Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 10/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 11/2021 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100023

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:23

Núm. Roj: SAP SG 23:2021

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2019 0004362

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000063 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Diego, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO,

Abogado/a: D/Dª CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 11/2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

En SEGOVIA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra Diego,mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª. Nuria González Santoyo, y asistido del Letrado D. Cristina Gutiérrez Gómez así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusado Diego, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha catorce de septiembre de dos mil veinte, que declara probados los siguientes hechos:

ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Diego, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, de nacionalidad búlgara ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha firme de 16 de enero de 2019. dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Segovia, por un delito de amenazas, imponiéndosele una pena de alejamiento a Sandra, pareja del acusado, a una distancia no inferior a 300 metros, así como ¡a prohibición de comunicación con la misma durante un periodo de cuatro meses.

El acusado, con conocimiento de la prohibición que le afectaba, el día 22 de noviembre de 2019, estando vigente la pena de alejamiento y no comunicación, procedió a llamar a su pareja Sandra desde el número de teléfono NUM001, la cual colgó inmediatamente la llamada al ver de quién se trataba y procediendo a bloquear el número de teléfono. Asimismo, media hora antes el acusado se había personado en el domicilio de Sandra sito en la CALLE000 n° NUM002 de Segovia, a los efectos de recoger ropa suya que se encontraba en dicha vivienda'.

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condenoal acusado Diego, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP) y con el abono de las costas procesales'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Diego, representado por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo y asistido de la Letrado Dª. Cristina Gutiérrez Gómez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL,y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a excepción de la expresión 'ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha firme de 16 de enero de 2019 . dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°4 de Segovia, por un delito de amenazas', que se sustituye por 'ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha firme de 22 de noviembre de 2019 . dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°4 de Segovia, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer'.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena a pena de siete meses y quince días de prisión.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar infracción de ley por aplicación indebida del art, 468.2, art. 5 y art. 14 CP, entendiendo que la sentencia que s estima quebrantada no es ejecutoria, por no constar en autos la misma ni su notificación al acusado, considerando que la sentencia recurrida no indica en los hechos probados ni la hora ni la notificación al acusado, sin que conste esa notificación en la causa. Es segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, por entender que la única prueba practicada es la declaración de la agente de Policía Nacional y la misma no permite acreditar ni que existiese el acto de comunicación, que el acusado hubiese acudido a la casa de la víctima, o que fuese detenido a menos de 300 metros del domicilio de ésta.

Ante la alegación que hace en el segundo motivo a la vulneración de derecho fundamental, esta alegación deberá ser analizada en primer lugar, puesto que si la misma se apreciase, la infracción denunciada en primer lugar quedaría sin objeto.

SEGUNDO.Comenzando el análisis por la presunción de inocencia, al afectar a un derecho fundamental, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.

A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En este caso la parte considera que el juez de lo penal ha condenado sin contar con prueba bastante, y efectivamente este juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo tienen cabida en este motivo de recurso.

Nos hallamos ante un delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta en sentencia, en la que ni el acusado ni la persona con quien estaba vedada la comunicación y acercamiento, la pareja de aquél, han querido declarar acogiéndose a su derecho de no hacerlo. Por tanto, la única prueba con que se cuenta es con la documental y con la testifical de la agente de policía nacional que estaba en la casa de la víctima cuando se produjo la supuesta llamada del acusado, el cual fue detenido en la calle, en las cercanías de la vivienda de ella, llevando en su poder una bolsa con efectos personales.

Tiene razón la parte recurrente en el sentido que el testimonio de la agente policial no puede sustituir al de la víctima respecto de aquellos hechos personales de los que se ha acogido a su derecho a no declarar. Dicho de otra forma, el testimonio de referencia de lo que la víctima les manifestase no puede ser tenido en cuenta como prueba. Pero el juez de instancia no ha valorado ese testimonio de referencia, sino que ha valorado exclusivamente lo que la agente pudo ver y apreciar por sí misma, por lo que en este sentido no hay infracción constitucional respecto del uso de prueba ilícita.

En cuanto a la suficiencia de esta prueba, el juez de lo penal da por acreditados los dos extremos que la testigo manifiesta: que el teléfono desde el que se llamaba era el del acusado, pues era su número y la agente creyó ver qué estaba su nombre en la pantalla, y por otro que el acusado cuando fue detenido portaba una bolsa con sus pertenencias, lo que indicaba que venía de su casa.

