Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 249/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100027

Núm. Ecli: ES:APT:2020:277

Núm. Roj: SAP T 277/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 249/2019-3
Procedimiento abreviado nº 185/2017
Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A Nº 10/2020
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diecisiete de enero de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha
28 de enero de 2019 en Procedimiento Abreviado nº 18572017 seguido por delito contra la seguridad vial por
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia en el que figura como acusado
el Sr. Jesús Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que la madrugada del 7 de septiembre de 2014 el acusado Jesús Manuel se encontraba de fiesta con su amigo Ángel Daniel en la localidad Mora la Nova. El acusado, esa noche injirió alcohol y drogas, y estando sus facultades físicas y psíquicas afectadas por este consumo previo, sobre las seis de la madrugada, condujo el vehículo Peugeot 106, matrícula N....FD , color blanco, propiedad de su madre Natividad , y asegurado por la compañía AXA SEGUROS, por las calles de Mora en compañía de su amigo que estaba como copiloto. El Sr. Ángel Daniel llevaba medio cuerpo fuera del vehículo asomando por la ventanilla derecha, con el consentimiento y conocimiento del acusado que no detuvo la marcha sino que continuó la misma por la calle Fills del Poble, sobre las 6,05 horas, en sentido al cruce con la T-720, sin percatarse de la presencia de una señal de stop, no deteniendo su vehículo a la altura de esta señal, en la intersección de esta calle con la vía principal, la travesía de la carretera T-720, km 0,4, motivo por el cual al continuar la trayectoria por la calle Fills del Poble, sin detenerse en el stop, invadió el carril derecho de la vía principal preferente, colisionando con el vehículo Opel Astra matrícula ....YDR , que circulaban por esta travesía de la carretera T-720, en sentido C-12, conducido por la Sra María Esther y ocupado por Ernesto , Alejandra , Angustia y Fidel ,.

En la vía, además de la señal de stop que no respetó el acusado, existía una señal de dirección obligatoria a la derecha que tampoco cumplió el Sr. Jesús Manuel pues invadió el carril derecho de la vía principal al seguir la trayectoria recta. El acusado no se percató de la señal de stop y siguió en línea recta su trayectoria incumpliendo las normas mencionadas, así como una señal de dirección prohibida colocada al lado de la señal de giro obligatorio a la derecha, que una vez pasado el stop, le impedía seguir en línea recta y continuar la marcha por la calle Fills del poble.

Con anterioridad a esta colisión, el agente de la policia local nº NUM000 al empezar su turno esa madrugada a las seis, recibió cuatro llamadas alertando de que un vehículo blanco, conducía de forma irregular, con acelerones, y con un ocupante sacando la mitad del cuerpo por la ventanilla, y que esta persona era el Sr. Ángel Daniel conocido como Jesús . A los pocos minutos el agente recibió el aviso del accidente. Personado en el lugar se encontró al acusado intentando reanimar al Sr. Ángel Daniel que se encontraba tirado en el suelo con una pierna atrapada en el vehículo.

Posteriormente a la llegada del agente de la policía local, sobre las 6,30 horas, se personaron los Mossos d'Esquadra con número NUM001 y NUM002 , los cuales, previa lectura de derechos, procedieron a realizar la prueba de alcoholemia a los dos conductores en el lugar del accidente. El resultado de la prueba del acusado realizado con etilometro marca Drager, Alcotest 7110MKIII, ARYL-0015, verificado el 3/10/2013 y válido hasta 3/10/2014, fue de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba realizada a las 6,39 (hora de inicio) y 6,41 (hora final), y de 0,63 mg/l en la segunda prueba realizada a las 6,53 (hora inicio) y 6,55 (hora final).

