Última revisión
21/07/2022
Sentencia Penal Nº 10/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 1/2022 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022100010
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3166
Núm. Roj: SAN 3166:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
SENTENCIA: 00010/2022
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 001
ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2022
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 6/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
DELITO: DELITO de INJURIAS A LA CORONA
SENTENCIA Nº 10/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)
D. EDUARDO JESUS GUTIÉRREZ GOMEZ
DOÑA MARIA FERNANDA GARCIA PÉREZ (Ponente)
En Madrid a 20 de junio de 2022.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la causa seguida como Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1/2022, procedente del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se ha seguido Procedimiento Abreviado nº 6/2021 por un delito de injurias a la Corona, contra el acusado D. Borja, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia recurrida.
Es apelante el referido acusado, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan y por el Letrado D. Carles Perdiguero Garreta y parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 6/2021 seguido en el Juzgado Central de lo Penal se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, por la que se condenaba a Borja, como autor penalmente responsable de un delito de injurias a la Corona, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso por la representación procesal del condenado, recurso de apelación por escrito de 21 de marzo de 2022, solicitando, en base a los argumentos que expuso, su revocación y el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen de 3 de mayo de 2022, interesando, por las razones que recoge, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Elevado a la Sección Primera por turno de reparto, por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2022 se designa la composición del Tribunal y como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. María Fernanda García Pérez, quien previa deliberación expresar el parecer unánime de los miembros del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por el condenado la sentencia que lo considera autor responsable de un delito contra la Corona y le impone la pena de cuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros, basado como motivo único en la aplicación indebida del art. 491.1 en relación con el art. 490.3 del Código Penal.
Alega el recurrente que tanto la acusación del Ministerio Fiscal como la sentencia se centra en la expresión 'hijo de puta' que se considera un delito de injurias a la Corona al haber sido empleada en un mensaje de la red social twitter al referirse al monarca español cuando pronunciaba un discurso televisado, y no en la de 'cortémosle el cuello' que en todo caso formaría parte de un delito de amenazas, pero no del de injurias por el que ha sido condenado, y que en todo caso la expresión 'hijo de puta' no puede considerarse un delito de injurias, al venir amparada por la libertad de expresión, invocando al respecto diversas sentencias de Tribunal Constitucional, Supremo y TEDH (caso Stern Taulats et Roura Capellera c. Espagne, sentencia de 13 marzo 2018), y sin que conste acreditado el ánimo de injuriar del acusado, sino de criticar a la institución que representa, ni el impacto de dicho mensaje al tratarse de un perfil de poco más de cien seguidores, debiéndose además tener en cuenta que el mensaje se produce en un contexto de rechazo a la Corona por una parte importante de la sociedad.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando que la intención de injuriar al Rey se deduce del propio tenor literal de la expresión vertida en la red social por el acusado, excediendo de la mera crítica, incluso acérrima, contra la institución monárquica, que el recurrente realiza una interpretación de la STEDH de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, contraria al espíritu de la misma, pues lo que el referido Tribunal considera amparados por la libertad de expresión son 'los actos que se enmarcan en el ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España como nación', atendiendo a las circunstancias de tipo político en las que se producen, citando las STS 79/2018 y STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi Mondragón c. España, acerca de los límites de la libertad de expresión en relación con el delito de injurias a la Corona, para finalmente, mantener que los hechos probados son constitutivos de una injuria, al ser la expresión empleada claramente despectiva hacia la persona del Rey, se publica en internet (en redes sociales) y se hace con la voluntad de atentar contra el honor de la persona, por lo que la aplicación de los arts. 491.1 y 490.3 CP es ajustada a la legalidad y al principio de proporcionalidad, siendo la pena impuesta el mínimo legal.
SEGUNDO.- Sobre la doctrina jurisprudencial que interpreta el tipo penal de injurias a la Corona del art. 491.1 CP en relación con el derecho a la libertad de expresión.
Dispone el art. 491.1 del Código Penal: ' Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses'.
Por remisión, el art. 490.3 CP castiga ' El que calumniare o injuriare al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son'.
