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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 7/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100071
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:71
Núm. Roj: SAP ZA 71/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00010/2020
Rollo nº : 7/2020
Delito Leve nº : 41/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción de DIRECCION000
sentencia nº10
En la ciudad de Zamora a 28 de septiembre de 2020.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 41/2019, seguido por un delito leve de amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , en virtud del recurso interpuesto por Alexander , siendo apelada
Dª Clara .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 20/09/2019 y en la que se declara probado que: 'El 6 de julio de 2019 sobre las 14:30 horas, cuando Dª Clara regresaba en coche y en compañía de sus dos hijas menores, a su domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Zamora), pasó al lado de su vecino del NUM001 D. Alexander , y cuando esperaba a que se abriera la puerta del garaje, D. Alexander se acercó hacia el vehículo vociferando y haciendo aspavientos, llegando a golpear uno de los cristales, sin dañarlo. Y después, mientras Dª Clara y sus hijas subían desde el coche hasta su piso, siguió haciendo ruido -dando golpes en el suelo o en la barandilla de la escalera-, gritándoles cosas como 'gordita, nos vemos los martes y los jueves', y 'ya veréis lo que va a pasar aquí''.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Debo condenar y condeno a D. Alexander como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros (es decir, al pago de 120 euros), cantidad que habrá de abonarse de una sola vez, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D.
Alexander , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se forma el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones a la misma para la resolución procedente.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, por la que se condena a la ahora apelante,a 'Doña Hortensia , como autora directa criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1. 3º del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 8€ (en total 960€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
Son hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los siguientes: 'La acusada mayor de edad, sin antecedentes penales, a las 15.21 horas del día 17 de abril de 2018formulódenuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION001 en la que hacía constar que sobre las 12.15 horas de ese mismo día cuando transitaba por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002 se encontró con su expareja (con el que se encontraba en trámites de divorcio) y Macarena su actual pareja; ella pidió los papeles del coche a su exmarido, éste le dijo que no tenía nada suyo y se subió al camión, momento en que ella pulsó la llamada al servicio ATEMPRO.
Entonces Macarena le dijo que lo estaba grabando todo, ella se acercó a Macarena para cogerle el teléfono, momento en que Macarena la agredió dándole un golpe con la mano en la clavícula izquierda.
Junto con la denuncia aportó parte médico de urgencias en el que consta 'refiere agresión por parte de la actual pareja de su aún marido sobre las 12.15'.
Por estos hechos se siguió juicio oral por delito leve de lesiones en el Juzgado de Instrucción nº4 de Zamora en el que la acusada mantuvo la denuncia interpuesta contra Macarena por agresión, que terminó por sentencia firme absolutoria respecto de ésta y condena de la acusada por las lesiones causadas a Macarena , habiéndose acordado en la sentencia deducir testimonio frente a la acusada por denuncia falsa'.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia se interpone por la condenada recurso de apelación alegando, como primer motivo de recurso, que los hechos DECLARADOS PROBADOS de la sentencia recurrida no permiten fundamentar la condena por el delito de acusación y denuncia falsa, ante la falta de los elementos esenciales de aquel, manteniendo a lo largo de su recurso que en forma alguna se ha acreditado ni se declara probado la comisión de dicho ilícito penal, con infracción de lo dispuesto en el art 790.2 de la LECr en relación con el art 456 de dicho texto legal. Alega asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad así como del principio de presunción de inocencia. Solicita por todo lo anterior se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de la acusada del delito por el que ha sido condenada.
Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es conforme a derecho.
TERCERO.-Vistos los motivos que llevan a la parte a la interposición del recurso, debemos entrar en primer lugar a analizar el motivo de recurso relativo a la indebida aplicación del art. 456 CP, interrelacionado con error en la descripción de los hechos probados al no extraerse de los mismos que aquellos puedan integrar el tipo del delito de acusación y/o denuncia falta por el que se condena a la recurrente, al faltar en aquellos la posibilidad de inferir los elementos constitutivos del delito que ha llevado al dictado de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, la cuestión que debe resolverse en primer lugar para dar respuesta al recurso planteado es sí los hechos declarados probados, que se han descrito en el primero de los fundamentos de derecho, tienen virtualidad suficiente para sostener la condena penal por delito de denuncia falsa, debiendo anticipar ya la estimación de las pretensiones revocatorias pues, en efecto, se identifica la existencia de un defecto que afecta a la propia construcción de Hechos Probados.
Así, si examinamos el relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de convenirse en que el mismo se construye en términos que resultan inservibles para extraer inferencias normativas de culpabilidad.
No aporta descripción alguna de los elementos sobre los que la Juez de instancia infiere que concurre la conducta típica por la que la acusada fue condenada, limitándose a recoger los hechos denunciados en su día por aquella, así como el procedimiento penal seguido por dicha denuncia, juicio oral por delito leve de lesiones en el Juzgado de Instrucción nº4 de Zamora, procedimiento que terminó por sentencia absolutoria respecto a los hechos denunciados por la ahora apelante, sentencia que acordaba deducir testimonio frente a la recurrente por denuncia falsa.
