Sentencia Penal Nº 10/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 10/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 76/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100020

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:697

Núm. Roj: STSJ CL 697:2021

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 76 DE 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

ROLLO NUMERO 12/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N º 5 DE SEGOVIA

-SENTENCIA Nº 10/2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a dieciocho de Febrero de 2.021.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia, seguida por los delitos de robo y receptación, contra DOÑA Mariana, DON Baltasar y Bernardo, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos; representada la primera de ellos por la Procuradora Doña Azucena Rodríguez Sanz y defendida por la Letrada Doña Raquel Herranz Minguela; el segundo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido de la Letrada Doña Raquel Herranz Minguela; y el tercero, representado por la Procuradora Doña Yolanda Crespo Aguilera y asistido de la Letrada Doña Inmaculada Sánchez García. Siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Raquel, que ejerce en el proceso la Acusación particular, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 5 de Octubre de 2.020 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'1.- Sobre las 13 horas del día 5 de abril de 2018, varias personas se dirigieron en el vehículo marca Renault modelo Scenic con matrícula ....DHD, a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de La Lastrilla, propiedad de Alejandra, y tras saltar la valla perimetral, forzaron la puerta corredera rompiendo el cristal, apoderándose de numerosas joyas, dinero y ropa de abrigo de gran valor. Así en concreto se apoderaron de un colgante marca Bulgari de oro blanco, un colgante marca Cartier de oro blanco, una cadena de metal de oro amarillo con piedra azul, tres medallas con la inscripción DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, un anillo sortija, un anillo marca Bulgari de oro blanco con colgante y brazalete, un anillo de oro blanco-amarillo con diamante, un anillo marca Tous de plata, un anillo de Tous de plata con oso negro, tres anillos (uno de oro blanco, dos oro amarillo y otro rosa tipo Cartier), un sello comunión niña con la inscripción Alejandra, un pendiente marca Luxenter de oro rosado, un juego de pendientes marca Cartier de oro blanco y a juego unos pendientes, unos pendientes marca Luxenter de oro acero, una pulsera comunión inscripción Alejandra, reloj marca Viceroy de niño, reloj de hombre marca Tag Heuer, reloj marca Jaguar de hombre, 600 euros, un abrigo y una cazadora marca Belstaff, un abrigo de visón marrón, dos tabletas marca Lenovo, una de ellas estropeada, así como un mando de televisor marca Toshiba, una consola portátil Nintendo 3d XL, con juego por valor de 40 euros, y unas gafas de sol Ray Ban modelo aviador.

Parte de estas joyas han sido reconocidas y devueltas provisionalmente a su propietaria tras haber sido incautadas el mismo día de los hechos, sobre las 19 horas, en Madrid, joyas que portaba la acusada Melisa en un bolso y en una bolsa de color blanco que intentó esconder dentro del capó del vehículo reseñado en el que viajaba como ocupante. La perjudicada reclama por los efectos sustraídos no recuperados.

No ha quedado probada que la acusada Melisa hubiera participado en el robo esa mañana.

2.- Los acusados Mariana y Baltasar, junto con otras personas, entre las 21 horas y las 23,45 horas del día 14 de septiembre de 2018, se dirigieron en el vehículo marca Audi modelo A3 con matrícula ....-XPL, en el que iba conduciendo la acusada Mariana y de acompañante el acusado Baltasar, a la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM001, puerta NUM002 de Boadilla del Monte (Madrid), propiedad de Gregoria, y tras abrir la persiana y apalancar la ventana accedieron al interior, apoderándose de varios relojes marca Festina, Tommy Hilfinger y Daniel Wellington, unos gemelos marca Dupont de plata, 700 euros en efectivo, alianza de oro de mujer y otra de hombre, ordenador portátil marca Lenovo, cámara Nikon D3300, cámara Campark 4K, abrigo marca Napapijri de hombre, afeitadora, reloj marca Garmin Foreruner 410, reloj marca Michael Kors de mujer de chapado en oro blanco y rosa, auriculares diadema inalámbricos, collar de oro rosa, pendientes de plata pequeños, otros de plata en forma de estrella, otros dorados, neceser rojo de Samsonite, pendientes redondos de oro blanco de brillante, pendientes de oro blanco y oro amarillo, medalla oro de comunión con Virgen y su cadena de oro, cruz de oro con cadena de oro, pendientes de perlas de 4mm engarzadas en oro, cadena de oro de 2 mm de oro blanco y amarillo, gargantilla de oro blanco y colgante de oro blanco con brillante, anillo de oro amarillo con brillante, pulsera de plata con arras engarzada, pulsera de oro de comunión, pendientes de Tous de oro blanco y brillantes, colgante con piedra preciosa de oro amarillo, pendientes en forma de flor con circonitas y topacio.

