Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 10/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 7/2022 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 28079220642022100009
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3695
Núm. Roj: SAN 3695:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN
MADRID
CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1
TELÉFONO: 917096590
FAX: 917096333
N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002627
R OLLO DE SALA: RAR 7/2022 (APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM .)
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª - ROLLO SALA PA 2/2020
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN - 4 (DPA 100/2016)
SENTENCIA: 00010/2022
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo RAR 7/2022 los presentes autos contra la sentencia de 7/01/22 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, seguidos con el número Rollo PA 2/20 procedentes del Juzgado Central de Instrucción n º 4 de esta Audiencia Nacional , y apareciendo como parte apelante Dimas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MONCAYOLA MARTÍN y KINGSLEY ADISA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE GUTIÉRREZCARRILLO y como apelados, la representación de SERVIRED SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO S.A. (SERVIRED), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCÍO SAMPERE MENESES, y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. ANA NOÉ SEBASTIÁN, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - En los Autos de juicio oral Rollo PA 2/20 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 7/01/22 se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS eran del siguiente tenor:
A)-Las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil de la localidad de Prado del Rey ( Cádiz) revelaron la existencia de una empresa ficticia denominada ' Cádiz Bereber SL ' con NIF B 72278039, con domicilio en la calle Concepción Arenal nº 2 de dicha capital, de la que era administradora la acusada Purificacion, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 28-03-2017 por delito de hurto, quien, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con los acusados Florencio y Francisco, con DNI NUM001 y NUM002 respectivamente, mayores de edad , ejecutoriamente condenado el primero por delito contra la salud pública sin grave daño a la salud por sentencia firme de 16-10-2017, y sin antecedentes penales el segundo, crearon la empresa con la única finalidad de obtener un datáfono, asociado a la cuenta del BBVA NUM003 de la que era titular la acusada, con nº de comercio NUM152 con el que el día 10 de abril de 2015 efectuaron un cargo con una tarjeta clonada procedente de los Estados Unidos nº NUM004 por importe de 6.500 euros.
La cantidad fue extraída de la entidad bancaria por Purificacion el día 12 de abril de 2015 por importe de 1000 euros, el día 13 de abril de 2015 en tres disposiciones de 2.000, 1000 y 2000 euros respectivamente y el 14 de abril por 480 euros. Purificacion había pactado recibir un porcentaje del 10% de la cantidad total obtenida.
Tras ello, la acusada hizo entrega del datáfono a Florencio y Francisco.
Ello reveló la existencia de un grupo de personas que localizaban a individuos con dificultades económicas, situación en la que se encontraba Purificacion, a las que proponían la creación de negocios simulados, obteniendo terminales de puntos de venta de entidades bancarias, a fin de llevar a cabo cobros con numeraciones de tarjetas falsas extranjeras, obtenidas ilegalmente, con las que realizaban operaciones fraudulentas. Utilizaban el método 'Punching' de tecleo directo de la numeración y también la técnica llamada 'Openbelle', que implica el copiado de la tarjeta de forma física.
Así, las tarjetas fraudulentas utilizadas en 'Cádiz Bereber SL' por los acusados , lo fueron en otros establecimientos de otras ciudades. El mismo día 10 de abril de 2015, que los anteriores acusados usaron la tarjeta NUM004 en dicho comercio de Cádiz, se trató de utilizar en otro de Alicante. Igual ocurrió con la numeración NUM005, usada en Barcelona y Cádiz entre el 31 de julio y el 3 de agosto de 2015, según se recoge en el siguiente cuadro:
NUM004 6.500,00 € 10-4-15 12:15:15 BEREBER SL
CÁDIZ
NUM004 6.500,00 € 6.500,00 € 10-4-15 12:27:48 BEREBER SL CÁDIZ
NUM004 6.300,00 € 10-4-15 12:44:52 REPRESENTACIONES SANTAPO ALICANTE
NUM004 6.300,00 € 10-04-15 12:56:35 REPRESENTACIONES SANTAPO ALICANTE
NUM004 6.300,00 € 10-04-15 12:58:48 REPRESENTACIONES SANTAPO ALICANTE
NUM004 6.300,00 € 10-04-15 13:08:55 REPRESENTACIONES SANTAPO ALICANTE
Total NUM004 38.200,00 € 6.500,00 €
NUM005 304,31 € 304,31 € 01-08-15 09:53:49 MANGO EUR BARCELONA
NUM005 304,31 € 03-08-15 12:09:52 MANGO EUR BARCELONA
NUM005 4.300,00 € 31-07-15 23:38:59 BEREBER SL CÁDIZ
NUM005 3.300,00 € 31-07-15 23:40:23 BEREBER SL CÁDIZ
Total NUM005 8.208,62 € 304,31 €
Fue el acusado Luis Pedro, mayor de edad, con NIE NUM006, alias ' Bigotes', ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13/11/15 por delito de estafa, con suspensión de la ejecución de la pena por dos años , quien , con ánimo de lucro , el día 1 de agosto de 2015 utilizó la numeración de la tarjeta anterior NUM005, efectuando una compra de artículos por internet por importe de 304,31 euros, bajo el falso nombre de Pedro Miguel, con teléfono de contacto NUM007 y dirección de entrega CALLE000 nº NUM008 de Mairena del Aljarafe, Sevilla, siendo la IP NUM009. Dicha IP correspondía a una persona sin relación con los hechos, residente en las inmediaciones del acusado, cuya red wifi era utilizada por aquel para la consecución de sus fines de ilícito enriquecimiento.
