación particular modificó su calificación definitiva realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando se condenase al acusado por un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y abonase al perjudicado en concepto de responsabilidad civil, instando una indemnización por importe global ascendiente a 181.176 euros que desglosa del modo siguiente: 40.917, euros por lesiones temporales, 38.927 euros por perjuicio personal particular; dos mil euros por daño emergente; 40.244 por lesiones permanentes que desglosa en 33.580, 35 euros por perjuicio psicofísico y 12068, 82, por perjuicio estético; así como 80.000 euros por pérdida de la calidad de vida y 14.595 euros por lucro cesante( derivado de la incapacidad permanente).
TERCERO. - La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, al no haber cometido infracción penal por parte del acusado, y alternativamente una condena por un delito de lesiones del art. 147 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 150 y 152.2 por imprudencia menos grave, instando la punición separada por entenderla más favorable, a las penas de tres meses de prisión o seis meses multa por el delito del art. 147 del código penal y seis meses multa por el delito del art. 152.1 en relación con el art. 150. Subsidiariamente y de entenderse calificable la imprudencia de grave, las penas de tres meses de prisión o seis meses multa por el delito del art. 147 del código penal y la de seis meses de prisión por el delito del art. 152.11. 3ºen relación con el art. 150. De entenderse aplicable lo dispuesto en el art. 77, en orden a la pena en la mitad superior del delito más grave, insta se imponga en su mínimo. Igualmente entiende concurrente la atenuante del art. 21.6 del código penal de dilaciones indebidas o una atenuante analógica debido al tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento de los hechos.
Por unanimidad declaramos probados los siguientes Hechos:
PRIMERO- El acusado Amador, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016, cuando circulaba con su vehículo por la rotonda de entrada al pueblo de Pozoamargo, se encontró con Alberto quien iba caminado. Entre ellos se inició una discusión, bajándose Amador de su vehículo.
SEGUNDO-En un momento determinado se produjo un forcejeo entre Amador y Alberto, en el transcurso del cual Amador golpeó a Alberto en la cara y en el pecho. Alberto se cayó en una zanja tipo cuneta de unos cincuenta centímetros de profundidad, cayéndose también Amador encima de él.
TERCERO-A consecuencia de dichos hechos Alberto sufrió fractura luxación abierta bimaleolar de tobillo derecho con herida trasversal medial en zona de maléolo medial, escoriación y dolor oro-facial izquierda y dolor en región anterior torácica que cura con asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción e inmovilización de fractura, extracción de placa y tornillos, reducción de la articulación, atroscopia, atrodesis de tobillo y colocación de Taylor spatial frame y tratamiento rehabilitador, al igual que preciso una octava operación realizada el uno de agosto de 2018 y otra novena el 27 de mayo de 2019.
Dichos padecimientos le ocasionaron 34 días de hospitalización y 523 días de impedimento (computando los derivados de las últimas operaciones), quedándole como secuela la pérdida funcional del pie (20 puntos), dismetría y trastorno distímico (cuadro ansioso depresivo) (2 puntos); perjuicio estético moderado (13 puntos).
Fundamentos
PRIMERO- Considera la Sala que el acusado es autor de un delito del art. 147 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes por imprudencia menos grave del art. 152.2 y 150 del código penal, así como el art. 77 del referido texto legal.
Ello resulta de los hechos que previamente se han relatado como probados, conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la forma que a continuación se expondrá.
SEGUNDO- La existencia de una previa discusión tras el encuentro entre el acusado y el perjudicado, así como el forcejeo habido entre ellos viene siendo reconocido por el acusado (si bien imputa a la víctima el inicio de la discusión) y por la víctima, si bien imputa al acusado el inicio de la discusión y la agresión, aduciendo que su participación en la riña solo se debió al intento de zafarse del mismo. Igualmente viene corroborado por la testifical del agente de la guardia civil, en cuanto explica que en el traslado en la ambulancia la víctima le explicó que hubo un forcejeo y que cayeron a la zanja, no sabía si accidentalmente o intencionadamente.
La víctima en el acto del juicio destaca que el acusado se abalanzó sobre él, para inferir del mismo la intencionalidad de tirarlo al suelo, motivo por el que la acusación pública y privada entienden acreditada la concurrencia de dolo en la causación de las lesiones graves sufridas. La defensa, por el contrario, destaca la enemistad que mantienen ambos implicados desde que el acusado trabajó como vigilante en el coto de caza; enemistad que corroboró mediante la prueba testifical que propuso. Y en este sentido remarca que las lesiones se producen en el curso de un forcejeo y una discusión entre ambos.
