Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 54/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100029
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:29
Núm. Roj: SAP LO 29/2020
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00010/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26036 41 2 2017 0001748
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000099 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Flor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 10/2020
En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD Magistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como
ponente de la causa, ha visto el rollo 54/2019, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número
99/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Calahorra, cuyo recurso de apelación es
interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, siendo las partes en esta instancia como apelante
Dª Flor , en su propia defensa; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de 1 de Calahorra el día 12 de junio de 2018 (f.-83 y ss) se establecía en su fallo , entre otros pronunciamientos , lo que sigue: 'Que debo condenar y condeno a D. a Flor como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; y a satisfacer las costas del procedimiento si las hubiere.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la acusada Flor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, el cual fue admitido mediante providencia de 21 de agosto de 2018 (folio 101) y se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, mediante escrito de 13 de septiembre de 2018 ( folio 111).
TERCERO.- Estando ya tramitado el recurso de apelación, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra se dictó en fecha 14 de septiembre de 2018 la siguiente diligencia de ordenación: 'únanse a los autos los anteriores exhortos cumplimentados pro el Juzgado decano de Vitoria y por la Agrupación de Juzgados de Paz de Arnedo así como el escrito presentado por el Ministerio Fiscal evacuando el traslado convenido en relación al recurso de apelación interpuesto.' Ver folio 113 de los autos.
CUARTO.- Lo siguiente que consta en el procedimiento ( al folio siguiente, folio 114) es otra diligencia de ordenación de la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, de fecha 29 de noviembre de 2019 en la que se acuerda: ' Dada cuenta en el día de hoy a S.Sª sobre el estado de las presentes actuaciones, se acuerda remitir el recurso de apelación a la Ilma. Audiencia Provincial de la Rioja para su resolución.' Y seguidamente se dictó otra nueva diligencia de ordenación de la misma fecha 29 de noviembre de 2019 ( folio 115) en la que se acuerda: 'Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase a la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja el procedimiento de juicio por delito leve nº 99/2017 para la sustanciación del recurso de apelación planteado.'
QUINTO.- Según consta la causa, el procedimiento tuvo entrada en esta Audiencia Provincial en fecha 23 de diciembre de 2019 , siendo turnado el mismo al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, sin perjuicio de lo que se razona y se acuerda en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El único motivo de recurso, se refiere a la existencia de un presunto error en la valoración de la prueba por parte de la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra a la hora de dictar la sentencia recurrida.
2.- Sin embargo, examinado el recurso, se observa que sus alegaciones no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada. El recurso no discute que, tal como razonó la resolución apelada, la denunciante aseguró convincentemente que el teléfono no se pudo caer del bolso profundo que llevaba, ni tampoco discute el recurso la diligencia de la compañía telefónica que afirma que el terminal sustraído se activó con la tarjeta de teléfono propiedad de la apelante Flor .
3.- Eso nos deja por examinar si la valoración que hizo la sentencia apelada d de la explicación de la acusada fue o no correcta. Y ciertamente, lo que no se puede decir es que haya sido irracional o ilógica o absurda. Pues efectivamente, contamos en primer lugar con la declaración practicada en sede policial ante la Ertzaintza, en la que la acusada, al ser preguntada sobre el teléfono sustraído a la denunciante sostuvo de forma rotunda que ' ELLA NUNCA UTILIZÓ ESE MODELO', y que el que utilizó fue otro diferente de la misma marca ( Samsung Galaxy Mini-3,) que le dio su esposo, D. Rogelio . En aquella declaración ante la Policía Autónoma Vasca, por lo tanto, nunca hizo referencia a que alguna vez hubiera estado en posesión del teléfono sustraído. Sin embargo, nos encontramos con que posteriormente, en sus alegaciones de descargo por escrito para su lectura en juicio ( la denunciante reside fuera del partido judicial), Flor realiza un relato distinto aportando una versión que no indicó a la Policía Autónoma Vasca: refirió ya que el móvil sustraído pro el que se le había preguntado, había sido encontrado por su cuñado en el suelo; y que para ver si funcionaba, el marido de Flor introdujo la tarjeta de la propia acusada. Pese a que arguye que la intención de su cuñado siempre fue devolver el teléfono móvil, lo cierto es que no consta que lo devolviera antes del inicio de las actuaciones penales. Al margen de que resulta cuando menos llamativo que nada de esto se contase por la acusada a la Policía Autónoma vasca cuando esta le preguntó por el mismo teléfono móvil, entendemos, como bien razona la juzgadora 'a quo', que esta explicación es poco razonable, pues sigue sin entenderse la razón de que la tarjeta introducida fuera la de la acusada si, como afirma, el teléfono lo halló su cuñado; la afirmación de que su cuñado siempre tuvo la intención de entregar el teléfono a su propietario no se compadece con el hecho de que ni con el hecho de que quien lo entregó en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria ( solo más de un año después de su pretendido hallazgo, y solo des pues que se conociera pro la acusada el inicio de las presentes actuaciones penales y de un previo requerimiento judicial necesario) fuera el esposo de la acusada ( no su cuñado) .
