Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 83/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100037
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:227
Núm. Roj: SAP MU 227/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0006026
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000146 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Emilia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ARTERO MONTALVAN
Recurrido: Leovigildo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MENDOZA,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº83/2019
Juicio sobre Delito Leve nº146/2018
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Lorca
SENTENCIA Nº 10 /2020
En la Ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre
Delito Leve seguido bajo el nº146/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Lorca, por
delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal, en el que fueron partes, como denunciante, D.
Leovigildo , y como denunciada Dña. Emilia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Emilia
, asistida por el Letrado D. Francisco Artero Montalván, contra la sentencia dictada en el mismo a 27 de abril
de 2019 por la Sra. Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Leovigildo ,
asistido por el Letrado D. Antonio García Mendoza.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Lorca, se dictó sentencia el 27 de abril de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. - Probado y así se declara que el día 14 de agosto de 2018, encontrándose el denunciante en su domicilio recibió amenazas de Emilia , consistentes en 'me voy a cortar las venas, me voy a autolesionar para que sufras las consecuencias. Te voy a matar.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Emilia como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de treinta días (30 días) a razón de dos euros diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar. Procede la condena en costas de oficio.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Emilia , en ambos efectos, que se fundaba en síntesis en el error en la valoración de la prueba, por los siguientes motivos: 1º- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el acto de la vista se planteó como cuestión previa la vis atractiva de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer porque sobre los mismos hechos, agravados con violencia de género, se había iniciado otro procedimiento en el Juzgado especializado de Violencia de Género, y ello a partir de la denuncia que interpuso la Sra. Emilia contra el ahora denunciante donde se adjunta parte de lesiones del día 15 de agosto de 2018.
2º - Indefensión por haberse negado la aportación de la prueba documental que acredita la existencia de un proceso al que debería haberse acumulado el presente procedimiento por delito leve. La Sra. Emilia interpuso una denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas nº589/2018 del Juzgado de Instrucción nº1 de Totana (auto de incoación de fecha 17 de agosto de 2018) por violencia de género y donde se dictó auto de alejamiento.
El Juzgado de Instrucción nº1 de Totana se inhibió a favor del Juzgado especializado en materia de violencia de género el Juzgado de Instrucción nº3 de Totana que incoó las Diligencias Previas nº534/2018, quien a su vez se inhibió a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Lorca por ser el competente para conocer de los hechos.
3º- No ha quedado acreditado que Emilia amenazara a Leovigildo con autolesionarse ni cortarse las venas ni suicidarse, pero sí las contradicciones en que incurre el denunciante, quien relató que Emilia le había tirado piedras alcanzándole a él y a su vehículo sin aportar la más mínima prueba de ello, o que Emilia le impidió entrar en su domicilio, cuando lo cierto es que ésta estaba atada de pies y manos. Lo que realmente sucedió fue que Leovigildo al ver que Emilia lo iba a denunciar por el trato recibido y por lo ocurrido propiamente ese día, se adelantó llamando a la Guardia Civil a sabiendas de que aquella estaba en situación irregular, atándola de pies y manos con un cable del secador para que cuando llegara la Guardia Civil la encontrara e incoara, como así ocurrió, el correspondiente expediente por infracción de extranjería.
Por todo lo anterior, se termina interesando que se declare la nulidad del procedimiento debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista del Juicio Oral y se dicte auto de archivo por respeto al principio 'no bis in ídem' del artículo 67 del Código Penal al existir otro procedimiento ya en trámite sobre los mismos hechos, o alternativamente un auto de inhibición y acumulación al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Lorca por aplicación del artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de delitos conexos y operar la vis atractiva de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer.
TERCERO: La defensa de Leovigildo y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso formulado y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº83/2019.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente alega que han sido vulneradas las normas esenciales del procedimiento por cuanto se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por no haberse acumulado el presente procedimiento a las Diligencias Previas que se incoaron por el Juzgado especializado en violencia de género a raíz de una denuncia presentada por la Sra. Emilia contra Leovigildo .
El motivo de apelación alegado debe prosperar, y su estimación deja sin contenido el resto de pronunciamientos, que por lo tanto no se van a analizar.
La regla general que establece el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable no solo al sumario sino también a las diligencias previas, es la de que cada delito habrá de ser objeto de un proceso autónomo.
La conveniencia de racionalizar las investigaciones criminales ciñéndolas a hechos concretos y la necesidad de evitar las denominadas inquisitio generalis, o causas generales contra una persona constituyen el hilo conductor de esta disposición.
Sin embargo, la regla general contiene también una relevante excepción: los delitos conexos ( artículos 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que deben tramitarse en un mismo sumario o en unas mismas diligencias previas.
La conexidad, agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que, por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal.
La razón más importante para la exigencia de estas causas con plurales objetos es de orden garantista: a través de esta regla se impide la ruptura de la contienda de la causa, especialmente grave si los hechos plurales son susceptibles de integrarse en un delito continuado ( artículo 74 C.P). Igualmente se facilita la aplicación de las disposiciones normativas limitativas de la pena en los supuestos de concursos de delitos ( artículo 77 C.P). Del mismo modo, la acumulación de delitos conexos conllevaría generalmente importantes beneficios desde el punto de vista de la economía procesal.