El tipo delictivo tipifica la conducta de 'calumniar o injuriar' al Rey o a cualquier de otros miembros de la familia real que enumera, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, previéndose distinta pena según aquellas fueran o no graves, lo que constituiría el tipo básico, y como tipo atenuado, en el art. 491.1 CP, con menor pena, cuando la acción típica se realice fuera de los supuestos anteriores, es decir, ni en el ejercicio de sus funciones ni con motivo u ocasión de las mismas, delito por el que ha sido condenado el acusado.
Acerca de los límites entre la libertad de expresión, invocada por el acusado, y el delito de calumnias e injurias a la Corona, se ha pronunciado la STS 79/2018, de 15 de febrero en relación a un supuesto en que el acusado había sido condenado, además de por delito de enaltecimiento del terrorismo y sus autores y humillación a las víctimas, por un delito de calumnias e injurias graves a la Corona del art. 490.3 CP y de un delito de amenazas condicionales del art. 169.2 CP, en base a las expresiones vertidas en las canciones que compuso en los años 2012 y 2013 y que además de cantarlas en recitales publicó a través de internet.
Declaró dicha sentencia, recogiendo reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que 'La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE «las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas». Es decir, las que, «en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas.
En la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en este caso, de la Institución [de la Corona], es doctrina constitucional constante desde la STC 107/1988 que, para decidir cuál prevalece en el caso concreto es determinante comprobar si en la manifestación de la idea u opinión, sea de palabra o por medio de la acción, se han añadido expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar o expresiones o acciones que son formalmente injuriosas'.
Partiendo de dicha doctrina, consideró la sentencia que determinadas frases empleadas en las letras de las canciones se consideraban constitutivas del delito de calumnias e injurias graves al Rey y a los miembros de la familia real pues 'no realizan una crítica política al jefe del Estado, o a la forma monárquica, exponiendo las ventajas del sistema republicano, lo que sería admisible con arreglo a la doctrina que aplica y trascribe la sentencia recurrida, sino que injurian, calumnian y amenazan de muerte al Rey o a miembros de la Familia Real'.
Se ampara, entre otras, en la STEDH de 15 de marzo de 2001 , caso Otegi Mondragón contra España, que citando muchas otras, señala que la crítica política, incluso hiriente y ofensiva del Rey y del sistema monárquico está amparado en la libertad de expresión siempre que se efectúe dentro de los límites del respeto de su reputación como persona, sin cuestionar la vida privada del monarca.
Asimismo, la STS 135/2020, de 7 de mayo , en relación a determinados comentarios y videos difundidos por internet que se consideraron vejatorios para la Corona y otras instituciones del Estado, considera cometido el delito de injurias a la Corona al entender que las expresiones'el mafioso de..', el ladrón del...', 'capo mafioso saqueando el reino español'...' exceden del derecho a la 'libertad de expresión' u opinión, y exceden y traspasan la línea divisoria en el marco de expresiones que puedan 'herir' o importunar', en palabras del TEDH a las instituciones, o sus representantes, para entrar en el ámbito del ilícito penal. El hecho probado descrito en las expresiones citadas incluye estas expresiones que no pueden consentirse en una sociedad donde el respeto deba ser la forma de actuar correcta y sus excesos en la medida declarada probada no puede ser admitido bajo ningún amparo. No hay crítica o queja a la monarquía o sus miembros, o incluso a su línea de actuación. Hay frases injuriosas y calumniosas que no pueden tener amparo en la opinión personal del que les expone en red social de amplia difusión.Ni aunque considere que otras personas puedan desaprobar conductas de una persona. Pero una cosa es desaprobar actitudes y otra injuriar y calumniar, porque en estas últimas existe el exceso determinante del ilícito penal'.
Respecto a la invocación por la defensa de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018 ,afirma que 'de ningún modo dicha sentencia valida y admite que exista esa servidumbre, sino que marca claramente las directrices en orden a la posibilidad de que cualquier persona se le pueda cuestionar o criticar su posición en la vida social y pública, que no es el caso, al ir más allá de la mera crítica pública respecto a la pertenencia a la monarquía y esto es lo que es delictivo y típico en el artículo 490 del Código Penal .