Esta Sala, de la prueba practicada en el plenario, infiere que se produce una discusión y subsiguiente forcejeo. Pero, aun desde la versión de un abalanzamiento del acusado en el transcurso de dicho forcejeo, entendemos que no resulta posible apreciar dolo eventual con respecto a la caída en la zanja y graves lesiones producidas, sino imprudencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo 876/2017, de 20 de enero de 2018 recuerda como la STS 166/2017, de 14 de marzo 'destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo. Resolución que, a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo:(...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir, sabe que está matando a otra persona. Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar. En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una su modalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima .Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado. concreto generado por la acción...la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo ). (...)Ya en STS. 890/2010 de 8 octubre , advertíamos que resulta de especial complejidad deslindar entre él dolo eventual de lesión, el dolor de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal.'
La STS 1253/2005, de 26 de octubre , citando a la STS. 21.1.1997 , estudia de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, la imprudencia como la frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal de1973 por LO 8/1983, de 25 de junio, influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1 º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b ), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal , se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto, pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 , siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible'
Consideramos que en este supuesto no cabe inferir el dolo eventual, en cuanto entendemos, ponderando los parámetros de probabilidad y previsibilidad del riesgo, no es presumible el acusado se representase dicho resultado, asumiéndolo.
Forcejear e incluso avanzarse, en zona cercana a una zanja de 50 centímetros, supone un peligro de lesiones mayores, que hubiera de haberse evitado y en tal consecuencia entendemos calificable dicha imprudencia como menos grave, atendiendo la infracción de la norma de cuidado. Así, como recordaba la STS de fecha 31 de mayo de 2016 ' Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba'.
Por lo tanto, concluye dicha Resolución, igualmente aplicable al supuesto de autos, que ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida funcional de un pie). Este resultado que se halla vinculado causalmente a la acción agresora, no le resulta imputable objetivamente, en cuanto el riesgo asumido de la conducta ex ante no era el de las lesiones del art. 150 del Código penal, y ello porque el grado de probabilidad entre la conducta agresiva y la pérdida funcional del miembro no es suficiente para poder hablar de la asunción del riesgo. En ello intervino la imprudencia de forcejear cerca de una zanja o situación que no guarda el mismo nivel, pero también la forma de la caída, la cual determinó ese resultado lesivo grave.
Por lo expuesto, entendemos los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 150 y 152.2 del código penal en concurso ideal.
TERCERO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es cierto que desde su comisión al enjuiciamiento han pasado casi cuatro años, pero no es menos cierto que se justificó tanto en la evolución de las lesiones del perjudicado y necesidad de nuevo informe médico forense, al margen de otras razones que motivaron la suspensión, por lo que, independientemente de que no sean imputables al acusado, no se observan periodos de paralización de la entidad necesaria para la apreciación de dicha atenuante, ni como simple del art. 21.6, ni como atenuante analógica.
CUARTO- Ponderando las circunstancias concurrentes, la conducta desplegada y causante del resultado lesivo, conforme dispone el art. 66 del código penal, entendemos ponderado imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión por el delito del art. 147 del código penal y la de 6 meses multa por el delito del art.152.2 y 150 del código penal. Se pondera la pena en su mitad inferior y se pena por separado ambos delitos al resultar más favorable a reo que aplicando la regla de la mitad superior del delito más grave, conforme dispone del art. 77.2 del código penal.
En cuanto a la cuota diaria de la multa se impone la cuota de diez euros diaria, compatible con una mínima capacidad económica y aun en supuestos en los que no se hayan acreditado ingresos concretos. En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- Multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ...'
Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.
QUINTO- En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, resulta preciso realizar una serie de consideraciones:
1-La acusación particular formula su petición indemnizatoria aplicando de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico conforme a la ley 35/15. Motivo por el cual, hemos de ir analizando las partidas que desglosa conforme a dicha ley.
