Sentencia Penal Nº 10/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 2370/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 41091381002020100006

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:417

Núm. Roj: SAP SE 417:2020


Encabezamiento

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2. Planta 4ª --e-mail:audiencia.secc4.sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 600157516(A-F)/600157519(B-I)/600157517(C). Fax: 955005044//600157518(L-RE)/Auxilios-600157511

N.I.G. 4109143220180051177

Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 2370/2020

Negociado: B

Autos de: Tribunal del Jurado 1/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE SEVILLA

Acusado: Miguel

Procurador: MARIA DOLORES MORALES MÁRMOL

Abogado: EVA MARÍA FERNÁNDEZ MORAY

Acu. Part.: LETRADA GABINETE JURIDICO JUNTA DE ANDALUCIA

Dª. CRISTINA MARTIN TABOADA, Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de SevillaPOR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el Rollo del Tribunal del Jurado 2370/2020 ha recaído Sentencia nº 10/20 (Tribunal Jurado) y 303/20 (Sección 4ª), de fecha 21/09/2020, del siguiente tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Sección Cuarta

Rollo 2370/20

P.L.J. 1/19

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla

SENTENCIA Nº 10/20 (Tribunal Jurado) y 303/20 (Sección 4ª)

En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

El Tribunal del Jurado, compuesto por el Magistrado-Presidente Don Carlos L. Lledó González y los jurados que a continuación se relacionan:

D. Teodoro

Dª. Delia

D. Rosendo

Dª. Enma

D. Serafin

D. Carlos Miguel

D. Luis Alberto

Dª. Genoveva

Dª. Guillerma

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Miguel por delito de asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1º El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Novoa Moreno.

2º La acusación particular de la Junta de Andalucía, en virtud de la tutela que ostenta de los hijos menores de la víctima, representada por la Letrada Dª. Alejandra Guerrero Soro.

3º El acusado Miguel, con DNI núm. NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1967, hijo de Pablo y de Felicidad, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde su detención el 23 de octubre de 2018, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Morales Mármol y defendido por la Letrada Dª. Eva Mª Fernández Moray.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito consumado de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal, apreciando las agravantes de parentesco y género, delito del que estimó autor al acusado Miguel, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como la medida de libertad vigilada postpenitenciaria por diez años, interesando además que no pueda obtener el tercer grado hasta la mitad de la condena, solicitando por último que indemnice a cada uno de los dos hijos de la víctima en 90.450 euros. La acusación particular de la Junta de Andalucía calificó en los mismos términos y formuló idénticas peticiones penales, si bien elevó la indemnización a favor de cada hijo hasta los 115.000 euros. La defensa solicitó la libre absolución.

TERCERO.-El juicio tuvo lugar los días 14 al 17 de septiembre del presente año, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales propuestas y no renunciadas, periciales y la documental, que todas las partes dieron por reproducida.

CUARTO.-El mismo día 17 de abril el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto; acto seguido fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta también documentado en el acta.

QUINTO.-Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto ya el día 18, en el que se declaraba a Miguel culpable del hecho delictivo de haber matado consciente e intencionadamente a Nuria y, además, de forma alevosa, esto es, por sorpresa y sin darle opción alguna a defenderse. Se mostraron, además, contrarios a la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso, y a que se elevara propuesta de indulto total o parcial.

SEXTO.-Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Portavoz, dicho Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer.

El Ministerio Fiscal y las demás acusaciones solicitaron las penas que más arriba se han recogido, con las correspondientes accesorias legales y la responsabilidad civil también expresadas. La defensa, en ese trámite, interesó las penas mínimas.


El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Sobre las 8 horas del día 23/10/18, en el descansillo existente entre la NUM002 y la NUM003 planta del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Sevilla, Miguel abordó a Nuria con un cuchillo que, con el propósito de causarle la muerte, le clavó en bastantes ocasiones, provocándole diversas heridas y cortes, entre ellas un corte en el cuello y dos heridas penetrantes en la zona del tórax, que afectaron a corazón y pulmón, provocándole un shock hipovolémico (por pérdida de sangre) y la muerte inmediata. Tras ello, Miguel se marchó del lugar y se deshizo del cuchillo, que no ha sido encontrado.

SEGUNDO.- Miguel, que sabía que Nuria solía regresar al domicilio a esa hora tras dejar a su hija en el colegio, la esperó escondido tras el tabique que separa ambos tramos de escalera, aprovechándose de la escasa luz que a esa hora había en aquel lugar, por lo que abordó a Nuria de forma sorpresiva para ella y con un cuchillo de grandes dimensiones, impidiendo así cualquier posibilidad de defensa por la víctima y cualquier riesgo para él. De este modo, Nuria apenas pudo tratar de protegerse anteponiendo sus brazos y piernas frente a los acometimientos con el cuchillo de Miguel, lo que le provocó heridas en esos miembros.