Así como tampoco puede admitirse, ni se deriva de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de Marzo de 2018 , que pertenecer a la monarquía suponga una minusvaloración de los derechos que se tengan a la protección del honor. No se trata de que exista una barrera que no admita crítica la pertenencia a la monarquía, pero sí, al menos, el establecimiento de un plano de igualdad en el sentido de que si un miembro de la monarquía es víctima de injuria o calumnia puede merecer esta conducta el reproche penal que marca el tipo penal del artículo 490.
En el caso de que no se admitiera el reproche penal en supuestos como el presente supondría una anulación de un tipo penal que permite la subsunción en el mismo de los hechos probados que en este caso se citan con expresiones reiteradas tales como 'mafioso', 'ladrón', 'borracho tirano' 'basura mafiosa', 'capo mafioso saqueando el reino español...
Se trata de expresiones que atentan al honor y que encuentran su ámbito de protección y reproche penal en el art. 491 CP . Recordemos que el art. 18.1 CE garantiza conjuntamente «los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», aunque son diferentes por su objeto específico, sus límites y sus formas de protección. El bien jurídico que se protege en los delitos de injurias y calumnias es el honor. La doctrina apunta que el honor puede ser interno o externo. El honor interno, sería el «ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona». El honor externo sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social. Ambos tipos de honor han sido objeto de perturbación en este caso con las expresiones proferidas.
El exceso en cuanto a la libertad de expresión es claro y manifiesto.
No puede haber libertad de expresión cuando 'se supera la barrera del límite de la mera crítica', y en este caso se supera con creces. Y lo hacemos ponderando las posibilidades que tendría el uso de la libertad de expresión en una sociedad democrática que debe admitir la crítica o los comentarios que molesten o inoportunen, pero no es este el caso. Se trata de claros y graves ataques al honor de la familia real.
En cuanto a la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte, por lo que la doctrina señala que constituye un tipo agravado de la injuria. Y aquí la doctrina destaca que se requiere un temerario desprecio hacia la verdad, que debe entenderse en el sentido de que se requiere el dolo, es decir, el conocimiento eventual (doloso) de que el hecho de que se imputa es falso. Por consiguiente, «para estimar que concurre calumnia, a ese conocimiento ha de añadirse el de que la expresión que se profiere es ofensiva, sin que quepa exigir un ulterior animus injuriandi, ni utilizar este elemento como un criterio delimitador entre dos derechos fundamentales (la libertad de expresión y el honor) cuyos respectivos límites han de trazarse objetivamente» Y es aquí donde claramente se sobrepasa con las expresiones antes citadas claramente referenciales de imputación de delitos que conlleva la comisión de la calumnia.
No existe en las expresiones que se citan ninguno de los 'animus' excluyentes de este tipo penal que se citan por la doctrina en casos semejantes, y que serían:
1.- El animus criticandi o propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno» ( STC 51/1989 ).
2.- Animus narrandi: Elimina toda injuria por desenvolverse dentro del campo jurídico y de la ética.
3.- Animus iocandi: cuando hay una expresión deshonrosa pero dentro de un espíritu de amistad o de broma que excluye toda intencionalidad de ofender. En el caso de la calumnia, hablaríamos del animus difamandi o voluntad de difamar.
Pero sí el Animus injuriandi: es la intención específica de injuriar, de promover en la sociedad el rechazo social hacia una persona mediante una expresión de desprecio, vejativa, pretendiendo el autor causar un daño en el honor del ofendido a través de la imputación ( STC 170/1994 ). Y, además, como se sostiene por la doctrina, la calumnia es un supuesto agravado de la injuria. Se trata de una ofensa al honor a la que hay que añadir la imputación de un delito que puede suponer la posibilidad de que la autoridad judicial instruya el correspondiente sumario contra el agraviado.
Pues bien, lo que el TEDH ha destacado en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2018 es que:
'... En materia de insulto contra un Jefe de Estado, el TEDH ya ha declarado que una mayor protección mediante una ley especial en materia de insulto no es, en principio, conforme al espíritu del Convenio (Colombani y otros c. Francia, no 51279/99, §§ 66-69, CEDH 2002-V, Pakdemirli c. Turquía, no 35839/97, §§ 51-52, 22 de febrero de 2005, Artun y Güvener c. Turquía, no 75510/01, § 31, 26 de junio de 2007, y Otegi Mondragón c España, no 2034/07, §§ 55-56, CEDH 2011). En efecto, el interés de un Estado en proteger la reputación de su propio Jefe de Estado no puede justificar que se le otorgue a este último un privilegio o una protección especial con respecto al derecho de informar y de expresar opiniones que le conciernen t (Otegi Mondragón anteriormente citada§ 55).