La perjudicada ha reconocido varios efectos que fueron encontrados en distintos domicilios objeto de registro, en concreto, reloj Cartier de esfera negra, un reloj Tommy Hilfinger plateado, reloj Daniel Wellington, reloj Tissot con correa naranja, anillo de perlas, anillo con piedras. La perjudicada no reclama.

3.- El día 27 de octubre de 2018, sobre las 20,30 horas, varios personas acometieron un robo en la vivienda sita en la CALLE002 n º NUM003 de Valdemorillo (Madrid), propiedad de Milagros, mediante el apalancamiento de la puerta de la cocina, sustrayendo entre 400 y 500 euros en efectivo, dos ordenadores portátiles Toshiba Qosmio F20 y Acer Aspire 5315, unos pendientes de oro, unos pendientes de plata con perla de Tous, un reloj Swatch, una cámara réflex Nikon D3100, un teléfono BQ Aquaris, un amplificador de sonido Buffer marca Altec Lansing, utilizando para ello el vehículo marca Citroën modelo C4 con matrícula ....-SGS. La perjudicada reclama por los efectos sustraídos.

El acusado Bernardo, conocedor de la comisión de este hecho, sobre las 22,29 horas de ese día 27 de octubre de 2018, accedió al interior de este vehículo cuando se encontraba en la CALLE003 nº NUM004 de Madrid, para a continuación salir del mismo portando varios bultos conteniendo objetos de procedencia ilícita, e introducirse en el portal reseñado. El mismo acusado Bernardo día 1 de nov de 2018 se introdujo en el vehículo Opel Astra matrícula UQ...ND que conducía un investigado expulsado en la misma CALLE003 saliendo del mismo con un ordenador portátil de procedencia ilícita. En el interior de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM005 y en el nº NUM006, NUM001 de la misma vía, de la que es el titular ocupante el acusado Bernardo, se han encontrado una caja en la que contenía numerosos móviles: varios Samsung, varios Huawei, varios Iphone, un Alcatel, varios ZTE, varios Sony Xperia, un Wiko, varios MI, un Hisense, un LG, un televisor marca HP. También se encontró una caja con distintos relojes, 500 euros en efectivo, un móvil BQ; una mochila negra en cuyo interior se encontraba una cámara fotográfica marca Canon, varios monitores marca Apple, un cámara de fotos Kodak, un teclado Apple; una caja con un móvil marca Airis; una Tablet con funda; una caja con un ordenador portátil marca Asus; un billete con 300 euros; una caja conteniendo un GPS, una caja que contiene un proyector marca Philips; un ordenador portátil HP; varios Ipad; un ordenador portátil marca Hp, una Tablet marca Wolder, dos Iphone 5, una blackberry, un reloj Adidas, un móvil Samsung. Una caja con un televisor marca Movistar. Un anillo dorado con la inscripción en el reverso DIRECCION003, un móvil Apple Iphone; un televisor marca Phillips.

El acusado Bernardo era perfecto conocedor de la procedencia ilícita de estos efectos los cuales iba a destinar a la venta en distintos establecimientos dedicados a ello.

4.- Varias personas se dirigieron entre las 20,39 horas y las 20,43 horas del día 27 de octubre de 2018, a la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM007 de Colmenar Viejo, propiedad de Alejandro, y mientras alguna de estas personas se quedaron fuera en el vehículo marca Audi A3 matrícula ....-XPL y en el vehículo Volkswagen modelo Passat con matrícula ....-FX esperando, las restantes accedieron a dicha vivienda saltando el muro perimetral de la misma, intentaron manipular una de las persianas del inmueble no consiguiendo entrar en el mismo al percatarse de que en su interior se encontraban los moradores de la vivienda, saliendo huyendo del lugar.

No está probado que participaran los acusados Melisa y Mariana.

5.- Varias personas entre las 20,30 horas y las 21, 25 horas del día 30 de octubre de 2018, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM008 de Villalbilla, propiedad de Humberto, y tras arrancar la reja de la ventana, han roto la misma y han entrado en su interior apoderándose de un televisor marca Toshiba de 32 pulgadas, un calefactor, un horno portátil, un equipo de música, dos edredones, huyendo a continuación del lugar. El perjudicado no reclama.

