Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 79/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100015

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:125

Núm. Roj: SAP GC 125/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000079/2019
NIG: 3501643220180025203
Resolución:Sentencia 000010/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Mateo ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Maria Virginia Molina Sarmiento
Acusador particular: Modesto ; Abogado: Leocricia Gonzalez Dominguez; Procurador: Maria De Las Mercedes
Ramirez Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrados:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2020
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de , seguida por delito de Estafa, contra Don Mateo ,
quien actúa representado por la Procuradora Doña maría Virginia Molina Sarmiento y defendido por el Abogado
Don Manuel Álvarez Toledo. En esta causa han sido también partes el Ministerio Fiscal y como Acusación
particular Don Modesto , representado por la Procuradora Doña María de las Mercedes Ramírez Jiménez y

asistido de la Abogada Doña Leocracia González Domínguez. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don
Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en el acto del juicio celebrado en el día de hoy al inicio modificó sus conclusiones, considerando que los hechos objeto de acusación, los cuales se mantienen inalterables, son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts 248 y 249 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado la pena de prisión de un año, (Ministerio Fiscal) y de dos años, (Acusación Particular), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Modesto en la suma de 28.000 euros a abonar en 80 cuotas mensuales de de 350 euros mensuales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil. Se deberá condenar al acusado también al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- El letrado defensor acepta los términos de tal acusación y la pena interesada por la acusación particular. Informado seguidamente el acusado del alcance para él de la petición formulada, manifiesta su total conformidad con los hechos y las consecuencias jurídicas, aceptando la pena solicitada por la acusación particular y la responsabilidad civil derivada en los términos concretados.

A continuación se dicta 'in voce' sentencia condenatoria acorde con lo finalmente concretado por la acusación particular. Las partes han manifestado su intención de no recurrir la sentencia, declarándose a continuación su firmeza.



TERCERO.- En aras a la aplicación de una suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, instada por el letrado del acusado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular no se oponen, siempre y cuando quede sujeto el pago de la indemnización al cumplimiento de plan reparador en los términos indicados.

HECHOS PROBADOS El acusado, Mateo , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en Marzo de 2016 pidió dinero prestado al denunciante Modesto con la excusa de que iba a constituir una empresa de telefonía móvil relacionada con la entidad Vodafone, aunque, en realidad, el acusado quería el dinero para pagar una deuda que tenía con otras personas.

En Marzo de 2016 Modesto suscribió dos contratos de préstamo con la entidad Bankia S.A. por importe de 18.500€ y de 3.500€ que entregó íntegramente al acusado, Mateo . A la vez el Sr. Modesto y el acusado firmaron un documento privado en virtud del cual el acusado se comprometió a abonar el importe de los contratos de préstamo a la entidad Bankia en las condiciones establecidas en los dos contratos de préstamo, es decir, que el acusado se comprometía a pagar 400,00 euros mensuales y una cantidad que oscilaría entre 1200 y 1500 euros trimestrales hasta liquidar por completo los préstamos.

El acusado, como era su intención inicial, al actuar con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, no ha pagado ninguna cantidad al denunciante por los préstamos, adeudando el Sr. Modesto a la entidad bancaria, a día de hoy, la suma total de 27.890,93€.

El acusado ha sido condenado por delito leve de hurto por sentencia de 8/11/2017.

Fundamentos


PRIMERO.-En el presente supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en los arts 688 y sgtes, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LE Criminal. Por tanto, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte del acusado y su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, no cabe más que dictar sentencia acorde con la petición acusatoria.



SEGUNDO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora el acusado Don Mateo , por haber realizado directamente los hechos objeto de acusación y que han sido reconocidos, ( artículo 27 y 28 del Código Penal).



CUARTO.-En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Las penas a imponer serán las pedidas por la Acusación Particular, respecto a las cuales el acusado ha mostrado su total y absoluta conformidad, significando que las mismas se encuadran dentro de los parámetros legales.



SEXTO.- La indemnización a satisfacer por el acusado a Don Modesto será de 28.000 euros y se hará en la forma en que se concretará en el fallo.

SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- El art. 80 del C. Penal establece en su apartado primero que los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas.

En el apartado segundo del citado precepto penal, se establecen las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y son: 1º.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serla con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2º.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años , sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3º.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado.

El apartado tercero establece una excepción a las condiciones generales, y así dice que aunque no concurran las condiciones primera y segunda, siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño, así lo aconsejen.

En el presente caso se ha de tener muy presente que el ahora condenado ha cometido un delito de estafa, cuya pena privativa de libertad se corresponden con dos años de prisión. Sin olvidar que no tiene antecedentes penales computables y que por ende es considerado delincuente primario. Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto y su situación actual proclive a la rehabilitación y a la reparación del daño causado, se considera que procede aplicar, por la vía del art. 80.1 mencionado y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por esta causa, la cual queda sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- A un plazo de suspensión máximo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal, durante el cual el penado no deberá delinquir. Este plazo podrá acortarse después de los dos primeros años, siempre y cuando acredite haber abonado la totalidad d ella indemnización fijada. .

2ª.- A la reparación del daño causado que asciende a 28.000 euros que ha de abonar a Don Modesto . El total de esta suma se deberá abonar en un máximo de 80 meses a razón de 350 euros mensuales, sin perjuicio del abono que resulte de la liquidación de intereses por aplicación del art. 576 de la LE Civil. El primer pago mensual de la indemnización fijada se deberá hacer antes del 5 de febrero de 2020 y así sucesivamente, indicando que el impago de dos meses sucesivos o alternativos dará lugar a la revocación de la suspensión acordada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Don Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Modesto en la suma 28.000 euros, más el interés que derive de lo dispuesto en el art. 576 d ella LE Civil.

El pago se hará fraccionado en la forma que a continuación se va indicar.

Asimismo, se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Finalmente, se acuerda Suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando tal decisión sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- Un plazo de máximo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal, durante el cual el penado no deberá delinquir. Este plazo podrá acortarse después de los dos primeros años, siempre y cuando acredite haber abonado la totalidad de la indemnización fijada. .

2ª.- La reparación del daño causado que se corresponde con el abono de 28.000 euros a Modesto se deberá abonar en un máximo de 80 meses a razón de 350 euros mensuales, sin perjuicio del abono que resulte de la liquidación de intereses por aplicación del art. 576 de la LE Civil. El primer pago mensual de la indemnización fijadas se deberá hacer antes del 5 de febrero de 2020 y así sucesivamente, indicando que el impago de dos meses sucesivos o alternativos dará lugar a la revocación de la suspensión acordada.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de las penas suspendidas en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, y tómese nota en el Libro de este Juzgado de penas suspendidas. Así mismo, adviértase al penado de la obligación que tiene de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de residencia o domicilio que verifique.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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