El TEDH apunta en primer lugar que el acto que se reprocha a los demandantes se enmarca en el ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España como nación. Esta conclusión se manifiesta claramente al examinar el contexto en el que este acto tuvo lugar. Este se produjo con motivo de la visita institucional del Rey de España a Girona, que fue seguida por una manifestación antimonárquica e independentista que tenía como lema '300 años de Borbones, 100 años combatiendo la ocupación española'. Fue después de esta manifestación cuando se produjo una concentración en una plaza de la ciudad donde los demandantes se dirigieron al centro de la misma para dedicarse a la puesta en escena que ha resultado en su condena penal, utilizando una fotografía de los Reyes. Esta controvertida puesta en escena se enmarcaba en el ámbito de un debate sobre cuestiones de interés público, a saber, la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica al Rey como símbolo de la nación española. Todos estos elementos permiten concluir que no se trataba de un ataque personal dirigido contra el rey de España, que tuviera como objeto menospreciar y vilipendiar a la persona de este último, sino de una crítica a lo que el Rey representa, como Jefe y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña -lo cual atañe al ámbito de la crítica o disidencia política y corresponde a la expresión de un rechazo de la monarquía como institución.
... El recurso al fuego y la colocación de la fotografía bocabajo expresan un rechazo o una negación radical, y estos dos medios se explican como manifestación de una crítica de orden político u otro.
Un acto de este tipo debe ser interpretado como expresión simbólica de una insatisfacción y de una protesta. La puesta en escena orquestada por los ahora demandantes, aunque haya llevado a quemar una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público, a saber, la institución de la monarquía'.
En ese caso, sin embargo, analizado por la STS citada 135/2020, considera que hay un exceso respecto a lo que trata y analiza la STEDH, pues no se trata de un mero comentario crítico contra el Rey y lo que representa, no se trata de una animadversión a la monarquía y su expresión contraria a lo que representa.'Las expresiones declaradas probadas no suponen 'un ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España'.Supone un ataque personal y directo a la Casa Real y a sus miembros de modo despiadado, atacando personalmente a los mismos, y no simplemente una mera discrepancia del recurrente hacia la monarquía como institución del Estado. En modo alguno. Y esta conclusión se lleva a cabo ponderando la libertad de expresión y dónde están sus límites, el alcance de la misma y su proyección. Y en esa actitud de ponderación de la misma y de confrontación de derechos en una sociedad democrática, hay que destacar que, también, en esta misma sociedad democrática en la que se tienen derechos de libertad de expresión existe el mismo derecho de las personas a que no se atente a su honor ni que se les calumnie. Y este es el juego de la ponderación de los derechos de libertad de expresión y el del honor, en donde el exceso exacerbado en el primero entra de lleno en el ataque al segundo.
Todo ello supone un evidente menosprecio a SM el Rey y a la institución que encarna en su persona, afectando al núcleo último de su dignidad por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente innecesario, superándose con mucho lo que pudieran considerarse críticas hirientes, molestas o desabridas, sin que por tanto el art. 20.1 a ) y d) CE deban operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta, aunque en este caso se refiera a personas que se dedican a actividades públicas.Y es que ser persona pública no supone estar abierto a que se exprese el resto de la sociedad hacia ella en la forma que aquí se ha expuesto. Es una cuestión de límites y en este caso hay exceso grave. Se excede con mucho la barrera de ese límite y no puede encontrar abrigo la conducta del recurrente en la característica de persona pública del afectado, porque no es mera crítica. Es calumnia, injuria y ataque a su honor.
Ya lo dijo el propio TEDH en su sentencia de fecha 18 de Marzo de 2018 , al apuntar que: 'No se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea sin embargo ilimitada. El TEDH recuerda que la tolerancia y el respeto de la igualdad de la dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y plural. De ello resulta que en principio se pueda juzgar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar, incluso prevenir, todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia (incluida la intolerancia religiosa), si se vela por que éstas 'formalidades', 'condiciones', 'restricciones' o 'sanciones' impuestas sean proporcionales a la finalidad legítima perseguida'.