-La observación telefónica de los números de Luis Pedro reveló la existencia del usuario del teléfono NUM010, el acusado Balbino, mayor de edad, DNI español nº NUM011, sin antecedentes penales, alias ' Bernabe' situado en un escalón superior del grupo.
Igualmente Balbino recibió en su teléfono el día 8 de enero de 2016 los datos de la cuenta bancaria a nombre de Santiaga, IBAN NUM012 BIC CAIXAESBXXX oficina El Colorado carretera nacional 340 Km 17.5 Conil Access NUM013 PIN NUM014, en la que ingresó en fecha 13 de enero de 2016 una transferencia fraudulenta por importe de 2.682 euros ( concepto: CasadioRalf, Hannover ).
Asimismo, Balbino encargó, en diciembre de 2015, en la librería 'De la Orden' de San Juan de Aznalfarache ( Sevilla ) un sello de caucho con los siguientes datos en idioma francés : ' Embajada de Burkina Faso. Renovación.14 de febrero al 15 febrero 2019. Madrid ' para utilizarlo en la falsificación de documentos.
B)- Balbino, en unión del acusado Fabio , alias ' Feliciano ' , mayor de edad, con NIE NUM015, con antecedentes penales cancelables , y del acusado Florian, alias ' Chili' , con NIE NUM016, ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha 22 de junio de 2011 por falsificación de moneda y estafa, de 30 de septiembre de 2013 por uso de documento falso, de 14 de noviembre de 2014 por falsificación de tarjetas de crédito y estafa, conductor del automóvil matrícula ....HWY, propiedad de Ildefonso, y otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, se desplazaron el día 13 de enero de 2016 a la localidad de El Coronil ( Sevilla ) a la vivienda del acusado, Inocencio , mayor de edad, con DNI nº NUM017, sin antecedentes penales.
La finalidad del viaje era rendir cuentas de la ilícita actividad para la que estaban concertados con ánimo de ilícito enriquecimiento, utilizando los datáfonos que poseía el último, como administrador de la empresa 'Mitete vehículos nuevos y de ocasión SL', asociada a cuatro comercios electrónicos nº NUM018 (BBVA), NUM019 (Caixabank) y NUM020 y NUM021 (Caja Rural del Sur ), con los que provocaron un fraude por importe de 40.620 euros consumados y 219.927 euros intentados , utilizando tarjetas extranjeras clonadas en un periodo comprendido entre el 11 de junio y el 19 de octubre de 2015. Las cantidades defraudadas se reflejan en el siguiente cuadro:
Número de tarjeta Estado Nº TPV Importe AUT Fecha Hora
NUM022 fraude NUM019 350,00 € 11-06-2015 05:52
NUM022 fraude NUM019 3.150,00 € 11-06-2015 06:15
NUM022 fraude NUM019 3.050,00 € 12-06-2015 01:39
NUM022 fraude NUM019 600,00 € 12-06-2015 01:40
NUM023 fraude NUM020 2.950,00 € 31-08-2015 09:29
NUM024 fraude NUM020 6.000,00 € 01-09-2015 14:20
NUM025 fraude NUM020 13.555,00 € 07-10-2015 09:15
NUM026 fraude NUM020 2.965,00 € 09-10-2015 13:26
NUM027 fraude NUM020 3.800,00 € 17-10-2015 08:58
NUM028 fraude NUM020 4.200,00 € 19-10-2015 10:35
Las tarjetas utilizadas fraudulentamente fueron:
Número de tarjeta
NUM029
NUM030
NUM031
NUM032
NUM033
NUM034
NUM035
NUM036
NUM037
NUM038
NUM039
NUM022
NUM040
NUM041
NUM042
NUM043
NUM023
NUM044
NUM024
NUM045
NUM046
NUM047
NUM048
NUM049
NUM050
NUM051
NUM052
NUM053
NUM054
NUM025
NUM055
NUM026
NUM056
NUM027
NUM028
Los importes defraudados se ingresaron en la cuenta NUM057 de la Caja Rural del Sur , de la que era titular la mercantil ' Mitete vehículos nuevos y de ocasión SL ', y apoderado el acusado Inocencio . Se reseñan en el siguiente cuadro:
Entidad Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Haber
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 01/09/2015 01/09/2015 NUM020 FACTURACION COMERCIO 201 5-08-31 2.926,40
