Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1036/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100031
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:31
Núm. Roj: SAP Z 31:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000010/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª PILAR LAHOZ ZAMARRO (PONENTE)
En Zaragoza, a 9 de enero de 2020.
Visto por la Sección Nº 6de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº1036/2019en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en los autos de Procedimiento Abreviado 316/2019 sobre delito de COACCIONES, siendo parte apelante: Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª EVA MARÍA DELGADO LÓPEZ y asistida del Letrado D. PEDRO J. SALINAS SAUCA y partes apeladas: D. Edemiro,representado por la Procuradora Dª MARÍA ÁNGELES RUIZ VIARGE y asistido del Letrado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MOROS y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 24-10-2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Olga, como responsable en concepto de autora de un delito de COACCIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 euros diarios, 2.160 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta seis meses. Pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-La sentencia declara los siguientes hechos probados:
'La acusada Olga, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Utebo (Zaragoza) es vecina de Edemiro con domicilio en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad, y tienen ambos plaza de garaje en el mismo parking comunitario.
El día 24 de octubre de 2017, sobre las 10:30 horas se encontraba Edemiro hablando con un vecino cuando la acusada se acercó diciéndole que se pasara por el garaje. Cuando Edemiro bajó momentos después encontró sobre el parabrisas de su vehículo matrícula .... VCY un sobre que contenía varios folios manuscritos por Olga en los que entre otras cosas le decía 'el juego se acabó. Mañana en mi plaza de garaje si no deja en el rincón de la puerta a la 11 horas de la mañana un sobre con 4.000 euros y el día 1 de noviembre 2.000 euros, total 6.000 euros, en una vez o en dos. El viernes no dormirá en casa', haciendo alusión en dicho escrito que estaba en posesión de grabaciones de conversaciones mantenidas con él y al hecho de que haría que llegaran a su mujer, hijo y al Juez de Paz de Utebo.
En la tarde de ese día el vehículo de Edemiro apareció con daños y con una inscripción injuriosa en la chapa no habiéndose acreditado que fueran causados por la acusada al no haber encontrado el perito judicial experto en grafística analogías de identidad gráfica entre la letra de la acusada y la palabra injuriosa escrito sobre la chapa del vehículo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Olga, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por haberse infringido el art 172 CPn..
Admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Edemiro la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.
PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza invocando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas al estimar que el escrito que determinó la condena fue redactado de manera confusa y acelerada, en un momento de calentón y que en la misma solamente se contiene la exigencia de devolución de una cantidad que se le debe, 6.000 euros, que la otra persona se venía negando a devolverle, con un mero aviso de que si no devuelve el dinero tomaría medidas. Señala la recurrente que no hay dolo constitutivo de un delito de coacción y que, si así se apreciara, sería una coacción muy leve del art 172.3 CPn.
La carta es prueba documental que obra en las actuaciones y que fue valorada por la juzgadora al igual que la prueba testifical de Edemiro que se practicó en el acto de juicio y la declaración prestada en fase de instrucción por la acusada, que fue leída en el propio acto al amparo de lo establecido en el art 730 LECrim al no haber comparecido personalmente la acusada pese a su citación en forma y que quedó de esta forma introducida como prueba a valorar jurídicamente. La parte recurrente, amparándose en que en los hechos probados de la sentencia sólo se recoge textualmente una parte del folio 7 de la carta excluye los folios 1 a 6 y 8 a 11 de la consideración del delito de coacciones. No puede estimarse así porque el hecho de que la magistrada haya destacado unos párrafos del documento no supone que no haya valorado la totalidad de lo escrito y así aparece recogido en la parte fáctica de la sentencia cuando dice que en el escrito hacía alusión a que estaba en posesión de grabaciones de conversaciones mantenidas con Edemiro y al hecho de que haría que llegaran a familiares y al Juez de Paz. Asimismo en la fundamentación de la sentencia valora el contenido total de la carta, apreciando que la misma suponía una intimación hacia Edemiro para que le diera un dinero o, si no, haría que se enteraran su mujer y su hijo de hechos y grabaciones perjudiciales para él. En contra de lo expresado por la parte recurrente, no puede estimarse que la sentencia establezca que no hay coacción ni en los folios 1 a 6 ni en los folios 8 a 11 de la carta: no lo dice así sino que pone en relación las palabras de que el juego se había acabado y que tenía que dejar el dinero y que el viernes no dormiría Edemiro en casa con el contenido total de la carta, en la que se recogen expresiones sobre infidelidades conyugales, amenazas de muerte (cárcel) y proponer la prostitución que se imputan a Edemiro, se hace referencia a que para la ley y para las personas normales todo es gordísimo, que todo estaba grabado, que los familiares cercanos de Edemiro se iban a enterar y que también lo iba a hacer llegar al Juez de Paz.