2- En cuanto a las lesiones temporales, en concreto suman días de hospitalización y de impedimento, 34 y 523, según hemos expresado en los hechos probados. No constan días de curación sin impedimento. La acusación insta dos partidas una por lesiones temporales y otras por perjuicio personal particular. La ley define el perjuicio personal básico por lesión temporal, como el que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A, es decir 30 euros diarios y procede en todo caso durante el periodo de curación. Posteriormente dedica los artículos Arts. 138 y 139 al perjuicio por pérdida de calidad de vida. Este perjuicio pretende compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. La indemnización por día incluye ya la indemnización por perjuicio básico, por lo que no procede el doble cómputo. Por lo tanto, habrían de considerarse 34 días de perjuicio grave y 523 de perjuicio moderado, atendiendo a la asimilación que de ordinario se realiza entre el perjuicio grave con la afectación que produce la estancia hospitalaria y el perjuicio moderado con las situaciones de impedimento. (arts. 55 a 57 de la podríamos afirmar que el perjuicio muy grave corresponderá, al menos, a supuestos de estancia en UCI, grave afección domiciliaria, con ayuda de tercera persona y el perjuicio grave a aquellos días de hospitalización, por afectar a las actividades esenciales y específicas de forma relevante). Cierto que no faltan lecturas que en el análisis de lo dispuesto en el art. 138 de la ley entienden posible la calificación de días de perjuicio grave días de impedimento sin hospitalización, cuando medie afectación relevante. Sin embargo, no encontramos pruebas que infieran una afectación específica en alguno de estos periodos que permita fijar una diferente calificación. En todo caso, reiteramos, no procede el doble cómputo de perjuicio básico y perjuicio por pérdida de calidad de vida (pues en la cantidad fijada para éste, ya está computada la primera).
3- Se insta la condena al pago de una cantidad por daño emergente que se dice calculada a tanto alzado, en concreto en 2000 euros, por gastos de transporte, aunque se reconoce no haber solicitado facturas. El daño emergente ha de ser probado y no hipotético.
4- Igualmente se insta indemnización por el perjuicio de calidad de vida. Se califica de grave el perjuicio por pérdida de calidad de vida y se determina en 80.000 euros. La horquilla determinada en el baremo que se aplica a título orientativo va de 40.000 a 100.000 euros. Vista la secuela producida, con las consecuencias en la calidad de vida que provoca la pérdida funcional del pie, se considera prudente y moderada la determinación de dicha cantidad.
5-Lucro cesante es, siguiendo la terminología del art. 1106 del Código Civil, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. El lucro cesante es la afectación a la capacidad de trabajo y en consecuencia la pérdida total o parcial de ingresos, que deriven de la incapacidad de desarrollar el trabajo. Es un perjuicio de actividad ( STS de 31 de mayo de 2010).
Por lo que, no habiéndose modificado la situación de incapacidad permanente, no parece oportuno su acogimiento, sin prueba concreta limitación o detrimento de ingreso, pues sigue percibiendo la misma prestación.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los días de perjuicio grave y moderado, la indemnización por incapacidad temporal, ascendería la totalidad a la cantidad de 29.746 euros, incluidos los quince días respectivos de las octava y novena intervención quirúrgica. Por lesiones permanentes, quedaría determinada en los 40.244 euros por perjuicios psicofísicos y estético, más los 80.000 euros por pérdida de calidad de vida, calificable de grave. Ello arrojaría un total de 149.990 euros, a los que habría de añadirse aquellos correspondientes a la dismetría, a determinar en ejecución dicha resolución, conforme baremación forense atendiendo el grado de dismetría que se aprecie.
SEXTO-Resta analizar si, como hemos entendido, acaeció una discusión mutua y un forcejeo, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 114 del código penal, en orden a la contribución en la producción del daño de la conducta de la víctima. Señalaba la STS 522/2017 que ' el alcance del art. 114 CP . se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.'
La Sentencia de esta Sala 461/2013 de 29 de mayo ya precisaba que el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.
Dada la descripción de los hechos probados, se produce un forcejeo o pelea inicial en el transcurso de la cual la desproporción causada por el resultado lesivo deriva de la conducta imprudente apreciada en concurso ideal. Como manifiestan los hechos probados, se produce dicho resultado en el curso de un forcejeo mutuamente aceptado, en cuanto de lo expuesto con anterioridad se deduce la participación de ambos en la riña. La propia víctima si bien señala lo fue a consecuencia de una conducción desafiante del acusado, reconoce le increpó. Y lo cierto es que, mediara o no dicho incidente previo (lo que niega el acusado) en el momento del encuentro en la rotonda se produce dicha discusión, la posterior bajada del vehículo del acusado y la situación posterior de riña
En este supuesto, dada la desproporción del resultado lesivo no cabe apreciar compensación, pero sí la moderación de su importe en la cuantía de un 50%, por la intervención de ambos en una riña o forcejeo, en suma, mutuamente aceptada.
SEPTIMO- Son de imponer al acusado las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular ( art.123 del código penal y 239 y 240 de la LECRIM).
Por lo expuesto,
Fallo
POR UNANIMIDAD, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Amador como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 y 150 del código penal, a las penas de cuatro meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones dolosas y a la pena de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de lesiones por imprudencia menos grave, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular.
Igualmente, se le condena a indemnizar a Alberto por las lesiones y secuelas sufridas en el 50% de la cantidad de 149.990 euros, así como el 50% del importe que en ejecución de sentencia se determine por la dismetría que padece.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