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 02/09/2015 02/09/2015 NUM020 FACTURACION COMERCIO 201 5-09-01 5.952,00
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 08/10/2015 08/10/2015 NUM020 FACTURACION COMERCIO 201 5-10-07 13.446,56
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 13/10/2015 13/10/2015 NUM020 FACTURACION COMERCIO 201 5-10-09 2.941,28
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 19/10/2015 19/10/2015 NUM020 FACTURACION COMERCIO 201 5-10-17 3.769,60
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 20/10/2015 20/10/2015 NUM020 FACTURACION COMERCIO 201 5-10-19 4.166,40
Y eran reintegrados desde dicha cuenta o traspasados de forma consecutiva. Así:
En fechas 30 de septiembre de 2015 y 14 de octubre de 2015 se produjeron reintegros en efectivo por valor de 8.000 y 1000 euros por parte de Inocencio.
En fecha 15 de octubre de 2015 Inocencio transfirió 15.000 euros a la cuenta NUM058, siendo la titular Modesta, esposa del acusado Modesto, mayor de edad, con DNI nº NUM059, sin antecedentes penales. No consta que esta tuviera conocimiento de los hechos.
En esta última fecha se transfirieron 6.074,20 euros en sendas operaciones a favor de Paula y Ovidio, cuentas NUM060 y NUM061.
Como se muestra en el cuadro adjunto:
Entidad Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Debe
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 30/09/2015 30/09/2015 REINTEGRO EN EFECTIVO 8.000,00
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 14/10/2015 14/10/2015 REINTEGRO EN EFECTIVO 1.000,00
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 15/10/2015 15/10/2015 MITETEVEHICULOS NUEVOS Y DE OCASION 15.000,00
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 15/10/2015 15/10/2015 Paula 6.074,20
CAJA RURAL DEL SUR, S. COOP. DE CREDITO NUM057 Euro 15/10/2015 15/10/2015 Ovidio 6.074,20
En dicha actividad se encontraban involucrados, además de los anteriores , Dimas, alias ' Tiburon' con NIE NUM062,sin antecedentes penales quien aportaba elementos para la comisión de los fraudes a cambio de un porcentaje de las ganancias, Modesto, que facilitó el contacto de Inocencio, y Darío, con NIE NUM063, mayor de edad, sin antecedentes penales , que pasó a disponer posteriormente de las cuentas bancarias, al haberle sido traspasada la empresa 'Mitete ', haciéndose así con parte de los ingresos, y a quien los nigerianos reclamaban los porcentajes que habían pactado.
C)- Florian, alias ' Chili' transmitió a Darío la numeración de la tarjeta NUM064, que utilizó en 'eventos Barabas ' de la localidad de Cádiz el 9 de febrero de 2016 en una operación consumada de 100 euros y otra intentada de 200 euros, siguiendo las indicaciones del primero.
D)-El acusado Fabio ,actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, se concertó con Felipe, alias ' Florentino' con NIE NUM065, mayor de edad , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16/11/11 por delito de lesiones a la pena de multa, y con la acusada Nuria, mayor de edad, sin antecedentes penales , con DNI nº NUM066 , a fin de obtener un beneficio ilícito, utilizando el datáfono del BSCH, activado por la acusada el 14 de enero de 2016 , correspondiente al comercio NUM153 del Hotel Villa Darkum, en la que se realizó un pago fraudulento por importe de 7.000 euros, que ingresó en la cuenta de aquella NUM067, con una tarjeta clonada con número NUM068 .
La numeración llegó desde Florian , alias ' Chili' hasta Felipe, alias ' Florentino' a través de Fabio , alias ' Feliciano ', que la remitió al correo electrónico de la mujer de Felipe, DIRECCION000.
El banco BSCH pudo detectar y bloquear la operación.