El Sr. Jesús Manuel desprendía un fuerte olor a alcohol, estaba muy nervioso, y excitado, tenía el habla pastosa y saliva en la comisura de los labios, titubeante, falsa apreciación de las distancias, y en el momento de realizar la prueba le costaba poner la boquilla; además, su estado de ánimo era excesivamente cambiante pasando de la euforia e hiperactividad a un total decaimiento. Dados estos síntomas, los agentes procedieron a realizarle la prueba de detección de drogas con resultado inicialmente positivo en opiáceos, thc, y anfetaminas, remitiendo las muestras al laboratorio por el procedimiento habitual, con el número de kit correspondiente (J01443997), siendo el resultado del análisis de la saliva positivo en opiáceos, cocaína y cannabinoides.

El acusado previamente a la realización de estas dos pruebas, había firmado el Acta genérica de alcoholemia y drogas (A 27) Este consumo previo afectó a la conducción y el acusado no respetó las señales que regulaban la circulación de la zona y normalizó la conducta de su amigo.

Como consecuencia de los hechos, tanto los ocupantes del vehículo Opel, como el acompañante del vehículo del acusado sufrieron diversas lesiones. En concreto, la Sra María Esther sufrió lesiones consistentes en 'fuetada cervical', que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 60 días todos ellos impeditivos y quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto.

La Sra Angustia sufrió lesiones consistentes en 'esguince cervical', que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 36 días todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas síndrome Postraumático cervical, valorado en 1 punto.

El Sr. Fidel sufrió lesiones consistentes en 'esguince cervical', que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 34 días todos ellos impeditivos, no quedándole secuelas.

La Sra Alejandra sufrió lesiones consistentes en 'esguince cervical', que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 32 días todos ellos impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto.

El Sr Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en 'fractura pediculolaminar izquierda de C4 con hematoma segmentario oclusivo de la arteria vertebral homolateral, subluxación C3-C4, contusiones pulmonares bibasales, fracturas de ramas isquio i ileopubianas derechas con desplazamiento y asociadas a línea de fractura de sacro ipsilateral'. Estas lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en traqueostomia, ventilación mecánica, famacoterapia, reducción y tracción cervical y artrodesi cervical vía anterior de C3- C5, rehabilitación y tratamiento psiquiatrico, y tardaron en curar 195 días, todos ellos de hospitalización, quedandole como secuela tetraplejia inferior a C4 valorado en 95 puntos. El Sr. Ángel Daniel padece una parálisis completa de las cuatro extremidades a nivel motor y sensitivo, y requiere del auxilio constante de una tercera persona.

Asimismo, se produjeron desperfectos en el vehículo de la Sra. María Esther , que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 14811,36 euros, desperfectos en la finca sita en PLAZA000 nº NUM003 de la localidad Mora la Nova, y desperfectos en la vía pública, en concreto en el palo que sostenía la señal de STOP y que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 688,51 euros.

La compañía de seguros del vehículo ha indemnizado a todos los perjudicados que no reclaman.



SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado en la fase de enjuiciamiento desde el Auto de Admisión de pruebas de fecha 5/07/2017 hasta la celebración del juicio oral el 9 de enero de 2019.



TERCERO.- El Sr. Jesús Manuel después del accidente, en noviembre de 2014, ingresó en una comunidad terapéutica para desintoxicarse, donde permaneció hasta octubre de 2015, cuando pasó a un piso de inserción, durante nueve meses.

En junio de 2016, se fue al domicilio materno e inició sus estudios, obteniendo, el 30/05/2018, el título de Ciclo Formativo Superior de Integración social, y el título de 'monitor de lleure' y de 'instructor oficial Les Mills, técnicas deportivas, título de monitor oficial de tonificación y monitor oficial de Bike' El 1/10/2018, suscribió un contrato temporal con el Centro de Menores 'Sant Joan de Deu Terres de Lleida'.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas, en concurso del art. 382 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del art.