Entendemos que esta prueba sería suficiente, desde un punto de vista constitucional, para desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto este principio constitucional no se vería afectado, siendo cuestión distinta que la defensa dude, como lo hace, de la declaración de esa testigo, lo que nos introduce en el ámbito de la legalidad ordinaria y del error en la valoración de la prueba.

TERCERO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso al a se alega por la recurrente que debe dudarse de lo manifestado por la testigo, puesto que en el atestado ni se hizo constar que en la pantalla de teléfono apareciese el nombre del acusado, ni que cuando fue detenido tuviese una bolsa con pertenencias personales; sin que por otro lado se haya determinado la titularidad del número de teléfono entrante. Es cierto que estos extremos y no figuran en el atestado, y que en cuanto al teléfono lo que figura es el número de este el que se llamaba; pero ello no impide que deba darse credibilidad al testimonio de la agente, ajena a los implicados y de quien no consta prejuicio enemistad hacia el acusado que le lleve a declarar falsamente. En cuanto al nombre en pantalla, la testigo ha dicho que creía que estaba pero no lo ha podido asegurar, como el juez recoge en su fundamentación, y respecto de la bolsa, que no figure en el atestado resulta irrelevante, cuando las agentes contaban con la manifestación de la víctima y creían que estaban a menos de 300 metros cuando fue detenido.

Por tanto, no hay motivo por el que dudar de esas declaraciones. Y de las mismas, frente a lo que expone la parte, sí se deduce la comisión del delito por el acusado. En cuanto a la distancia de alejamiento, es cierto que si la detención se hizo a la rotonda de Cándido, como se dice, la distancia línea recta hasta la vivienda hasta entonces común, CALLE000 NUM002, es de más de 300 metros (computado sobre plano la distancia viene a ser de unos 370 metros, 500 metros por las calles), por lo que por este motivo no existiría quebrantamiento.

Pero en cuanto al acto de comunicación telefónica, puede darse por probado sin necesidad de acudir a si el nombre aparecía o no en la pantalla. Se identifica por las agentes el número de llamada entrante como el NUM001, y que el mismo es el del acusado queda corroborado cuando al tomarle sus datos en Comisaría, tras su detención, indica como teléfono de contacto o ese mismo número, con lo que su titularidad queda probada por esta vía.

Y en cuanto a la aproximación física, si llevaba a una bolsa con pertenencias personales, sólo puede deberse a que las hubiese recogido del domicilio conyugal que hasta entonces era la vivienda de CALLE000 NUM002, donde estaba la víctima; puesto que durante esa mañana el acusado había estado detenido realizando el juicio rápido por el que fue condenado el juzgado nº 4, por lo que no podía llevar los efectos personales que se le autorizaba a retirar, acompañado de la policía, como consecuencia de la orden de alejamiento. Así pues, esas ropas las tuvo que coger después de la condena y por tanto quebrantando la orden.

CUARTO.Se alega asimismo infracción de ley por aplicación indebida del art, 468.2, art. 5 y art. 14 CP, entendiendo que la sentencia que se estima quebrantada no es ejecutoria, por no constar en autos la misma ni su notificación al acusado, considerando que la sentencia apelada no indica en los hechos probados ni la hora ni la notificación al acusado; sin que conste esa notificación en la causa.

En cuanto a esta segunda alegación, es cierto que los hechos probados no recogen la hora en que se produjeron los hechos, ni tampoco hace constar de forma expresa la notificación al acusado, pero la Sala entiende que estas ausencias en los hechos probados no impiden que los mismos se han bastantes para describir el delito cometido y por tanto o justificar la condena.

El hecho de la notificación y requerimiento al acusado no es un elemento que deba hacerse constar de forma necesaria en los hechos probados, aunque si se incluye tampoco sobra, puesto que el tipo penal se configura por el quebrantamiento a sabiendas de la existencia de la orden, y ese extremo sí es constatado en los hechos probados, siendo cuestión diferente que se pueda discutir si esa notificación efectivamente existió o no. En cuanto a la hora, podemos decir lo mismo. La misma es relevante cuando pueda haber alguna duda que implique que dependiendo de la hora el hecho pudiera haber sido cometido o no, así cuando el acusado aporta un principio de prueba que le sitúa en un lugar distinto a una determinada hora del día. En tales casos, la indeterminación horaria puede ser un obstáculo esencial para una adecuada defensa y por tanto causa indefensión a la parte. Pero no sucede en este caso, como ahora veremos.