Nuria participó en dos fraudes más por importes de 29.908,28 euros y 20.216,00 euros con fecha 9 y 21 de diciembre de 2015, abonados en su cuenta y de Luciano NUM069 , utilizando el negocio que del que eran titulares, Hotel Rural Carlos de Astorga.
Nuria ha reintegrado el importe defraudado a Servired.
E) Otro de los métodos de ilícito enriquecimiento revelados por la investigación, consistía en la utilización de cuentas de empresas y personas físicas en las que se ingresaban transferencias ordenadas fraudulentamente en perjuicio de empresas con capacidad económica de las que obtenían fondos, aprovechando la lentitud de los bancos para detectar la procedencia ilícita de las mismas.
Así, los acusados Octavio, alias ' Nota ', mayor de edad, con DNI NUM070, sin antecedentes penales y Raimundo, alias ' Remigio ',mayor de edad, con NIE NUM071, sin antecedentes penales, el día 10 de febrero de 2016 se desplazaron a la localidad de Jerez de la Frontera , a fin de reunirse con el acusado Ruperto, mayor de edad, con DNI nº NUM072 , sin antecedente penales, quien , junto con su mujer , la acusada Belinda, mayor de edad ,sin antecedentes penales, con DNI nº NUM073 , pusieron a su disposición diversas cuentas bancarias ,abiertas a tal efecto, en las que recibir el importe de transferencias internacionales fraudulentas, encontrándose nuevamente con él los días 11 y 12 de febrero de 2016.
Ruperto y Belinda percibían de aquellos un porcentaje por el uso de sus cuentas del total de las cantidades así obtenidas.
En esta última fecha les fueron intervenidos por la Guardia Civil de Tráfico a Octavio, y a Raimundo, identificándose el segundo como Virgilio, utilizando un DNI nº NUM074 y permiso de conducir a dicho nombre, un total de 42.278 euros introducidos en tres sobres en el interior del vehículo matrícula ....DNR ,que conducía el primero, bajo el asiento del copiloto , dinero entregado por Ruperto, fruto de la ilícita actividad .
El 15 de febrero de 2016 Octavio, y Raimundo, identificándose el segundo nuevamente como Virgilio, se personaron junto a tres individuos contra los que no se sigue el procedimiento, en las dependencias de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera a fin de intentar recuperar el dinero intervenido.
La investigación ha revelado las siguientes operaciones fraudulentas:
1-En la cuenta bancaria de Belinda, abierta en Unicaja el 3 de febrero de 2016 con nº NUM075, ésta y Ruperto recibieron una transferencia fraudulenta por importe de 115.200 euros de la empresa italiana 'Hydroservice SPA ' a favor de la empresa 'Mirsalife' de los acusados.
De dicha cantidad, transfirieron el mismo día 3 de febrero de 2016, 98.000 euros a otra cuenta de' Mirsalife' en el Banco ING Direct NUM076, efectuaron un reintegro de 6.000 euros y otros de 900 y 326 euros los días 4 y 8 de febrero y transfirieron el 8 de febrero 9.450 euros a la cuenta del BBVA de Ruperto NUM077 . El 11 de febrero de 2016 cancelaron la cuenta, como se refleja en el siguiente cuadro:
Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Debe Haber
NUM078 Euro 03/02/2016 03/02/2016 TRANS.SEPA INTERNACI HYDROSERVICE SPA 115.200,00
NUM078 Euro 03/02/2016 03/02/2016 S/O O.M.F. 14650260 - MIRSALIFE 98.000,00
NUM078 Euro 03/02/2016 03/02/2016 TRANS.OMF COMISION TRANSFERENCI 490,00
NUM078 Euro 03/02/2016 03/02/2016 RTGRO SIN LTA/CHEQUE RTG.S/SOP.RTGRO SIN L 6.000,00
NUM078 Euro 04/02/2016 04/02/2016 RTGRO SIN LTA/CHEQUE RTG.S/SOP.RTGRO SIN L 900,00
NUM078 Euro 08/02/2016 08/02/2016 S/O TRANSF SEPA REPOSICION 9.450,00
NUM078 Euro 08/02/2016 08/02/2016 COMISION TRANSFERENC COMISION TRANSFERENCI 33,08
NUM078 Euro 08/02/2016 08/02/2016 RTGRO SIN LTA/CHEQUE RTG.S/SOP.RTGRO SIN L 326,00
NUM078 Euro 11/02/2016 11/02/2016 CANCELACION CUENTA CARGO GLOBAL CTA CANC 0,92
La operación la enmascararon Ruperto y Belinda bajo una supuesta transmisión de bonos chinos, emitiendo una factura falsa consignando como cuenta de abono la cuenta reseñada de 'Mirsalife'.