TERCERO.- Miguel había mantenido una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Nuria durante al menos un año, relación que había concluido en el año 2017, ruptura por parte de Nuria que Miguel no acababa de aceptar, lo que así le hizo ver en algunas ocasiones aprovechando que ambos residían en distintas plantas de un mismo edificio.

CUARTO.-Cuando Miguel causa la muerte a Nuria, no sólo lo hace por haber sido su pareja, sino también por la condición de mujer de Nuria, como modo de demostrar su pretendida superioridad como varón y negarle a ella la capacidad de tomar decisiones y poner fin unilateralmente a su relación.

A los solos efectos de las responsabilidades civiles, se declara también probado el siguiente hecho:

QUINTO.-Al momento de su fallecimiento, Nuria tenía 35 años de edad, en cuanto nacida el NUM005 de 1983, y era madre de dos hijos que convivían con ella en el domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM004: Serafina, nacida el NUM006 de 2005, y Victorino, nacido el NUM007 de 2007. Al tiempo de los hechos, el padre de los menores se encontraba en prisión y, finalmente, fue expulsado del territorio nacional el 13 de noviembre de 2018. Decretado el desamparo de los menores, se acordó su tutela por la Junta de Andalucía, como por ley le corresponde, situación en la que permanecen a día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-Establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como aquí ocurre, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; dando cumplimiento, pues, a este mandato legal, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo, practicada válidamente y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia, y así lo han reflejado en el acta de votación.

Así, en cuanto a la muerte intencional y alevosa de Nuria, el jurado contó en primer lugar con las propias declaraciones del acusado, que reconoció su presencia en el lugar y cierta intervención en los hechos, por más que a partir de ahí el jurado, con criterio lógico y razonable, ha rechazado la versión que articuló dicho acusado respecto a que la muerte de Nuria fue accidental al clavarse ella misma el cuchillo varias veces al acometerle mientras él portaba el arma que decía haberle arrebatado, tesis que no se compadece con las restantes pruebas objetivas, principalmente la localización y naturaleza de las heridas sufridas por la víctima, desde una de degüello que la Forense dijo causada desde atrás sin duda alguna, hasta dos heridas penetrantes en el tórax que, por haber seccionado varias costillas y alcanzado a pulmón y corazón, requirieron una inusitada fuerza del todo incompatible con la tesis del acusado, amén de las propias heridas que los Forenses califican de 'defensa' en brazos y piernas de la víctima, que indican claramente que Nuria trataba de protegerse anteponiendo esos miembros ante los reiterados acometimientos con el cuchillo.

También el propio acusado reconoce que se marchó de forma inmediata del lugar, llevándose el cuchillo, lo que obtiene corroboración mediante el testigo protegido -que lo vio salir del inmueble portando el arma- y referencialmente por los agentes de Policía Nacional que escucharon al hijo menor de la víctima relatar también que, desde su propia ventana, había visto salir a Miguel del portal. Las heridas sufridas por Nuria, especialmente la del corazón, eran mortales de necesidad y de forma inmediata, pues así lo confirmó la Forense, lo que refuerza el ánimo homicida del acusado, pues es imposible que la víctima estuviera viva y de pie cuando él se marchó, especialmente si se tiene en cuenta que conforme a la inspección ocular que obra documentada en autos, tras su brutal agresión el acusado volvió a subir hasta la NUM003 planta (en la que había gotas de sangre gravitacionales, procedentes de su propia herida en la mano), de manera que al marcharse el acusado es obvio que ya el cuerpo de Nuria estaba en el suelo del descansillo intermedio, de manera que el acusado se limitó a marcharse tras obtener su propósito e incluso trató de construirse una coartada con un viaje a Córdoba con su propio hijo, coartada que se desmoronó por la necesidad de recibir asistencia médica para su herida durante el trayecto. Como bien indicó el Jurado, la forma y localización de las heridas que sufrió Nuria son absolutamente incompatibles con un forcejeo como el que describe el acusado, obedeciendo sin duda a un acometimiento con suma fuerza que habla por sí sólo de la intención y ánimo homicida de su autor.