No está probado que participara la acusada Mariana.

6.- Varias personas valiéndose de los vehículos marca Audi A6 matrícula ZI-....-G, propiedad de Mariana, y Volkswagen Passat matrícula ....-FX, entre las 20 horas del día 3 de noviembre de 2018 y las 00,30 h del día 4 de noviembre de 2018, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM009 de Alcalá de Henares, propiedad de Luis, y tras forzar la reja de la ventana trasera, rompieron la misma, accediendo a su interior, apoderándose de cartera de piel, una medalla de oro y cadena, diversas joyas, una funda de escopeta y una escopeta sin cartuchos, una mochila negra de Adidas, una juego de llaves de la casa y garaje, una llave del coche marca Renault, una hoja con los datos personales de uno de sus hijos, una navaja multiusos, material escolar, dinero 20 euros, una esclava de plata con el nombre de Luis. El perjudicado ha reconocido como propio un reloj marca Rolex encontrado en un domicilio de los registrados. El perjudicado no reclama.

No está probado que participara la acusada Mariana.

7.- No está probado que los acusados Bernardo, Melisa, Mariana y Baltasar formaran parte de un grupo cuya finalidad fuera la de cometer robos con fuerza en las cosas. Tampoco está probado que la acusada Melisa realizara funciones de facilitar vehículos y alojamiento a los integrantes de un grupo de esta naturaleza de nacionalidad extranjera que llevaban poco tiempo residiendo en España.

8.- La acusada Melisa tiene antecedentes penales no computables, el resto de los acusados no tienen antecedentes penales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Bernardo, Melisa, Mariana y Baltasar del delito de grupo criminal del que venían acusados; absolvemos a Melisa del delito de robo en casa habitada del que venía acusada; absolvemos a Mariana y a Baltasar del delito continuado de robo en casa habitada del que venían acusados y les condenamos como autores de un delito de robo en casa habitada ya definido a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condenamos a Bernardo como autor de un delito continuado de receptación ya definido a la pena de veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se imponen a Bernardo, a Mariana y a Baltasar una vigésima parte de las costas del juicio cada uno de ellos, incluidas las de la acusación'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, en primer término, por la Defensa del acusado DON Bernardo, en el que alegó, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia, y subsidiariamente, falta de motivación de la pena y error en la determinación de la misma, solicitando la revocación de la sentencia y absolución del mismo o, subsidiariamente, se le imponga la pena inferior en grado a la señalada en su mínima extensión.

Igualmente, formularon recurso de apelación contra la sentencia los acusados DON Baltasar y DOÑA Mariana, que igualmente invocaron los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia, y subsidiariamente, falta de motivación de la pena y error en su determinación, solicitando la revocación de la sentencia y absolución de los mismos o, subsidiariamente, se les imponga la pena de prisión que no exceda de dos años.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que no hicieron alegaciones, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 2 de Febrero de 2.021, en que se llevaron a cabo.

Se acepta el relato de hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, si bien éstos últimos solo en aquello que no se oponga a lo que razonará a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de Octubre de 2.020 , por la Audiencia Provincial de SEGOVIA, en la que se condena a los acusados DOÑA Mariana y DON Baltasar, como autores de un delito de robo en casa habitada del artículo 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la cuota correspondiente de las costas procesales, e igualmente se condena al acusado DON Bernardo, como autor de un delito continuado de receptación del artículo 298.1, en relación con el artículo 74 del Código Penal , también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la cuota correspondiente de las costas procesales.

Interponen, contra dicha condena, recurso de apelación, en primer término, el acusado DON Bernardo, en el que invoca, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia, y, subsidiariamente, falta de motivación de la pena y error en la determinación de la misma, solicitando la revocación de la sentencia y absolución del mismo o, subsidiariamente, se le imponga la pena inferior en grado a la señalada en su mínima extensión.

Por otra parte, en segundo lugar, también interponen recurso de apelación los acusados DON Baltasar y DOÑA Mariana, que igualmente alegan los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia, y subsidiariamente, falta de motivación de la pena y error en su determinación, solicitando la revocación de la sentencia y absolución de los mismos o, subsidiariamente, se les imponga una pena de prisión que no exceda de dos años.