La cuenta de' Mirsalife' en el Banco ING Direct NUM076 reflejó la entrada de los 98.000 euros el día 3 de febrero de 2016, y su salida al día siguiente:
Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Debe Haber
NUM079 Euro 22/01/2016 22/01/2016 COMPRA 19.000,00
NUM079 Euro 22/01/2016 22/01/2016 Talones - Reintegros 18.800,00
NUM079 Euro 26/01/2016 26/01/2016 Ruperto NUM072 Y Belinda 48 50,00
NUM079 Euro 03/02/2016 03/02/2016 PROVISION DE FONDOS 98.000,00
NUM079 Euro 04/02/2016 04/02/2016 Talones - Reintegros 48.000,00
NUM079 Euro 04/02/2016 04/02/2016 Talones - Reintegros 48.000,00
NUM079 Euro 10/02/2016 10/02/2016 Belinda 12.000,00
NUM079 Euro 12/02/2016 12/02/2016 FONDO 10.000,00
NUM079 Euro 12/02/2016 12/02/2016 FONDO 10.000,00
NUM079 Euro 12/02/2016 12/02/2016 Talones - Reintegros 32.000,00
NUM079 Euro 15/02/2016 15/02/2016 TRANSFERENCIA ING DIRECT 150,00
NUM079 Euro 15/02/2016 15/02/2016 TRANSFERENCIA ING DIRECT 150,00
NUM079 Euro 16/02/2016 16/02/2016 Belinda 8.000,00
NUM079 Euro 19/02/2016 19/02/2016 Talones - Reintegros 7.000,0
2-En la cuenta bancaria que poseían en el Banco de Sabadell nº NUM080 a nombre de 'Mirsalife' recibieron el 8 de febrero de 2016 una transferencia fraudulenta , simulando una compra de un bono mejicano, por importe de 142.090,31 euros de la empresa 'Powerrail Distribution INC', procedente del banco 'JPMorgan ', Estados Unidos , de la que traspasaron a otra de sus cuentas en el BBVA NUM077 al día siguiente 78.000 euros como pago a una empresa inexistente,' Ferrank SL'.
El día 9 de febrero de 2016 traspasan 12.000 euros a su cuenta de ING Direct NUM076 ( cuadro anterior).
Y el día 12, dos transferencias de 10.000 euros a la cuenta de ING Direct (cuadro anterior), efectuando asimismo un reintegro por importe de 30.000 euros.
Los movimientos de la cuenta del Banco de Sabadell nº NUM080 expuestos fueron los siguientes:
NUM081 Euro 08/02/2016 29/01/2016 ABONO TRANSFERENCIA POWERRAIL DISTRIBU TION, INC. 142.090,31
NUM081 Euro 09/02/2016 09/02/2016 TRANSFERENCIA FERRANK S.L. 78.000,00
NUM081 Euro 09/02/2016 09/02/2016 TRANSFERENCIA Belinda 12.000,00
NUM081 Euro 12/02/2016 12/02/2016 TRANSFERENCIA TARGET2 Ruperto 10.000,00
NUM081 Euro 12/02/2016 12/02/2016 REINTEGRO 30.000,00
NUM081 Euro 12/02/2016 12/02/2016 TRANSFERENCIA TARGET2 Ruperto 10.000,00
3-Otro de los fraudes detectados en origen, en el que intervinieron Plácido, alias ' Gamba', Octavio alias ' Nota', Ruperto y Belinda por importe de 14.700 euros utilizando la cuenta de Evo de la que eran titulares NUM082, tenía como perjudicada la mercantil Sauter FM GMBH , con cuenta abierta en el banco Commerzbank de Frankfurt.
4- Octavio, alias ' Nota ' y Raimundo, alias ' Remigio', prepararon la operación por la que el 1 de febrero de 2016, Belinda abrió la cuenta en Caja Rural del Sur de 'Mirsalife SL' nº NUM083 con la única finalidad de recibir una transferencia fraudulenta, bajo la falsa existencia de una compra de bonos por Mirsalife, desde Suecia en perjuicio de la sociedad' StrommaTurismSjofar' (Estocolmo, Suecia ) por importe de 68.750 euros, que fue anulada por el Banco emisor. Los hechos fueron objeto de denuncia por la mercantil perjudicada ante las autoridades suecas.
