Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 145/2020 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100019

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:194

Núm. Roj: SAP PO 194/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36039 41 2 2019 0001073
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000145 /2020 (9)-M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000256 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON
Recurrido: Abel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 10/20
En Pontevedra, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada-Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación ADL 145/20 que dimana de los autos de Juicio
sobre delitos leves num. 256/19, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de O Porriño sobre amenazas,
en el que es parte como apelante Pedro Jesús , y como apelados Abel y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Con fecha 01/10/19 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de O Porriño, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: 'Por probado y así se declara que el día 30 de abril de 2019 se celebró ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño un juicio por delito leve de amenazas seguido con el nº 408/2018 al que comparecieron en calidad de denunciante D. Abel y como denunciado D. Pedro Jesús , el cual en la Sala de justicia durante su declaración en el juicio al ser interrogado por la letrada del denunciante se dirigió a éste diciendo: 'allí va a haber una tragedia' y al serle concedida la última palabra manifestó de forma reiterada refiriéndose al denunciante: 'antes de que me maten, mato'. Con fecha 30/04/2019 recayó sentencia condenatoria que se acordó deducir testimonio de la resolución y de la grabación correspondiente al acto de juicio por si los hechos pudieren ser constitutivos de un presunto delito o delito leve de amenazas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de MULTA de dos meses con cuota diaria de cinco euros haciendo un total de 300 euros y al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, se impone a D. Pedro Jesús la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a D. Abel a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio y lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con éste, por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de CUATRO MESES a contar desde la firmeza de la presente resolución'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Pedro Jesús , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Pedro Jesús la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de un delito leve de Amenazas alegando, genéricamente, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo e inexistencia de los elementos del tipo por el que resulta condenado, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal está fundamentada sobre la base de pruebas practicadas, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia que exige para su éxito la total falta de prueba lo que no se da en el supuesto de autos en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración de la prueba que se practica, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la Sentencia no se funde en ella o que la misma sea insuficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio.

Desde esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que la Jueza de Instrucción valora las pruebas personales practicadas y aprecia la c las manifestaciones del denunciante, que relata como el denunciado en el transcurso de un juicio seguido contra él también por amenazas profirió las expresiones que figuran en el relato fáctico, expresando el desasosiego y temor que le producen tanto por el lugar en el que fueron vertidas, como por la frecuencia con la que acude a las inmediaciones de su domicilio a una vivienda en construcción próxima, no encontrando el Tribunal elemento determinante de error alguno, pues, se cuenta con otros datos o corroboraciones que avalan sus manifestaciones, como son el visionado de la grabación de juicio que se aporta y que permite apreciar la realidad de las expresiones y la actitud del denunciado , así como las propias manifestaciones de este reconociendo haber proferido las frases intimidatorias que se le atribuyen, no existiendo motivos que evidencien que tal valoración resulta equivocada.

El principio in dubio pro-reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo, lo que, evidentemente no ocurre en el presente caso, en que ninguna duda refleja el Juzgador de instancia.

Señala la STS. 322/2006 de 22.3 que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003) de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' (STS.832/de 17.6).

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14/2/03, 1/6/11) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva.

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004) por lo que los elementos del delito deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999 , 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas más).

Por lo que se refiere, pues, al elemento subjetivo, la intencionalidad del agente, en el delito de amenazas leves, no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales.

En este supuesto, es indiscutible que, en la situación descrita, las expresiones empleadas por el denunciado, al manifestar en juicio, dirigiéndose al denunciante, al ser interrogado por su Letrada: 'allí va a haber una tragedia' y posteriormente, al hacer uso del derecho a la última palabra: 'antes de que me maten, mato', implican conminación de un mal posible y concreto, idóneo para violentar el ánimo del sujeto pasivo y por tanto, su conducta debe estimarse penalmente relevante.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de O Porriño, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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