152.1.2º y 152.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, suponiendo la pérdida de vigencia del permiso (ex art. 47 CP), así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

La pena de prisión se suspende al amparo del artículo 80 CP, con la condición de que no delinca el penado en un periodo de dos años, con apercibimiento de que el incumplimiento de esta condición dará lugar a la revocación del beneficio,debiendo cumplirse la pena privativa de libertad impuesta. '.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Varios motivos de alcance cumulativo sustentan el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel contra la sentencia de 28 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal 2 de Reus por la que se condena al hoy apelante como autor de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de drogas del art.379.2 CP en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art.152.1 2º y 2 CP. El primero de los motivos alega la infracción del principio acusatorio toda vez que existe una discrepancia entre el relato fáctico recogido en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia y las conclusiones definitivas esgrimidas por la acusación pública en cuanto a la vía por la que se dice circulaba el hoy recurrente.

El segundo de los motivos invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia y consecuentemente una lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, por errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia. Y bajo este apartado alega, en primer lugar, la nulidad y en consecuencia la atribución de todo valor probatorio efectuado en la sentencia en cuanto a la prueba de alcoholemia y drogotest a la que fue sometido el Sr. Jesús Manuel , bajo el argumento de que el mismo no fue informado con carácter previo de los derechos que le asistían. Por otra parte, alega la falta de acreditación del buen funcionamiento del etilómetro con el que se realizó la prueba de alcoholemia y a tal efecto formula sus tachas sobre el certificado que obra en la causa cuya validez impugna, bajo el argumento de que dicho certificado pudo imprimirse en cualquier momento, incluso cuando no esté vigente.

También alega la inexistencia de prueba que acredite que las muestras de saliva analizadas se correspondan con las muestras que se tomaron en el lugar del accidente al hoy apelante, cuestionando al efecto la cadena de custodia llevada a cabo por los agentes actuantes. Incide también en la falta de acreditación de la sintomatología que se dice presentaba el Sr. Jesús Manuel en el momento de la intervención policial así como la falta de constancia de la influencia de influencia de la ingesta de sustancias en la conducción.

Como tercer motivo se alega la falta de acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones por imprudencia grave por el que el hoy apelante también resultó condenado, incidiendo en la conducta desplegada por el copiloto, Sr. Ángel Daniel , quien, como recoge la sentencia de instancia, no llevaba el cinturón de seguridad y además no iba correctamente sentado en su asiento.

Como cuarto motivo el apelante considera que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se recogió con el carácter simple en la sentencia debiera haber sido reconocida con el carácter de muy cualificada, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de incoación del procedimiento penal y la finalización del mismo, habiéndose producido unas paralizaciones muy relevantes, todas ellas ajenas a la voluntad del Sr. Jesús Manuel , a las cuales debe darse carácter privilegiado.

Finalmente, pretende la apreciación de una circunstancia atenuante analógica vçia art.21.7 CP basada en la conducta posterior desplegada por el Sr. Jesús Manuel , el cual, como recoge la propia sentencia de instancia, después de la fecha de los hechos justiciables se sometió voluntariamente a un proceso de deshabituación, obteniendo posteriormente varios títulos formativos que demuestran su voluntad de reinserción.

El Ministerio Fiscal, en un elaborado informe, impugna el recurso y todos y cada uno de los motivos del mismo, considerando en suma que el cuadro probatorio arroja resultados suficientes sobre la concurrencia de todos los elementos del tipo por el que el recurrente resultó finamente condenado.

Delimitado el objeto devolutivo, y en orden al primero de los motivos que lo integra, cabe descartar la alegada lesión del principio acusatorio. Es cierto que entre la narración fáctica contenida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal (validada en el acto de la vista tras la práctica de los medios de prueba) y la declaración de Hechos Probados contenida en la sentencia existen la diferencia remarcada en el escrito de recurso, referida a la vía por la que se dice circulaba el acusado, pero dicha separación no compromete el derecho a defenderse del recurrente ni el de utilizar los medios de prueba que considerara oportunos. Desde luego, el recurrente no identifica en su recurso la indefensión alegada en el mismo y el Tribunal atisba en modo alguno indefensión alguna, habiendo tenido conocimiento en todo momento y con todo detalle de los hechos justiciables que eran objeto de acusación.