5-En la cuenta bancaria de Belinda en el Banco de Santander NUM084, con saldo 0.1 euros desde 2013, el 7 de enero de 2016 recibió una transferencia de la empresa portuguesa ' Oleaga LDA' por importe de 27.500 euros. Como se refleja en el siguiente cuadro:
Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Debe Haber
NUM085 Euro 25/01/2013 24/01/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 25/02/2013 24/02/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 25/03/2013 24/03/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 25/04/2013 24/04/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 27/05/2013 24/05/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 25/06/2013 24/06/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 25/07/2013 24/07/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 26/08/2013 24/08/2013 LIQUIDACION DEL CONTRATO 0085352 301 0,01
NUM085 Euro 07/01/2016 07/01/2016 TRANSFERENCIA DE OLEOGA, LDA, CONCEPTO 27.500,00
NUM085 Euro 07/01/2016 07/01/2016 DISP. EFECTIVO 26.500,00
NUM085 Euro 07/01/2016 07/01/2016 REGULARIZACION COMISION NO UME 1,00
NUM085 Euro 21/01/2016 21/01/2016 Belinda 500,00
NUM085 Euro 21/01/2016 21/01/2016 Marcial 105,00
NUM085 Euro 25/01/2016 24/01/2016 LIQUIDACION CUENTA NUM086 0,06
El representante de dicha mercantil interpuso denuncia por transferencias bancarias fraudulentas de su cuenta del Banco ' Bic' de Castelo Branco, Portugal, nº NUM087 a la anterior de Belinda y a la cuenta NUM088 por importe de 41.700 euros, ascendiendo el perjuicio total causado a 69.200 euros.
La última cuenta reseñada era de la titularidad de la empresa ' Mantenimiento y Talleres Santa Lucía SL ', siendo su administrador el acusado Valentín, con DNI NUM089, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, actuando con ánimo de lucro , y en connivencia con Ruperto y Belinda, retiró el dinero y canceló la cuenta.
Las autoridades portuguesas incoaron procedimiento penal nº 17/16.3 PBELV del Ministerio Público de la comarca de Castelo Branco por estos hechos.
Plácido, alias ' Gamba', con NIE NUM090, con antecedentes penales cancelables, era la persona que tenía los contactos en el extranjero para la transferencia de importantes sumas de dinero.
Balbino, alias ' Bernabe' transmitió a sus contactos las cuatro cuentas bancarias que Octavio alias ' Nota' le aportó de Ruperto y Belinda, entre ellas la cuenta de Unicaja, informando a ' Nota' el 25 de marzo de 2016 de una transferencia de 117.000 euros que llegaba a una de esas cuentas.
En la cuenta de Caixabank SA NUM091 de la que es titular Belinda y autorizado Ruperto, se produjeron los siguientes movimientos :
Cuenta Fecha F.Valor Concepto Debe Haber
NUM092 19/11/2015 23/11/2015 UNITED MINERALS CO., LIMITED TRANSF. DIVISAS 36.688,69
NUM092 23/11/2015 23/11/2015 IMPOSICION EFECTIVO 16.000,00
NUM092 24/11/2015 27/11/2015 UNITED MINERALS CO., LIMITED TRANSF. DIVISAS 38.707,82
NUM092 26/11/2015 26/11/2015 LINEA ABIERTA 2.000,00
NUM092 27/11/2015 27/11/2015 IMPOSICION EFECTIVO 36.000,00
NUM092 27/11/2015 27/11/2015 OPERACION TARJETA 600,00
NUM092 28/11/2015 28/11/2015 LINEA ABIERTA 9.000,00
NUM092 29/11/2015 29/11/2015 OPERACION TARJETA 600,00
NUM092 30/11/2015 30/11/2015 OPERACION TARJETA 600,00
NUM092 02/12/2015 02/12/2015 OPERACION TARJETA 600,00
NUM092 03/12/2015 03/12/2015 LINEA ABIERTA 3.000,00
NUM092 11/12/2015 11/12/2015 MR J A SWIFT, 109A BUXTON ROAD, TRANSF. DIVISAS 29.000,00
NUM092 13/12/2015 13/12/2015 OPERACION TARJETA 600,00
NUM092 15/12/2015 17/12/2015 UNITED MINERALS CO., LIMITED TRANSF. DIVISAS 40.573,70
NUM092 15/12/2015 15/12/2015 IMPOSICION EFECTIVO 3.000,00