Además, el ataque del acusado fue sorpresivo y anulando cualquier posibilidad de reacción o defensa de Nuria; para llegar a tal conclusión, se cuenta en primer lugar con la descripción del lugar en que ocurrieron los hechos, tanto por la inspección ocular como por el testimonio de diversos agentes policiales y de las propias vecinas del inmueble, tratándose de unas escaleras sin hueco central alguno, de manera que los dos tramos de escalera de la entreplanta están separados por un muro que impide a quien sube ver a cualquiera que pueda encontrarse en el siguiente tramo, confirmado por las fotografías con la posición final del cadáver y los demás vestigios (especialmente manchas de sangre, distinguiéndose las producidas por mera gravedad de aquellas otras que se produjeron por proyección -que implican una actividad o movimiento que les otorga cierta inercia o la propia presión de la sangre en el momento de romperse el vaso que la contiene-); a ello se une que el lugar contaba con poca luz, pues no la hay natural a finales de octubre en Sevilla, siendo hecho notorio como bien dijo el Jurado que amanece pasadas las 8'30 horas, lo que hace que el ventanal que existe en la NUM002 apenas podría dejar pasar una leve luz crepuscular, sin que se contara con luz artificial pues los descansillos entre plantas no tienen punto de luz y es un dato incontestable (lo confirmaron vecinos y la propia Policía que inspeccionó casi de inmediato el lugar) que el plafón de la NUM003 planta carecía de bombilla; y para cerrar la situación buscada y aprovechada por el acusado, ha de recordarse que el acusado portaba un cuchillo de grandes dimensiones (lo confirmó la Forense, por la profundidad de las heridas), frente a una persona desprevenida que regresaba de llevar a su hija al colegio, lógicamente sin arma alguna, y subía a su domicilio para terminar de preparar a su otro hijo y llevarlo también al centro escolar, extremo que confirmó sin duda alguna su compañera de piso, que se quedó en el domicilio esperando el habitual regreso de Nuria que ya nunca se produjo (descartando así las inverosímiles alegaciones del acusado respecto a que Nuria pretendía viajar con él a Córdoba). Y decimos que tal situación fue no sólo aprovechada sino incluso buscada de propósito por el acusado porque ambos residían en distintas plantas de un edificio sin ascensor, de manera que Nuria -que vivía en el tercero- necesariamente habría de pasar por delante de la puerta de Miguel cada vez que bajaba o subía de su casa, habiendo iniciado su relación de pareja cuando ya eran vecinos, de tal manera que Miguel no sólo conocía sobradamente los hábitos y costumbres de Nuria, sino que podía controlar cuándo salía o regresaba a su domicilio, reconociendo en el juicio que en ocasiones miraba por la mirilla para ver si era Nuria la que pasaba por su puerta.

En resumen, Miguel esperó a Nuria escondido en la escalera, con muy poca luz y portando un cuchillo de grandes dimensiones, lo que define un ataque del todo sorpresivo frente al cual ninguna defensa eficaz pudo ejercer la víctima, más allá de cubrirse frente a los golpes (lo que nuevamente confirman las heridas defensivas en brazos y piernas); no hay el mínimo atisbo de que Nuria portara previamente el cuchillo (arma que se llevó Miguel e hizo desaparecer, lo que no tendría sentido si realmente fuera de Nuria) y, menos aún, de que agrediera con él a Miguel, pues la herida que este presentaba en su mano derecha claramente derivó de la propia fuerza que éste imprimió a las cuchilladas que dio a Nuria (no se olvide que llegó a seccionar varias costillas y, aún así, alcanzaron a pulmón y corazón), no teniendo la mínima duda la Médico Forense de que dicha herida sólo podía proceder de haber resbalado la mano de Miguel por la empuñadura del arma, ya deslizante por la sangre de las primeras heridas, hasta cortarse con la hoja al detenerse el arma de forma brusca ante una estructura ósea como son las costillas.

En tercer lugar, el propio acusado admitió que había tenido una relación de pareja con Nuria en el pasado, y por más que pretendiera que era ella quien quería reanudarla, la testigo Carmela fue clara y del todo creíble cuando relató que era Miguel quien contactaba con Nuria para retomar la relación, la llamaba y enviaba mensajes -al punto de que ella lo bloqueó en el teléfono, lo que reconoció Miguel por más que dio confusas explicaciones sobre ese hecho- e incluso llegó a hacerle llegar una carta por debajo de la puerta -que Nuria le mostró a la testigo-, concluyendo que Nuria tenía algo de miedo y que estaba realizando activas gestiones para cambiarse de vivienda, aunque no fuera principalmente por ese motivo, lo que confirmó la compañera de piso de Nuria, Guadalupe, que pensaba mudarse con ella.