Es cierto que la ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, ya desde los primeros momentos de la imputación, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso. En el caso que nos ocupa, es obvio que no puede apreciarse ninguna de estas situaciones.

No cabe duda que, en ocasiones, las indeterminaciones o los errores, sobre todo las de alcance temporal o espacial, pueden provocar como consecuencia, la entrada en juego de presunciones pro reo (por ejemplo, a favor del transcurso de los plazos prescriptivos) o que la excesiva indeterminación de circunstancias espaciales o temporales puede reducir los niveles de credibilidad del testigo, en cuanto resulte contrario a criterios de racionalidad social, atendiendo el contexto personal y situacional, que la persona que afirma haber sido víctima de un delito sea incapaz de dar detalles de las circunstancias de producción.

Pero lo cierto es que ni uno ni otro marcador concurren en el caso de autos. Como anunciábamos, en el supuesto que nos ocupa, la tasa de separación entre la narración fáctica que apoya la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal y la fijada, al fin y a la postre, en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, es asumible si atendemos, sobre todo, al riesgo inexistente de que a partir de aquélla no pueda individualizarse de forma adecuada para el derecho de defensa del recurrente, el hecho, objeto de acusación, que es precisamente la conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol objetiva, penalmente relevante y la causación subsiguiente de un accidente, objeto este que, insistimos, conoció en todo momento el recurrente, pudiendo en consecuencia utilizar todos los medios probatorios para su defensa. El motivo se desestima.

Segundo: Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza de instancia a la hora de justificar su conclusión fáctica. Bajo este motivo de recurso analizamos en su conjunto las diferentes alegaciones efectuadas por el apelante en su recurso en cuanto a los déficits probatorios (falta de validez de la prueba de alcoholemia, no acreditación del buen funcionamiento del etilómetro, falta de acreditación de la sintomatología que se dice presentaba el apelante, falta de acreditación de la influencia en la conducción, en su caso, de la ingesta de sustancias que se dicen consumidas esa noche, falta de acreditación de que los resultados del drogotest se correspondan con la toma de saliva que se realizó al conductor etc) bajo la valoración conjunta de todos los medios que conformaron el cuadro de prueba, rechazando desde ya todas y cada una de las alegaciones formuladas, a la luz, insistimos, de los rendimientos obtenidos por los medios de prueba y la valoración de los mismos contenidos en la sentencia, la cual asumimos como propia.

En este sentido, la base probatoria se asienta sobre un cuadro de prueba rico, conformado por la declaración testifical de los ocupantes del vehículo con el que colisionó el vehículo del apelante, el agente de la Policía Local de Mora la Nova, la declaración testifical de los agentes de Mossos dEsquadra que se desplazaron al lugar del accidente así como la de aquel que confeccionó el croquis incorporado al atestado policial, en el que se detallan todas las circunstancias de producción de la colisión así como las conclusiones técnicas en cuanto a la causación del mismo. Finalmente se contó con la declaración testifical del Sr. Ángel Daniel , que ocupaba la posición de copiloto en el vehículo del apelante, la documental y la declaración plenaria del propio acusado.

Tal y como explica la sentencia de instancia, tanto la Sra. María Esther como el Sr. Ernesto , a la sazón conductora y copiloto del vehículo con el que colisionó el vehículo del Sr. Jesús Manuel , aportaron datos muy importantes sobre la forma en que se produjo el accidente (es decir, que circulaban correctamente y a velocidad adecuada por la vía precitada y que de repente se les echó encima, empotrándoles, el otro turismo. La versión fáctica de estos testigos se ve corroborada en todo punto por las conclusiones apuntadas por el Mosso nº NUM004 , encargado de realizar el croquis, indicando como causa del accidente el hecho de que el vehículo del apelante no respetara la señal de Stop que le obligaba a detener la marcha y ceder la prioridad a aquellos vehículos que pudieran circular por la vía principal. Corrobora finalmente dicha versión la declaración testifical del Policía Local de Mora la Nova, quien en el acto del plenario manifestó recordar que esa madrugada habían recibido momentos antes al accidente varias llamadas a la comisaría informando de la presencia de un vehículo Peugeot 106 de color blanco (coincidente con el coche del apelante) que circulaba de manera imprudente por el núcleo urbano de la población, aportando el dato de que uno de sus ocupantes iba con medio cuerpo fuera del vehículo.