El nexo de conexión al que nos hemos referido puede resultar de la unidad de responsables, de una relación temporal (simultánea en la comisión) o de un enlace objetivo.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en la sentencia relativa al caso Banesto, vino a reconocer que la regla general del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos, no era una regla imperativa y de orden público y que debía ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso.
Así, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 762.6º (antiguo artículo 784) permite formar piezas separadas cuando resulte conveniente para simplificar y activar el procedimiento, pero, no obstante, dicha posibilidad tiene su límite en los casos de absoluta indivisibilidad en atención a la contienda de la causa y la posibilidad de dictarse resoluciones contradictorias.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos supuestamente en un caso de conexidad derivada por la supuesta comisión conjunta de varios partícipes en unos hechos relacionados entre sí, en concreto, en la causa incoada por Delito Leve con nº146/2018 por Emilia , y en las Diligencias Previas incoadas a partir del atestado nº NUM000 , por Leovigildo .
El pasado 14 de agosto de 2018 sobre las 7:50 horas Leovigildo avisa a la Guardia Civil porque la Sra. Emilia le estaba supuestamente amenazando en los últimos días con autolesionarse para denunciarlo y porque le hacía chantaje. Leovigildo refirió que no tenía relación sentimental con Emilia , que la había acogido en su casa para que le hiciera las labores domésticas. Al personarse la patrulla de la Guardia Civil en el lugar, Leovigildo está en la puerta del domicilio esperándoles y dentro de la vivienda se encuentra a Emilia sentada en el suelo del dormitorio con los pies y manos atados con un cable de secador. A raíz de dicha actuación se incoó atestado con fecha 16 de agosto de 2018 contra la Sra. Emilia que dio lugar al procedimiento por Delito Leve que nos ocupa, que termina con el dictado de la sentencia condenatoria para Emilia como autora de un delito de amenazas, y que ahora se recurre.
Por otro lado, el 17 de agosto de 2018 se incoó atestado nº NUM000 contra el Sr. Leovigildo , donde consta su detención, y por haberse personado la Sra. Emilia el pasado 15 de agosto de 2018 en el Centro Médico con crisis de ansiedad y referir que el día anterior, 14 de agosto de 2018, sobre las 00:00 horas, había sido retenida indebidamente y agredida físicamente por su pareja sentimental el Sr. Leovigildo así como también obligada a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, llegándole a dejar marcas que exhibió. A raíz de dicho atestado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Totana, en funciones de guardia, incoó las Diligencias Previas nº589/2018 el 17 de agosto de 2018 y tras oír en declaración a ambas partes, acordó a favor de Emilia una orden de protección frente al Leovigildo . En el seno de estas Diligencias Previas el Sr. Leovigildo reconoció haber mantenido relaciones íntimas con Emilia y en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Totana se inhibió a favor del Juzgado especializado en materia de violencia de género.
Sentado lo anterior, compartimos con la parte recurrente que efectivamente los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento por Delito Leve que nos ocupa sí tenían relación con los que dieron lugar a las Diligencias incoadas por violencia de género, por cuanto concurrieron de manera simultánea y rodeados de las mismas circunstancias.
Así las cosas, es claro, que para no romper la contienda de la causa deberían y deben enjuiciarse de manera conjunta, generando su conocimiento separado indefensión a la parte ahora recurrente y que por lo tanto da lugar a la nulidad de la sentencia y juicio tal y como se interesa.
El art. 238. 3 LOPJ dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; sin que en ningún caso pueda 'el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'( art.240).
La STS 845/2007, de 31 de octubre, en relación con el concepto de indefensión, citando lo dicho en la STS 279/2007, de 11 de abril, pone de manifiesto que 'la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión , para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1, 316/1994 de 28.11)(...). La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes'.
En el presente caso, consta vulnerado el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues los hechos denunciados por Leovigildo y los denunciados por Emilia deben ser objeto de conocimiento y enjuiciamiento conjunto para poder así ejercitarse debidamente el derecho de defensa de las partes, habiendo causado una efectiva indefensión a la parte recurrente su conocimiento separado.
De la exposición de hechos que hace la parte apelante en su escrito de recurso junto con la documental adjunta resulta que existe relación entre los hechos que menciona y los que son objeto del presente procedimiento, y por lo tanto, estimamos que su no acumulación es contraria a las normas y garantías procesales.
En consecuencia, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos necesarios para acordar, en su caso, la acumulación pretendida, se estima el recurso de apelación a los efectos de dejar sin efecto la sentencia de instancia y el juicio celebrado, debiendo retrotraerse los autos al momento inmediatamente anterior para que la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Lorca acumule los autos del procedimiento de delito leve nº146/2018 a las Diligencias Previas incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra, Emilia contra Leovigildo que son conocidas por el Juzgado especializado en materia de violencia de género.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia , contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Lorca, en Juicio sobre Delito Leve Nº146/2018 -Rollo de Apelación de Delito Leve Nº83/2019-; declarándose la NULIDAD de la SENTENCIA Y JUICIO ORAL, retrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a los efectos de que se proceda acumular la causa incoada como Delito Leve nº146/2018 a las Diligencias Previas que se hayan incoado a partir del atestado NUM000 de violencia de género para su conocimiento conjunto por el Juzgado especializado que corresponda.Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