Es llano, por tanto, que la agresión de Miguel a Nuria se contextualiza en la extinta relación de pareja entre ellos, pero además debe reputarse nítidamente como una agresión machista por su condición de mujer, pues como describieron las testigos que acabamos de mencionar, Miguel no aceptaba que Nuria pudiera negarse a su decisión unilateral de reanudar la relación ni, menos aún, que hubiera iniciado otra nueva relación (aunque fuera en fase muy incipiente, así lo confirmó la mencionada Carmela y el propio Jefe del Grupo de Homicidios, al relatar que se habían entrevistado con la actual pareja de Nuria, aunque no les aportó nada relevante). Con su actuar, Miguel estaba negando a Nuria, por ser mujer, la autonomía y capacidad suficientes para decidir cuándo y con quien mantener una relación, pretendía lisa y llanamente demostrarle que, como tal mujer, era inferior y debía aceptar sus imposiciones por ser varón.

SEGUNDO.-Los hechos que el Jurado ha declarado probados y que arriba se transcriben son legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, del artículo 139.1ª del Código Penal, pues el acusado Miguel agredió brutalmente a quien había sido su pareja por sorpresa, asegurándose el resultado y evitando cualquier riesgo procedente de la víctima. Ninguna duda hay sobre el ánimus necandi, pese a la feble negativa del acusado y su inconsistente hipótesis accidental, ante lo elocuente del modo en que se desarrolló el ataque, el arma utilizada, los reiterados acometimientos y la localización de las lesiones, mortales de necesidad y producto de reiterados golpes; y no cabe negar tampoco la alevosía porque Nuria no podía, desde luego, prever ni esperarse un ataque homicida de Miguel a las 8 de la mañana en las escaleras de su propio edificio, sin luz y con un cuchillo, lo que incluso eliminaba la posibilidad de pedir auxilio alguno.

No es óbice para esa alevosía que la víctima presentara algunas heridas que en terminología forense se denominan de 'defensa' pero que, en realidad, no son sino tan instintivo como estéril intento de protección con los propios brazos y piernas, reacciones que en todo caso son posteriores al primer acometimiento y que resultan del todo insignificantes frente a la entidad de la agresión, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 22-9-2008) ' la mera concurrencia de un conato de reacción, a la desesperada, como el que se expresa en el forcejeo producido en este caso, no modificó de manera valorable la relación de fuerzas entre los implicados, ni comprometió en lo más mínimo la posición de absoluta superioridad del acusado'.

TERCERO.- Del delito de asesinato a que nos hemos referido es responsable en concepto de autor el acusado Miguel, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos en el modo en que ha quedado descrito más arriba; de este modo, la autoría del acusado respecto de tales delitos ha quedado probada más allá de toda duda razonable por la contundente prueba y demás razonamientos recogidos por el Jurado en el acta a que ya antes nos hemos referido.

CUARTO.-En la ejecución del delito de asesinato ha concurrido, en primer lugar, la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal, cuyo presupuesto de carácter objetivo ni siquiera ha sido cuestionado por la defensa, declarando el Jurado probado que Miguel y Nuria habían mantenido una relación de pareja durante aproximadamente un año ('análoga relación de afectividad', en los términos del Código Penal), circunstancia que habrá de operar con el efecto agravatorio propio de esta clase de ilícitos contra las personas en el referido delito, siendo así que el delito que hoy se enjuicia tiene relación directa y se perpetra en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005).

QUINTO.-También concurre en el delito de asesinato la agravante de discriminación por razón del género. Como ha declarado probado el Jurado, Miguel mató a Nuria por ser mujer, para demostrar su pretendida superioridad y negarle la mínima autonomía precisamente por su género. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo 565/2018, de 19 de noviembre, el fundamento de tal agravación reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan, en este caso la mujer, y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior, se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Al matar a Nuria, Miguel actuó con ánimo discriminatorio, como muestra del control que pretendía ejercer sobre aquella, negándole capacidad de decisión y pretendiendo que debía aceptar su imposición de reanudar la relación, en base al mero hecho de ser mujer y ser él, como varón, el único que podía decidir sobre tales extremos; en realidad, el asesinato no es sino el último acto del acusado en ese intento de someter y dominar a Nuria por su condición de mujer, contexto en el que se ubican los mensajes, llamadas y carta que le remitió para reanudar su relación así como las actitudes de control personal aprovechando que residían en el mismo edificio.

Y, como aclara la más reciente sentencia del Tribunal Supremo 12/2020, de 23 de enero, las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género son compatibles, pues la segunda se establece, más allá de la relación afectiva entre víctima y agresor, en atención a la discriminación con que se trata a una persona por razón de su género femenino, considerándola un ser inferior sometido al hombre por su propia naturaleza. Frente al fundamento objetivo de la agravante de parentesco, la de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.