En cualquier caso, las, a nuestro entender, sólidas conclusiones del agente, que cohonestan con lo manifestado por los ocupantes del otro vehículo, no quedan en modo alguno desvirtuadas por el relato alternativo y desde luego, subjetivo, contenido en el escrito de recurso.

En cuanto al estado en que se encontraba el recurrente en el momento del accidente, los resultados de la prueba de alcoholemia y de drogas y su validez, las conclusiones contenidas en la sentencia se basan, en primer lugar, en la declaración testifical de los agentes de Mossos nº NUM001 y NUM002 , pareja que se personó en el lugar del accidente tras recibir una llamada de aviso del 112. La valoración de los testimonios policiales, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los policías, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes y el recurrente que pueda ni tan siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial y porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en atención a la situación por ellos observada, un accidente con la presencia de varios heridos, uno de ellos de carácter grave que yacía atrapado en uno de los turismos implicados en la colisión.

Las manifestaciones plenarias de uno y otro agente policial permiten afirmar, tal como recoge la sentencia de instancia, que el hoy recurrente presentaba una clara sintomatología de ingesta de alcohol y de drogas, lo que les llevó precisamente a tomar también muestras de saliva y realizar la prueba orientativa de presencia de drogas que dio positiva a THC, cocaína y anfetaminas. Más allá de las interesadas y subjetivas valoraciones contenidas en el recurso en torno al rendimiento de los medios probatorios precitados, lo cierto es que, y así se recoge en la sentencia de instancia, el agente nº NUM002 que es el agente que practicó la prueba de alcoholemia a los dos conductores de los vehículos implicados explicó que informó de manera verbal al hoy apelante de la necesidad de someterse a la prueba, de las consecuencias de su negativa, de la posibilidad de contrastar posteriormente los resultados etc...en fin, el contenido del acta A27, sin perjuicio de que esta fuera firmada con posterioridad por el Sr. Jesús Manuel . Desde luego, la información transmitida por el agente nos es fiable y la validez de la práctica de la prueba no exige en modo alguno la documentación inmediata del acta de información de derechos (habiendo priorizado los agentes, sin duda, otras necesidades más urgentes en ese momento). De igual modo explicaron los agentes con claridad que tomaron nota sobre la sintomatología que presentaba el recurrente y posteriormente la trasladaron al acta A27.

Nos parecen sinceramente injustas y poco justificadas las acusaciones de falta de profesionalidad de los agentes actuantes en un contexto de producción como el del hecho justiciable, con heridos, uno de ellos grave y desde luego, no entendemos a cuento de qué debería haberse sometido a la conductora Sra. María Esther a la prueba de detección de drogas, la cual se sometió a la prueba de alcoholemia, dando un resultado 0,0, no presentando sintomatología alguna que sugiriera en modo alguno consumo de sustancia tóxica alguna (y sin duda habiendo trasladado a los agentes actuantes quiénes eran, de dónde venían y a dónde iban).

En cuanto a la falta de acreditación de buen funcionamiento del etilómetro con el que se realizó la prueba de alcoholemia, el apelante que el certificado presentado no acredita de manera necesaria la vigencia del mismo, por cuanto, según consta en el informe de 7 de agosto de 2018, el certificado puede imprimirse en cualquier momento y, por tanto, incluso cuando ya no estaba vigente. Se trata de una afirmación 'a la gruesa' que introduce hipótesis sobre las que, sinceramente, el tribunal no puede entrar. ¿Qué está sugiriendo el apelante, qué se ha podido modificar y falsear un documento público? ¿Sobre la base de qué afirmación en el caso concreto se puede sostener la misma?.