No existe mención alguna en dichos hechos probados sobre la acreditación en las diligencias instruidas a raíz del testimonio deducido por el Juzgado de Instrucción nº 4, de la falsedad de los hechos denunciados y la consciencia de la falsedad por parte de la acusada, elementos necesarios para integrar el ilícito penal por el que la apelante fue condenada. Así, tal y como reiteradamente viene declarando nuestro TS, por todas Sentencia de 22 de mayo de 2008, en relación al delito analizado, son elementos que configuran el mismo los siguientes: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
Ninguno de estos elementos, a excepción del descrito en el apartado b), puede deducirse de los hechos probados, que como decimos se limitan a relatar la denuncia presentada en su día por la apelante a la que adjuntó el parte médico de asistencia en urgencias, y a referir que el Juzgado de Instrucción nº 4 acordó, ante la sentencia absolutoria que dictó, deducir testimonio frente a aquella. Estas circunstancias no se entienden suficientes para tener por acreditado el delito de denuncia falsa, pues de dichos hechos no puede desprenderse que la denuncia en su día presentada por Doña Hortensia frente a Doña Macarena sea falsa y que se hubiere presentado con conocimiento de su falsedad, sino que lo único que puede deducirse de dichos hechos probados es que los hechos que Doña Hortensia hizo constar en su denuncia no se habían acreditado.
CUARTO.- De cuanto se ha expuesto resulta que, el examen de los hechos probados no permite identificar en los mismos el elemento objetivo y subjetivo del tipo necesario para declarar cometido dicho hecho ilícito, la falsedad de los hechos denunciados y el conocimiento por parte de la acusada de dicha circunstancia, sin que el relato de hechos recogido en dicho apartado puedan integrar los elementos del tipo.
En razón a lo anterior, debe recordarse que la infracción en las exigencias de precisión fáctica se encuentran íntimamente relacionadas no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva, sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
Es cierto, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002, 21.6.1999, 23.9.1998) en ocasiones ha dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración, y añadimos, siempre que no sean elementos esenciales para integrar el tipo penal. Ahora, también lo es que dichas posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en posterior jurisprudencia.
Así, la sentencia de 26 de marzo de 2004 (ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'. Por su parte, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que partiendo de la dificultad que entraña reconducir la discrepancia a un único criterio vinculante ' se ha estimado la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados'.
Así, si el Tribunal ha estimado probado un hecho o una conducta como resultado de su valoración de la prueba indiciaria, este hecho debe plasmarse como tal en el relato fáctico, sin perjuicio de justificar posteriormente su acreditación en la fundamentación de la sentencia. Si el relato consigna todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiere racionalmente el comportamiento delictivo, y en la motivación de la sentencia se explicita dicha acción delictiva, no puede apreciarse infracción de ley alguna. Por el contrario, si tales hechos no permiten inferir en la conducta del acusado los elementos esenciales integradores del tipo, estos no pueden ni deben ser complementados en la fundamentación jurídica sin más, pues son los hechos tenidos por probados aquellos que han de reunir todos los elementos integrantes del tipo y ello, aun cuando sea la fundamentación jurídica la que ahonde y motive el resultado valorativo del Juez sentenciador analizando que pruebas directas o indiciarias le han llevado a tener por cumplido el tipo penal en la conducta descrita en los hechos probados.
Pues bien, analizada la sentencia de instancia resulta, como ya se ha anticipado, que los hechos probados que aquella relata no resultan encajables sin más en el tipo del delito de denuncia falsa, limitándose aquellos a describir los antecedentes previos a la apertura de las diligencias previas para la investigación de los mismos, mas no los hechos probados en estas últimas que lleven a la declaración de la falsedad de lo denunciado y de la conciencia de la acusada de la no veracidad de aquellos; todo lo cual ha de llevar necesariamente al dictado de sentencia absolutoria, toda vez que dichos hechos no permiten sustentar una condena penal y al estar vedado a esta Sala de apelación la integración de los mismos en perjuicio del reo. Lo contrario sería admitir que la sola decisión de deducir testimonio por un Juzgado es suficiente para dictar y amparar una sentencia condenatoria.
Consecuencia de lo anterior es que proceda la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos alegados, revocando la sentencia de instancia dejándola sin efecto y en su lugar, dictar otra absolviendo a la apelante de los hechos de los que venía siendo acusada.
QUINTO.- No hay razones para hacer una expresa imposición sobre las costas causadas, art 240 de la LECr VISTOS los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Delgado Rodríguez, en representación de D. Alexander , frente a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, la cual se deja sin efecto y en su lugar acordar que procede absolver a la acusada del delito por el que ha resultado condenada.Las costas procesales se declaran de oficio.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