NUM092 16/12/2015 16/12/2015 IMPOSICION EFECTIVO 7.800,00
NUM092 17/12/2015 17/12/2015 LINEA ABIERTA 17.690,00
NUM092 17/12/2015 17/12/2015 Belinda TRANSF. URGENTE 41.000,00
NUM092 18/12/2015 22/12/2015 UNITED MINERALS CO., LIMITED TRANSF. DIVISAS 22.670,60
NUM092 18/12/2015 22/12/2015 UNITED MINERALS CO., LIMITED TRANSF. DIVISAS 4.497,05
NUM092 20/12/2015 20/12/2015 LINEA ABIERTA 10.000,00
NUM092 20/12/2015 20/12/2015 LINEA ABIERTA 10.000,00
NUM092 21/12/2015 21/12/2015 MR Benedicto, NUM093 DIRECCION001 ROAD, TRANSF. DIVISAS 61.000,00
NUM092 21/12/2015 21/12/2015 IMPOSICION EFECTIVO 3.000,00
NUM092 21/12/2015 21/12/2015 LINEA ABIERTA 1.000,00
NUM092 22/12/2015 22/12/2015 Belinda TRANSF. URGENTE 61.000,00
NUM092 30/12/2015 30/12/2015 OPERACION TARJETA 500,00
NUM092 07/01/2016 07/01/2016 MR Benedicto, NUM093 DIRECCION001 ROAD, TRANSF. DIVISAS 75.000,00
NUM092 08/01/2016 08/01/2016 IMPOSICION EFECTIVO2.000,00
NUM092 08/01/2016 08/01/2016 LINEA ABIERTA 1.850,00
NUM092 11/01/2016 11/01/2016 IMPOSICION EFECTIVO 68.750,00
NUM092 19/01/2016 19/01/2016 MR Benedicto, NUM093 DIRECCION001 ROAD, TRANSF. DIVISAS 55.000,00
NUM092 20/01/2016 20/01/2016 Belinda TRANSF. URGENTE 54.960,00
NUM092 22/01/2016 22/01/2016 Pio TRANSF.DIVISAS 19.975,00
NUM092 22/01/2016 22/01/2016 Belinda TRANSF. URGENTE 19.000,00
NUM092 26/01/2016 26/01/2016 Pio TRANSF.DIVISAS 24.975,00
NUM092 27/01/2016 27/01/2016 Belinda TRANSF. URGENTE 24.800,00
Las siguientes operaciones tuvieron como destino la cuenta en el Banco de Sabadell nº NUM080 de los acusados .
Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Debe
NUM092 Euro 03/12/2015 03/12/2015 LINEA ABIERTA 3.000,00
NUM092 Euro 20/12/2015 20/12/2015 LINEA ABIERTA 10.000,00
Y las siguientes cantidades a la cuenta de Belinda del BBVA número NUM094:
Cuenta Mon. Fecha F.Valor Concepto Debe
NUM092 Euro 28/11/2015 28/11/2015 LINEA ABIERTA 9.000,00
NUM092 Euro 20/12/2015 20/12/2015 LINEA ABIERTA 10.000,00
El análisis de las cuentas de Ruperto y Belinda ha reflejado un total de dinero fraudulento recibido por importe de 752.712,96 euros, y fraude intentado por 83.450 euros.
El acusado Calixto, mayor de edad, con NIE NUM095, sin antecedentes penales, titular de la cuenta bancaria NUM096, recibió por transferencia de la cuenta de Ruperto en fechas 9,13,18 y 23 de junio de 2014, fondos ilícitamente obtenidos por este último por importes de 1800, 2.400,5.600 y 4000 euros.
Su nombre y los datos de su cuenta aparecieron en un manuscrito en el registro del domicilio de Ruperto, a quien de esa manera ayudó a ocultar el origen ilícito de los fondos, a cambio de obtener una compensación económica.
F) Octavio, solicitó un documento de identidad falso a Florian y este contactó con un individuo desconocido , que lo remitió a la dirección del segundo en la CALLE001 NUM097 de Sevilla con paquete con nº de localizador NUM098.
Acordada judicialmente su interceptación y apertura, el mismo contenía un documento NIE número NUM099 a nombre de Fátima, de nacionalidad de Camerún, valido hasta el 3-09-2019, careciendo de los contrastes de seguridad y signos de autenticidad, habiendo sido confeccionado en papel comercial mediante un sistema de inyección de tinta, siendo un documento falso.
G) Registros domiciliarios:
En el domicilio de Balbino, sito en la CALLE002 NUM100 de Mairena del Aljarafe (Sevilla) tras el registro efectuado, se encontraron anotaciones manuscritas de cuentas bancarias y correos electrónicos, claves de acceso a banca electrónica, y cartillas bancarias y documentación de otras personas (fotocopia DNI de Horacio, de Josefina, cédula de identidad de la República Dominicana de Mariana).