SEGUNDO.- I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumirla inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son la declaración de los agentes policiales, en concreto de la Guardia Civil, que han depuesto en el acto del juicio, especialmente en lo que atañe a los hechos imputados a los acusados hoy apelantes, los Agentes NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, que participaron en los seguimientos correspondientes a dichos acusados. Ello además de los datos objetivos que figuran en el atestado instruido al efecto por dichos agentes, así como el resultado de los registros efectuados en el domicilio y local ocupados por los acusados y el resultado de las conversaciones interceptadas entre dichos acusados, complementado por las declaraciones, igualmente como testigos, de los agentes de la Guardia Civil NUM014, NUM015 y NUM016.

Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia, en lo que afectan a los acusados hoy apelantes.

Así, por un lado, que, en fecha 14 de Septiembre de 2.018, los acusados DOÑA Mariana y DON Baltasar, la primera como conductora y el segundo como copiloto en la parte delantera, y junto con otros dos individuos no juzgados en esta causa que lo hicieron en la parte trasera, viajaron en el vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula ....-XPL, propiedad del hijo de la primeramente mencionada, dirigiéndose a la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), y en concreto a las proximidades de la urbanización ' DIRECCION004', quedando la primera acusada dentro del vehículo a la espera, mientras los otros tres individuos se acercaron y penetraron en la vivienda sita en la CALLE001, nº NUM001, puerta NUM002, propiedad de Doña Gregoria, tras forzar la persiana y apalancar una ventana de la misma, apoderándose en su interior de diversos relojes y otras joyas que se detallan en la sentencia recurrida, huyendo posteriormente los cuatro en el vehículo indicado. Parte de dichos objetos han sido recuperados en los registros efectuados posteriormente, entre ellos un reloj Tissot con correa naranja en el domicilio de los dos acusados hoy apelantes.

Por otro, que el acusado DON Bernardo, en fecha 27 de Octubre de 2.018, y en la CALLE003 nº NUM004 de Madrid, al lado de su domicilio, se acercó al vehículo Citroöen C-4, matrícula ....-SGS, allí aparcado, y en el que viajaban individuos no juzgados en esta causa, pero que, horas antes, habían apalancado la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM003 de la localidad de Valdemorillo (Madrid), propiedad de Doña Milagros, apoderándose en su interior de dinero en metálico, dos ordenadores portátiles, joyas, un teléfono BQ Aquaris y un amplificador de sonido marca Altec Lansing. Tras entrar en el vehículo y negociar con los ocupantes, el acusado se hizo cargo de parte de los objetos robados y los llevó a su domicilio. Asimismo, en fecha 1º de Noviembre de 2.018, y en el mismo lugar, el acusado entró en el vehículo marca Opel Astra, matrícula UQ...ND, que conducía otro individuo no juzgado en esta causa, que le entregó a su vez un ordenador portátil que había sido robado, llevándoselo a su domicilio. El acusado conocía la procedencia ilícita de tales objetos, haciéndose cargo de ellos para destinarlos a la venta en distintos establecimientos dedicados a ello.

En cuanto al hecho imputado a los dos primeros acusados, la sentencia recurrida lo considera probado tanto por el seguimiento del vehículo en el que viajaban, junto con los otros individuos no juzgados, efectuado por agentes de la Guardia Civil, y que se detalla en el atestado levantado al efecto, con fotografías incorporadas, como por el reconocimiento e identificación de dichos acusados por parte de dichos agentes, uno de los cuales, el agente número NUM010, ha declarado en el acto del juicio oral ratificando los términos de dicho atestado e insistiendo en tal identificación, como por los registros efectuados en el domicilio de las dos personas no juzgadas ya mencionadas y en el domicilio de los propios acusados (que son pareja), en los que se encontraron parte de los objetos sustraídos, en concreto en este último un reloj marca Tissot.

Respecto de los hechos imputados al tercero de los acusados, la sentencia los declara probados a tenor de la declaración, como testigos, de los agentes de la Guardia civil números NUM011, NUM012 y NUM013, que observaron las maniobras del acusado de acercarse y acceder a los vehículos ya indicados, saliendo después con los objetos referidos, así como por el resultado de las grabación de las conversaciones habidas entre el acusado y los individuos que ocupan dichos vehículos, e igualmente por el resultado del registro efectuado en el domicilio del acusado y local usado por él.

Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada por la Audiencia Provincial de Segovia.