QUINTO.Nos queda el argumento de que no consta en autos ni la firmeza de la notificación, ni siquiera la propia sentencia, que fija la pena que se dice quebrantada, pues esa sentencia de 16 de enero de 2019 que se menciona los hechos probados no consta.

Tiene razón, pero como la defensa parece darse cuenta pues forma parte de sus alegaciones, se trata de un error en la consignación de la sentencia que fijaba la pena de alejamiento, pues la que lo hace es la sentencia de 22 de noviembre de 2019. La cuestión a dilucidar es sí es terror el de la sentencia debe iniciar la misma y hacer que el acusado deba ser absuelto por no haber quebrantado a aquélla condena..

A la sentencia de 16 de enero de 2019 a que el juez (y la fiscal) hace mención, es la que figura en su hoja histórico penal, que es una condena por un delito leve de amenazas con una pena de multa, en la que no consta se adoptasen otras penas accesorias. Por tanto, es imposible que la referencia a la condena apenas alejamiento se pueda referida a dicha resolución.

Como decimos, y así lo consignamos en la nueva redacción de hechos probados, la pena quebrantada fue adoptada en sentencia de 22 de noviembre, el mismo día de los hechos, y sobre este extremo no hubo ninguna duda que la instrucción, pues en el atestado así se consigna y de ello fue informado el investigado, y cuando el propio órgano instructor solicitó del juzgado nº 4 la remisión del testimonio de dicha sentencia de 22 de noviembre para completar la instrucción de la causa.

Esto desde el punto de vista fáctico. Desde el formal hay que tener en cuenta que el quebrantamiento no es de una sentencia, sino de una pena, por lo que si consta en autos la existencia de la pena impuesta, su requerimiento y su quebrantamiento, existen todos los elementos del tipo. La fecha de la sentencia no es por tanto un elemento esencial que impida su corrección si se advierte que se trata de un mero error, como es el caso y a ello debe añadirse que esta alegación no fue mantenida por la defensa del acto del juicio, ni al inicio ni en su informe, lo que habría permitido realizar la correspondiente corrección en la calificación definitiva o en la sentencia.

SEXTO. Sentado que la sentencia a la que erróneamente se refiere la causa es a la de 22 de noviembre de 2019, debemos continuar con la argumentación de la parte de que no fue notificada al acusado ni por tanto conocemos que fuese firme y ejecutoria, habida cuenta que hay quebrantamiento de que se acusa habría sido cometido el mismo día que la sentencia fue dictada.

Sin embargo, sea examinamos el expediente judicial, comprobamos cómo en el acontecimiento 44 consta el testimonio de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019, en que se declara su firmeza, al tratarse de sentencia de conformidad y haber sido dictada in voce, constando diligencia de notificación y requerimiento de esa misma fecha en el que se requiere al acusado al cumplimiento de la pena de alejamiento.

Por tanto, el acusado tenía perfecto conocimiento o, tanto por aceptar la pena impuesta como por el requerimiento específico, de que no podía ni acercarse a la víctima, a su domicilio, ni comunicar con ella.

En este punto retomamos la cuestión de la hora en que los hechos sucedieron. Como hemos anticipado, consideramos que no es un vicio de los hechos probados que impida la condena del acusado. El desarrollo de los hechos que constan en autos así lo muestran: el acusado fue detenido el día 20 de noviembre por el delito por el que fue condenado el día 22 de noviembre. Las diligencias el juzgado de violencia contra la mujer se desarrollan por la mañana por lo que tanto la comparecencia como la conformidad y la sentencia se hubieron de dictar en ese horario, a partir del cual el acusado quedó en libertad. Los hechos sólo pudieron tener lugar con posterioridad a ese momento, puesto que hasta entonces había estado en el juzgado a disposición del órgano judicial en el que se encontraban presente también ella, por lo que sólo pudo acceder a la casa o hacer la llamada en un momento posterior. Esa hora la fijan las agentes en el atestado indicando que la llamada se produjo sobre las 18:30, extremo que se ve confirmado por lo antes expuesto.

En resumen, que existe prueba bastante de que el acusado fue requerido de no acercarse a la víctima ni comunicar con ella y que fue después de dicho requerimiento cuando el acusado se acercó a la víctima y comunicó con ella, por lo que no existe aplicación indebida del art. 468.2 CP.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

SEXTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el juicio rápido 63/2020, se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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