En cuanto a la supuesta falta de coincidencia en la identificación entre el etilómetro que aparece en los tickets (7110-E) y el que aparece mencionado en el certificado (7110MQIII), tampoco apreciamos el gravamen invocado. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 111/1999) el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial siempre que se obtenga con ciertas garantías y se reproduzca en el juicio oral. En su obtención, deben respetarse los derechos y garantías señaladas en la propia normativa reguladora de su obtención y consignarse en el atestado todas las circunstancias previstas, tanto respecto del aparato como del propio sujeto a la prueba.

En el presente caso, la objeción para la utilizabilidad de la prueba de impregnación alcohólica se centran en las dudas, que a juicio del apelante, se suscitan en torno a la identificación del etilómetro utilizado en la práctica de la prueba, pues no existe una concordancia entre la identificación que se plasma en los tickets incorporados al acta policial y aquella que se recoge en el certificado de verificación periódica.

No existe el gravamen invocado por el apelante. Sabemos de otros supuestos a los que nos hemos enfrentado que el Centro Español de Metrología explica de manera clara que el modelo que figura en el ticket de la prueba que emite el aparato y aquel que figura en el certificado de verificación corresponde al mismo aparato, así como que la referencia a 7110E hace referencia al software del mismo. Y es más, que el modelo Dräger Alcotest MKIII E y el modelo Alcotest 7110 MKIII corresponden al mismo modelo aprobado, que es el MKIII, siendo que los que llevan agregados la letra E son los MKIII destinados a España.

En orden a la falta de constancia de que las muestras analizadas del drogotest con las muestras de saliva tomadas en el lugar de los hechos al acusado, nos parece que se introduce un debate fútil, a la vista de la desestimación de los otras alegaciones hasta ahora analizadas. Desde luego, aun cuando en términos discursivos se identificaran dudas en la cadena de custodia (que no es el caso) la ingesta de alcohol con una tasa superior a la legalmente permitida y con relevancia penal colma ya las exigencias normativas de la conducta típica. Relacionado con lo anterior y en relación a la falta de acreditación de la influencia del consumo en la conducción, alegado también por el recurrente en su escrito de recurso, debe recordarse que si bien con la redacción anterior del delito previsto en el artículo 379 CP, la prueba del hecho reclamaba, por un lado, individualizar el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro de esta manera la seguridad del tráfico, lo cierto es que la nueva redacción si bien mantiene en el primer párrafo la necesidad de que se acredite la influencia, sin embargo, introduce en el segundo una descripción fáctica-normativa de ésta cuando la tasa detectada supere, al menos, los 0.60 miligramos por litro de aire espirado. Partiendo de lo anterior, los resultados que arroja el cuadro probatorio permiten afirmar de forma incontestable la concurrencia de una tasa alcohólica que supera el límite cuantitativo reclamado por el tipo. Lo que permite concluir, en términos normativos, que la conducción del Sr. Jesús Manuel , habiendo consumido una importante cantidad de alcohol, aun cuando no se hubiera proyectado en el caso en una maniobra viaria peligrosa (que es obvio que en el presente caso así fue), serviría para colmar de forma sobrada las exigencias de antijuricidad y de tipicidad reclamadas por el delito del artículo 379.2 CP.