Debemos recordar, y esto es relevante, que la opinión es libre, pero lo que no es libre es el insulto, la calumnia, el ataque a las instituciones del Estado, el menosprecio grave.Destaca la doctrina que el objeto de la libertad de expresión es la difusión de opiniones, ideas, juicios de valor, apreciaciones, etc. que, por su singularidad, sólo están sujetos al límite de que no se trate de expresiones formalmente injuriosas.
Se incide por la doctrina en que, en otros términos, la libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando, no se incurra en el insulto formal, o en expresiones intrínsecamente vejatorias, como en este caso se ha producido.
Y, con ello, no está permitido atacar a cualquier persona o institución sobre la que no se comulgue con sus ideas, o con su forma de actuar, porque el ataque injurioso o calumnioso no es libertad de expresión.
Y es por ello, por lo que la doctrina recuerda que fuera del ámbito del ejercicio legítimo de la libertad de expresión se encuentran las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental; en consecuencia, lo único que no entra dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión son las frases formalmente injuriosas o el insulto, ya que ello no entra en los parámetros de la 'crítica'.
TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto.
El acusado reconoce los hechos declarados probados, y en concreto, que el 18 de marzo de 2020 coincidiendo con el discurso que dio S.M. el Rey Felipe VI por televisión sobre la pandemia del COVID-19, publicó en abierto un mensaje en la red social Twitter, en el perfil Jorge (@ DIRECCION000), con el siguiente tenor: 'En serio. Tallem-li el coll a aquet fill de puta, estem tardant. #CoronaCiao / En serio. Cortémosle el cuello a este hijo de puta, estamos tardando. #CoronaCiao'. Dicho perfil tenía un total de 168 seguidores y permanecía activo desde enero de 2014.
Así como el resto de mensajes publicados en la misma red social, con ocasión de otros discursos del Rey los días 24 de diciembre de 2019 y de la Infanta Leonor el 4 de noviembre de 2019, y otros en diciembre de ese mismo años, contra España, las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado y recordando el fallecimiento de dos miembros de ETA.
Por tanto, no se cuestiona ni la autoría ni la realidad de los mensajes publicados en la red social Twitter en el perfil Jorge (@ DIRECCION000), encontrándose incorporados a la causa las capturas de pantalla obtenidas por agentes policiales nº NUM000 y NUM001 cuando rastreaban las redes sociales al haber sido emitidos en abierto, lo que ratificaron en juicio oral donde declararon como testigos.
El motivo de oposición se centra, pues, en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, el ánimo de injuriar, respecto a la expresión contenida en el mensaje publicado el 18 de marzo de 2020, a las 21:05 horas, que con motivo del discurso que dio S.M. el Rey Felipe VI por televisión sobre la pandemia por la COVID-19, con el siguiente tenor 'En serio. Tallem-li el coll a aquet fill de puta, estem tardant. CoronaCiao', y traducido al castellano es 'En serio. Cortémosle el cuello a este hijo de puta, estamos tardando. CoronaCiao'.
El recurso intenta desligar la expresión 'hijo de puta' del resto de la frase, al alegar que tanto el Fiscal como la sentencia sólo han considerado que es injuriosa la expresión 'hijo de puta', y una vez centrado el debate en la misma de forma aislada, no puede deducirse otro ánimo que no fuese el manifestado por el acusado en juicio, criticar la institución de la monarquía a la que el Rey representa.
Sin embargo, no cabe aceptar esa interpretación reduccionista, pues la expresión completa contiene un insulto 'hijo de puta' que se acompaña de otra 'cortémosle el cuello' y 'estamos tardando', que debe valorarse junto con la anterior, y lo que se deduce del propio tenor literal no es el mero insulto fácil sin ninguna intencionalidad más allá de una explosión momentánea de enfado, ira o rechazo con lo que representa el Rey, sino una actitud de desprecio a la persona, porque nada se dice ni se critica acerca de las palabras pronunciadas sobre la pandemia en el discurso que motivó aquella reacción, y además una invitación o incitación social al empleo de la violencia (cortémosle el cuello) que no cabe justificar al amparo de la defensa de ningún tipo de ideas políticas o ideológicas, ausentes por otro lado de su mensaje.