III.- El alegato de los recurrentes, en ambos casos, se centra en combatir la suficiencia de tales pruebas, considerando que no alcanzan a desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara, y que la valoración de las mismas en la sentencia recurrida es errónea, o al menos que hay dudas de entidad sobre la participación de los acusados en tales hechos, lo que debe conducir a su absolución. Así:

1.- Por la Defensa de los acusados DOÑA Mariana y DON Baltasar se afirma, en síntesis, que el agente de la Guardia Civil NUM010, único que declaró en el acto del juicio, ni pudo reconocer a la persona que conducía o a los ocupantes del vehículo por la distancia (entre 20 y 30 metros) a que se encontraba en todo momento, siendo de noche, no habiendo presenciado además todos los movimientos de tales personas (una parte la habría presenciado otro agente que no declaró en el juicio), así como que las fotografías obtenidas son de mala calidad y nada sustancial en cuanto a la identificación se deduce de ellas, además de que el registro efectuado en su domicilio y el hallazgo en él de un reloj Tissot carece de poder de convicción, puesto que en la vivienda habitan más personas que los acusados y dicho reloj, aunque reconocido por la propietaria de la vivienda robada, no figura entre los objetos que la misma denunció como sustraídos, sin que hubiese ampliado su denuncia al respecto.

Sin embargo, pese a los esfuerzos del recurso, las acertadas conclusiones de la sentencia recurrida no resultan desvirtuadas. El agente de la Guardia Civil que declaró en el acto del juicio, auxiliándose del atestado en su día instruido (es comprensible que no recordase todos los detalles), ratificó los términos del mismo, e insistió en que tanto él como su compañero en la actuación identificaron perfectamente a los acusados, llamándoles la atención que inicialmente viajasen en el vehículo investigado siendo el varón quien conducía y la mujer ocupando el asiento delantero derecho, hasta que se les incorporaron los otros individuos no juzgados en esta causa, momento en el cual la mujer pasó a conducir el vehículo y el varón a ocupar el lugar inicial de ésta. Asimismo, relató que siguieron al vehículo hasta las proximidades del lugar donde se produjo el asalto a la vivienda indicada, si bien hubo un lapso de tiempo en que lo perdieron de vista, volviendo a localizarlo y observando que estaba aparcado a la espera, con la acusada Doña Mariana al volante. Efectivamente, fue el otro agente el que localizó a los otros tres ocupantes del vehículo transitando a pie hacia la urbanización donde estaba la vivienda asaltada, y eso no fue presenciado por el agente que declaró en el juicio, pero ello no desvirtúa la claridad y coherencia de los movimientos observados. En cuanto a que se dude que realmente este agente pudiera identificar a los acusados, dada la distancia a la que se observaba al vehículo y las dificultades de visión por ser de noche, no pasa de ser una opinión subjetiva, un mero alegato de la defensa, debiendo tenerse en cuenta que la operación de seguimiento del vehículo se había iniciado antes y que los agentes conocían a los acusados de actuaciones anteriores y de la información que hubieren recibido del grupo policial al que pertenecían, por lo que es lógico pensar que no tuvieran dificultades para reconocerles en todo momento. Por último, el hallazgo de un reloj en el domicilio de los acusados que fue identificado por la propietaria de la vivienda asaltada es un nuevo dato que refuerza la realidad de todo ha quedado narrado, es decir, la participación de los mismos en tal asalto y aprovechamiento de los efectos sustraídos, no bastando con decir que en la vivienda registrada viven otras personas, si éstas no dan explicaciones de tal hallazgo. También compartimos con la sentencia recurrida que carece de relevancia que el reloj no fuese incluido inicialmente en la relación de objetos sustraídos, bastando con que la perjudicada lo haya reconocido como propio, y sin que haya razón alguna para dudar de su palabra acerca de tal preexistencia.

2.- Por la Defensa del acusado DON Bernardo no se discute la realidad de los dos hechos narrados, y que le afectan al mismo, en cuanto a que se acercó, en las dos fechas indicadas, a los vehículos mencionados en las proximidades de su domicilio, entrando dentro de ellos en contacto con las personas que allí viajaban, y haciéndose cargo de distintos objetos que trasladó a su domicilio. Pero lo que se niega es que haya quedado probado que supiese que los objetos entregados fuesen de ilícita procedencia, siendo lo cierto, por el contrario, que él es una persona que, entre sus actividades, tiene la de comprar material electrónico usado y estropeado para repararlo y después venderlo. En este caso, fueron esas personas las que contactaron con él por teléfono y le ofrecieron el material, que no le interesaba por ser muy antiguo y tener mala salida, haciéndose cargo solo de parte de ello ante su insistencia.