El delito de coacciones exige una conducta violenta, ya sea de contenido material o intimidatorio, ejercida sobre el sujeto pasivo del delito, con la finalidad de impedirle hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere; que no sólo se tenga conciencia y voluntad de la actividad desarrollada sino que, además, concurra el ánimo tendencial constituido por un querer restringir la libertad ajena; y un elemento de antijuridicidad de la conducta, de acuerdo con la repulsa social derivada de cuantas circunstancias puedan influir en la desconsideración o violación de las normas de convivencia. La magistrada ha valorado toda la prueba y ha apreciado la concurrencia de los elementos del delito de coacciones, lo que comparte la Sala: en la carta se exige la entrega de dinero y se utiliza, para doblegar la voluntad de la víctima, la amenaza de divulgar aspectos de su vida que podrían perjudicarle tanto ante su familia como ante la justicia. No puede estimarse que se redactara en un momento de calentón como dice la defensa porque nada se ha acreditado sobre algún incidente inmediato previo que hubiera motivado la redacción del escrito en el tono conminativo utilizado. Se ejerció una vis compulsiva (intimidación) sobre el sujeto pasivo para que éste realizara una conducta no querida, la entrega de 6.000 euros, siendo la acción realizada de forma consciente y voluntaria, intencionadamente dirigida a obligar fuera de las vías legales a que la otra persona hiciera lo que se le exigía, lo que es reprochable penalmente.
En cuanto a la valoración del grado de intimidación, la diferencia entre el delito de coacciones del art 172.1 CPn por el que la acusada ha sido condenada y el delito leve de coacciones del art 172.3 radica en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio). La juzgadora valoró que se trataba de un delito de coacciones del art 172.1 CPn y esta apreciación es plenamente compartida: la autora de las coacciones es vecina de la víctima, persona con una relación de muchos años tanto con Edemiro como con los allegados de éste, por lo que las manifestaciones que pudiera hacer sobre comportamientos inadecuados o incluso ilícitos de aquél podían tener mayores visos de credibilidad; reforzaba su intimidación señalando que tenía grabaciones de todo; la cantidad exigida no es insignificante ni pequeña; y todo indica que Edemiro sí creyó que Olga podía de hecho actuar contra él para perjudicarle puesto que en cuanto vio los daños en su vehículo sospechó de Olga y así lo denunció junto con la recepción de la carta ante la Policía, por lo que no puede estimarse que la intimidación ejercida con la carta, en la forma que se recoge en los hechos probados y valora la juzgadora, sea leve. A mayor abundamiento debe ponerse de manifiesto que la defensa no suscitó el debate de tal gradación en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Lo anterior implica la desestimación del segundo motivo de recurso, la infracción de ley que invoca la parte al señalar que no hubo uso de violencia ni restricción de la voluntad de nadie, que no hubo intención de coaccionar sino de conseguir la devolución de un dinero suyo y que en su caso la intimidación habría sido muy leve. El relato de hechos probados, aceptado en su integridad, supone la existencia de una intimación a la víctima para que realizara algo que no quería; la intencionalidad se infiere de la exigencia contenida en el texto de la carta, no constando además acreditado que la víctima debiera dinero a la acusada; y la intensidad de la intimación ha sido correctamente valorada. Hubo una conducta violenta de carácter no material sino intimidativa, dirigida a que la víctima hiciera algo no querido, de una intensidad que no se estima leve, concurre el ánimo tendencial en la acusada de constreñir la voluntad la libertad ajena imponiendo a la víctima lo que no quería efectuar y esta conducta es reprochable penalmente. Los hechos están correctamente calificados jurídicamente.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Olga, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela sentencia de 24 de octubre de 2019 dictada por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el PA 316/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