Por tanto, resultado del cuadro probatorio resulta del todo suficiente para destruir la presunción de inocencia, cuya valoración racional en la instancia asumimos como jueces de apelación, desestimando el recurso de apelación y confirmando en consecuencia la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Ahora bien, aun cuando no ha sido alegado de manera expresa en el recurso, aprovechando la voluntad impugnativa del mismo y al hilo del siguiente de los motivos del recurso, esto es, la falta de acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones por imprudencia grave, sí debemos cuestionarnos el juicio normativo de tipicidad contenido en la sentencia y, en relación a esta cuestión, la adecuada o no aplicación del concurso de normas que contempla el art.382 CP. En este sentido, el mismo establece de manera clara que cuando con los actos sancionados (entre otros, en el art.379 CP) se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior...'. En el presente caso, la parte dispositiva de la sentencia apelada contiene, a nuestro entender, de manera errónea, dos títulos de condena, uno, el delito del art.379.2 CP y otro, el delito de lesiones por imprudencia grave causada con vehículo de motor. Y ello tiene su importancia porque cada persona debe responder penalmente por aquello que, según la norma penal, haya de hacerlo y en este caso, conforme a lo explicado, solo debió ser condenado por el delito más gravemente penado, en este caso, el delito de lesiones por imprudencia grave. No es una cuestión baladí. Pensemos, por ejemplo, que se mantuviera de manera indebidamente el título de condena por el delito menos grave, el delito contra la seguridad vial. Ello podría tener su influencia a efectos de una eventual aplicación de una circunstancia agravante de reincidencia si el hoy apelante se viera inmerso (y finalmente condenado) en un procedimiento penal en el que, precisamente, se le acusara de un delito de esta naturaleza Por eso, en este punto, modificamos la sentencia de instancia, siendo el único título de condena que mantendremos, el delito de lesiones por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor, no identificando en modo alguno el gravamen invocado en el recurso en torno a la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del mismo, incidiendo en la conducta del copiloto Sr. Ángel Daniel . A nuestro entender, de la valoración de la prueba contenida en la sentencia queda clara la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definidores de la conducta, concurriendo además marcadores de especial antijuridicidad, tales como la de estar conduciendo tras haber ingerido gran cantidad de alcohol y drogas, circular de manera totalmente alocada por el núcleo urbano de la población de Mora la Nova hasta, finalmente, saltarse la señal de Stop que le obligaba a detener la marcha y asegurarse de ceder la prioridad a aquellos vehículos que pudieran estar transitando por la vía principal, algo que, como ya se ha explicado hasta la saciedad, no hizo. Y no puede servir para calificar la conducta del apelante la actitud que, a su vez, asumió de manera voluntaria el copiloto que le acompañaba, conducta que, como bien sabe el recurrente, en su caso, tendría su reflejo en la aplicación de la norma prevista en el art.114 CP.

Finalmente, en torno a las alegaciones contenidas en el recurso referidas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, adelantamos que entendemos que no debe darse a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en la sentencia con el carácter de simple, el valor de muy cualificado pretendido por el recurrente, no identificando periodos injustificados de paralización de la causa, atendida la complejidad de la misma.

También desechamos la aplicación de la circunstancia atenuante analógica propuesta en el recurso (basada en la conducta posterior del apelante tras los hechos justiciables y su esfuerzo por deshabituarse y llevar una vida normalizada). Nos remitimos, por su acierto, a los argumentos apuntados en la sentencia, considerando no necesario ahondar en el argumento, más allá de concretar que, en todo caso, las circunstancias apuntadas por el apelante podrán, en su caso, tener su reflejo en la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, a modo de conclusión, procede condenar al Sr. Jesús Manuel , de acuerdo con la norma concursal del art.382 CP mencionado, como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave mediante la utilización de vehículo a motor, del art.152.1 2º y 2 CP (redacción anterior a la reforma operada en el CP por la LO 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, aplicando la regla del art. 66.1 1ª CP, en atención tanto al desvalor de acción como de resultado, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor durante un periodo de dos años y medio, que de acuerdo con el art.47 último párrafo conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducción.

Segundo: Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ramón Gaspar, en nombre y representación del Sr. Jesús Manuel , contra la sentencia de 28 de enero de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, la cual se modifica en el solo sentido de condenar al Sr. Jesús Manuel como autor responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave utilizando vehículo a motor del artículo 152.1 2º y 2 CP (redacción anterior a la reforma operada en el CP por la LO 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP con carácter simple, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor durante un periodo de dos años y medio, que de acuerdo con el art.47 último párrafo conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducción.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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