El contenido del mensaje se limita al insulto y a la invitación a matar al Rey, lo que no puede quedar amparado en la libertad de expresión invocada.
Alega asimismo el acusado que dicha expresión ha de entenderse en el contexto del rechazo de la sociedad a la institución monárquica, alegación defensiva de carácter general, que no encuentra sustento alguno, pues ni la defensa explica en qué basa ese supuesto rechazo a la monarquía por la sociedad española, ni acredita con prueba alguna, por lo que no puede darse un mínimo grado de certeza a esa afirmación.
No se acredita ningún contexto social ni político dentro del cual el acusado hubiera publicado dichos mensajes, por el contrario, el mensaje cuestionado se publicó con ocasión de un discurso televisado del Rey a raíz de la pandemia por la COVID-19, situación de alarma sanitaria ajena a cualquier actuación pública de la monarquía, susceptible de crítica pública.
En todo caso, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ni el rechazo ni la crítica política justifican el insulto.
Se pone en cuestión asimismo el impacto que tuvo el mensaje en cuestión, dado que según se alega el perfil tenía poco más de cien seguidores, y que además no se cita al Rey.
Sobre el impacto de la publicación, ha de aclararse que la conducta típica se comete con la acción de injuriar al Rey mediante actos o expresiones que trasciendan al exterior, lo que puede hacerse tanto de forma verbal como por escrito, y, dentro del escrito, no cabe duda que su plasmación en una red social multiplica la difusión del mensaje, máxime si se publica en abierto, es decir, de libre acceso a cualquier internauta, pero esto que puede servir para valorar la gravedad de la conducta y la intencionalidad de querer que llegue al mayor número de personas posible, y en definitiva tenerse en cuenta al individualizar la pena, no es necesario para la consumación del tipo penal, por lo que carece de cualquier relevancia penal en este caso el debate acerca del impacto del mensaje, medido por los comentarios o respuestas recibidas, cuando es suficiente, como ha quedado acreditado, que se publicó en un perfil abierto en una conocida red social, como es twitter y, por tanto, aun cuando el perfil ya tuviera, según informó la Policía, 168 seguidores, lo que es bastante, con acceso ilimitado a todos los internautas.
En ese sentido, la STC 8/2022, de 27 de enero, citada por el recurrente, valorando la existencia de derechos constitucionales en conflicto en las redes sociales, señala que si bien la afectación del derecho al honor del destinatario de una expresión injuriosa contenida en un tuit existe desde que el mensaje ha sido compartido, no es lo mismo que el mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la imagen pública del titular del derecho al honor y la percepción de la imagen por terceras personas no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro caso.
Conforme a dicha doctrina, el honor, bien jurídico protegido por el delito de injurias, quedó afectado desde el momento en que la expresión injuriosa contenida en el tuit se publicó en su red social el 18 de marzo de 2020, pudiendo ser leído por cualquier persona al ser compartido en abierto, lo que marcó el momento de su consumación, y a partid de ahí, el impacto de la publicación, la difusión o replica que tenga el tuit incidirá en la gravedad de la conducta, de ahí que se diga que no se causa el mismo daño si accede una persona que un millón, en el caso, el perfil tenía cien seguidores según admite la defensa y ciento sesenta y ocho según la policía, lo que ya es un número importante por sí solo para apreciar intención de que el comentario fuese leído por todos ellos, con la posibilidad de serlo por cualquier otra que se encontrase por casualidad con aquel al navegar por la red social o clicara sobre el hashtag CoronaCiao.
En cualquier caso, dicho debate no tiene consecuencia alguna, porque en su caso de tenerla sería en la individualización de la pena, y al acusado se le ha impuesto la pena mínima legalmente prevista.
En definitiva, la calificación jurídica realizada por el Magistrado del Juzgado Central de lo Penal, así como la pena impuesta, se consideran ajustadas a la legalidad y a la proporcionalidad, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia condenatoria dictada.
TERCERO.- No hay razones para imponer las costas del recurso al recurrente, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 y 3 de la Lecr .).
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos de Procedimiento Abreviado 6/2021,confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse por escrito en los cinco días siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior Sentencia ha sido leída y publicada en la forma establecida por la Ley. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