SEXTO.-En trance ya de individualizar la pena, partiendo de que la alevosía se integra en el tipo para cualificar el asesinato y elevar la pena respecto del homicidio conforme al artículo 139 del Código Penal, la presencia de dos circunstancias agravantes nos lleva, conforme al artículo 66.3ª del Código Penal, a fijar la pena en su mitad superior, esto es, de 20 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que la forma de dar muerte a la víctima fue especialmente brutal, empleándose el acusado con gran violencia e incluso saña (dicho sea en términos coloquiales, no hablamos, claro está, de ensañamiento, circunstancia por la que nadie acusa), con un corte en el cuello típico de intento de degüello e incluso alguna herida en la espalda, y que el mortal ataque se produjo en el interior del edificio en que tenía su domicilio la víctima (que es no sólo reducto de intimidad, sino que debe serlo también de seguridad), abandonando el autor de inmediato el lugar e incluso intentando construirse una coartada, amén de deshacerse del arma homicida, entendemos que hemos de alejarnos de la pena mínima posible, por más que no exasperamos la pena hasta el máximo legal en la consideración teórica de que pueden existir asesinatos de todavía mayor reprochabilidad (el propio Código Penal los contempla en sus artículos 139.2 y 140), todo lo cual nos lleva estimar como justa y proporcionada la pena de veintitrés años de prisión, ligeramente por encima de la extensión media posible.

Además, y por expreso mandato del artículo 55 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, siendo la pena privativa de libertad superior a los cinco años, deberá aplicarse también el artículo 36.2 del Código Penal en cuanto a que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, periodo de seguridad que resulta imprescindible atendida la gravedad de los hechos y la peligrosidad del acusado, que exigen un periodo mínimo de tiempo para que la pena pueda cumplir sus fines constitucionales de reeducación y reinserción social.

También y en este caso por aplicación del artículo 140 bis, en relación con el 106.2, ambos del Código Penal, debe imponerse al acusado una medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria, como medio de conjurar la peligrosidad residual que pueda presentar el acusado una vez cumplida la pena privativa de libertad, por lo que su concreto contenido se fijará, en su caso, en el momento determinado por el segundo de esos preceptos.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. En realidad, este extremo no fue siquiera objeto de singular debate en el plenario, resultando evidente que, para los dos hijos menores de Nuria, al sufrimiento por la pérdida de su madre se une el innegable plus de aflicción que produce que haya sido una muerte tan violenta y dolosa, a lo que se añade la ausencia también de referente paterno -el padre fue primero condenado y luego expulsado de España- así como la obligada tutela y acogimiento institucional, todo lo cual nos lleva a reputar incluso moderada la petición formulada por la Junta de Andalucía en nombre de ambos menores, que asciende a 115.000 euros, teniendo en cuenta que, conforme al propio baremo de tráfico (para muertes no intencionales), la indemnización básica superaría los 90.000 euros y habría, a su vez, de incrementarse en un 50 % en la medida que hablamos materialmente de la pérdida del progenitor único -pues nada se sabe del padre- y con el propio incremento que deriva del carácter homicida de la muerte y de los sin duda graves daños morales asociados a ello. En base a todas esas circunstancias, impidiéndonos los principios de rogación y congruencia plantear siquiera una cuantía superior, debemos fijar en exactamente esos 115.000 euros la indemnización en favor de cada uno de los dos hijos menores de Nuria, aun aceptando que su pérdida no admite ni la más mínima reparación y a modo tan sólo de una compensación escasamente resarcitoria.

SÉPTIMO.-Por último, y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular conforme al criterio jurisprudencial consolidado, al no reputarse su intervención superflua o innecesaria (a ella se debe, por ejemplo, la responsabilidad civil). Y debe aclararse que, a diferencia de otras ocasiones en que la Comunidad Autónoma se limita a ejercer, de forma legítima pero contingente y no necesaria, la acusación popular, en el presente ha desempeñado nítidamente la función de auténtica acusación particular, en representación de los dos hijos de la víctima menores de edad cuya tutela ostenta por ley al haberse decretado el desamparo ( artículo 172 del Código Civil), por lo que sus costas deben entenderse incluidas en el mencionado pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Miguel,como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATOconsumado, con las agravantes de parentesco y género, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; se le condena así mismo a que cumpla la medida de libertad vigiladapor un tiempo de DIEZ AÑOSuna vez extinguida la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Miguel indemnizará a los menores Serafina y Victorino en la cantidad de ciento quince mil euros cada uno de ellos.

Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono, en su caso, el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y que se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado-Presidente en el día de la fecha. Doy fe. '

Lo anterior concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en SEVILLA, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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