SEGUNDO.- 1.- Sin embargo, pese a todo lo anterior, esta Sala entiende que debe apreciarse de oficio la prescripción del delito leve por el que fue acusada Flor , y que por lo tanto, sin mayores consideraciones, procede declarar la extinción de su responsabilidad penal y la consiguiente absoluciónde la acusada con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Efectivamente, esto es así por las razones siguientes: a).- La encausada Flor fue acusada ( y condenada en primera instancia) de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.
La encausada Flor fue condenada en primera instancia por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra de 12 de junio de 2018 como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.
La acusada Flor interpuso contra esa sentencia recurso de apelación.
b).- Según el artículo 130.6 del Código Penal la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito.
El artículo 131.1 del Código Penal establece que los delitos leves prescriben al año.
Según el artículo 132 del Código Penal el plazo de prescripción comienza a contar desde la comisión del hecho, y el plazo se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito.
Según dispone el art. 133 del Código Penal el plazo de prescripción de la pena no empieza a contar sino cuando se ha dictado sentencia firme. En este caso la sentencia dictada no es firme porque la acusada había interpuesto contra la sentencia recurso de apelación, según ha quedado dicho. Por consiguiente, sigue siendo de aplicación el plazo de prescripción del delito de un año.
c).- Como hemos dicho ya, Flor fue condenada en primera instancia por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra de 12 de junio de 2018 como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.
La acusada Flor interpuso contra esa sentencia recurso de apelación.
Este recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 21 de agosto de 2018 (folio 101) y se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, mediante escrito de 13 de septiembre de 2018 (folio 111).
Pues bien, estando ya totalmente tramitado el recurso de apelación, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra se dictó en fecha 14 de septiembre de 2018 la siguiente diligencia de ordenación (ver folio 113): 'únanse a los autos los anteriores exhortos cumplimentados por el Juzgado decano de Vitoria y por la Agrupación de Juzgados de Paz de Arnedo así como el escrito presentado por el Ministerio Fiscal evacuando el traslado convenido en relación al recurso de apelación interpuesto.' El Juzgado de Instrucción no acordó en ese momento la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Esto solo fue acordado más de un año después.
d) Efectivamente, después de dictada la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2018 no aconteció ni se hizo nada, hasta que en fecha 29 de noviembre de 2019 ( como decimos, más de un año después) la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción dictó dos diligencias de ordenación seguidas ( ver folios 114 y 115 de los autos) que respectivamente acordaban, , la primera de ellas )folio 114) ' Dada cuenta en el día de hoy a S.Sª sobre el estado de las presentes actuaciones, se acuerda remitir el recurso de apelación a la Ilma. Audiencia Provincial de la Rioja para su resolución'; y la segunda, ( folio 115), 'Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase a la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja el procedimiento de juicio por delito leve nº 99/2017 para la sustanciación del recurso de apelación planteado.' Tras ello se remitió el procedimiento a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.
e).- Por lo tanto, entre la diligencia de ordenación de 14-9-18 y las dos diligencias de ordenación de 29-11-19, el procedimiento estuvo paralizado durante más de un año en el Juzgado de Instrucción, lo que ha determinado, conforme a los preceptos citados, la prescripción del delito (cuando se remitió el procedimiento a esta Sala, el delito ya estaba prescrito).
TERCERO.- 1.- Respecto de las costas procesales de ambas instancias, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debo declarar y declaro extinguida la responsabilidad penal de Flor por PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, y en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Flor DE LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADA EN ESTE JUICIO , con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