Sin embargo, la conclusión a que llega la Audiencia de Segovia en la sentencia recurrida de que, en realidad, el acusado compró el material que le ofrecieron, a sabiendas de que era robado, pagando por él un precio irrisorio, se deduce de un modo más racional de toda la prueba practicada. Y al respecto es significativo el contenido de la conversación grabada en la primera de las ocasiones mencionadas (día 27 de Octubre de 2.018 a bordo del vehículo Citröen C-4). En ella no se trasluce, como pretende la Defensa recurrente, que el acusado rechace adquirir los objetos por sospechosos de tener procedencia ilícita, sino más bien lo contrario, es una conversación típica de regateo, en la que el acusado menosprecia el valor de los objetos que le ofrecen, para pagar por ellos el menor precio posible, pero siendo perfectamente consciente de que proceden de robo, pese a lo cual adquiere los que le interesan, tanto ese día como en el posterior (en fecha 1º de Noviembre).

IV.- En definitiva, por tanto, en base a todo lo expuesto, ni ha existido infracción de la presunción de inocencia, que ha quedado eficazmente enervada por la prueba practicada, ni apreciamos error alguno en la valoración de ésta última, por lo que rechazamos los motivos de impugnación alegados al respecto en los dos recursos de apelación.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, alegan los apelantes en su recurso, a continuación, falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida al determinar e individualizar las penas correspondientes, y, más concretamente, se denuncia que la sentencia procede a imponer de forma arbitraria penas a los acusados que exceden del mínimo previsto legalmente, sin razonar debidamente tal decisión.

Debemos partir de la premisa de que no concurren en los acusados, en los delitos que se les imputa, circunstancias ni agravantes ni atenuantes, debiendo tenerse en cuenta, por tanto, conforme al artículo 66.1.regla 6ª, del Código Penal , que procede aplicar la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho cometido.

El artículo 72 del Código Penal señala que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata, pues, como dice la STS 1099/2004, de 7 de octubre , ' de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Asimismo, en palabras de la STS de 18 de Junio de 2.020 , la Jurisprudencia ha señalado que la imposición del mínimo de la pena señalada legalmente no precisa de una especial motivación, en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( SSTS nº 809/2008, de 26 de noviembre ó 609/2012, de 11 de julio ).

En el supuesto que nos ocupa, en cuanto los acusados DOÑA Mariana y DON Baltasar, la sentencia recurrida razona que, teniendo en cuenta que la pena señalada al delito de robo en el artículo 241 va de 2 a 5 años de prisión, se impone a los acusados, ' por la entidad y circunstancias del hecho', sin dar más explicaciones, la pena de 3 años de prisión. En cuanto al acusado DON Bernardo, partiendo de que el delito de receptación del artículo 298 está castigado con una pena de prisión de 6 meses a dos años, pero que, al ser delito continuado conforme al artículo 74, la pena se aplicará en su mitad superior (pudiendo llegar la mitad inferior de la pena superior en grado), y ' en atención a sus circunstancias', sin tampoco más explicación, se le impone la pena de 20 meses de prisión.

En definitiva, entendemos que el tribunal sentenciador no ha motivado suficiente las penas que impone, que exceden del mínimo legalmente previsto, ya que la justificación que ofrece para ello resulta harto vaga y general, lo que nos conduce a la estimación del motivo subsidiario de impugnación alegado por ambas partes recurrentes, debiendo reducirse la pena de prisión impuesta a los acusados a esa cifra mínima, es decir la pena de dos años de prisión para los dos primeros acusados ya mencionados, y a la de 15 meses de prisión para el tercero.

CUARTO.- La estimación, aunque sea parcial, de los recursos de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia sean declaradas de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando, solo en parte, los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Mariana y DON Baltasar, así como el interpuesto por DON Bernardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 5 de Octubre de 2.020 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en los siguientes puntos, en que se revoca parcialmente:

1) La pena de prisión impuesta a los acusados DOÑA Mariana y DON Baltasar se reduce de 3 a 2 años.

2) La pena de prisión impuesta al acusado DON Bernardo se reduce de 20 a 15 meses.

Declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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