En el domicilio de Luis Pedro, en la misma localidad, CALLE000 NUM101, se localizaron: documentación variada, varias tarjetas SIM y tarjeta bancarias de La Caixa con nº NUM102 y NUM103 sin titular y tarjeta EVO y La Caixa con nº NUM104 y NUM105 sin titular, ambas últimas respecto de las cuales no es posible asegurar la autenticidad o falsedad de la tarjeta. Y una reproducción plastificada de una hoja biográfica de su pasaporte.
En el domicilio de Fabio, CALLE003 NUM106 de Burguillos (Sevilla) se encontraron anotaciones manuscritas de cuentas bancarias, correos electrónicos, claves de acceso a banca electrónica, pasaporte de la República de Ghana NUM107 a nombre de Carlos José de soporte auténtico pero manipulado por añadido fraudulento de la página biográfica ,y dos tarjetas con banda magnética con las numeraciones NUM108 a nombre de Portalpetro Lda y Alfonso y NUM109 al mismo nombre y en folio aparte los pins de dichas tarjetas. Y un cheque bancario, de fecha 28 de febrero de 2016, expedido a favor de su esposa Estefanía por importe de 4350 euros por Darío asociado a su cuenta NUM110.
Así como una tarjeta de la entidad ' Lisboa Viva 'con nº NUM111 a nombre de Fabio, respecto de la que no es posible asegurar técnicamente su autenticidad o falsedad
En el de Octavio de la CALLE004 NUM112 de Mairena de Aljarafe (Sevilla), se encontraron 65 euros y 3 billetes de dólar material informático, y anotaciones de cuentas como BBVA NUM113, u otras como ' Leopoldo NUM114-1960 NUM115'.
El análisis del disco duro de su ordenador Toshiba HDD2H55 contenía:
- Un justificante de transferencia de' Oleaga LDA 'a favor de Belinda de 6 /01/2016 por 27.500 euros, así como otro a favor de' Mantenimiento talleres Santa Lucia SLU' con fecha 4/01/2016 por cuantía de 41.700 euros.
-Justificante de transferencia de 'Hidroservice SPA' de 3/02/16 a favor de Belinda por 115.200 euros.
-Justificante de transferencia urgente de Belinda a favor de MBZ IMPO de 27/01/16 por importe de 24.911,60 euros.
-Justificante de transferencia de 'Power Distribution INC' a favor de Belinda por importe de 160.761,72 dólares de fecha 29/01/16.
En el de Florian, en la CALLE001 NUM097 de Sevilla, documentación variada, anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, material informático, tres resguardos de ingresos bancarios de 700,670 y 900 euros de 24 de febrero y 23 de marzo de 2016, dos avisos de llegada de correos a nombre de Jose Miguel, 3 a nombre de Luis Carlos, Hortensia, Pedro Enrique, Miguel Ángel,solicitud de apertura de cuenta a nombre de Apolonio y pasaporte de Ghana con nº NUM116 a dicho nombre . Así como una tarjeta de Línea Abierta de la entidad ' La Caixa con nº NUM117 sin titular de la que no resulta posible técnicamente asegurar su autenticidad o falsedad.
En el domicilio de Felipe de la CALLE005 nº NUM118 de Málaga, material informático, permiso de residencia de España con nº NUM119 a nombre de Claudio falso, permiso internacional de conducir de la República de Ghana con nº NUM120 a nombre de Dionisio falso, y en el vehículo que utilizaba NUM121 los datos de cuenta bancaria de ING NUM122 a nombre de Emiliano.
Fotocopia de un NIE NUM123, a nombre de Ovidio y NIE NUM124 a nombre de Paula, así como correos electrónicos recibidos con los datos bancarios de 'Mitete vehículos de ocasión ', que lo vinculan con el fraude cometido a través de dicha empresa.
En el de Dimas en PLAZA000 nº NUM125 de Alicante, material informático, numerosas tarjetas SIM, dos tarjeteros de plástico con anotaciones y cuatro hojas con números pin de tarjetas y numeraciones de cuentas bancarias. Así como un pasaporte de la República de Nigeria con nº NUM126 a su nombre falsificado, pasaporte de dicho país a nombre de Camino nº NUM127 falsificado, cédula de inscripción de extranjeros a nombre de Camino falso, y tres permisos de residencia a dicho último nombre con nº de serie NUM128, NUM129 y NUM130 falsos.
Al ser detenido Raimundo, le fueron intervenidos el DNI y permiso de conducir de Virgilio , cuando circulaba con el vehículo ....DNR por la carretera A 92 en el término municipal de Estepa en Sevilla . En su domicilio de la CALLE006 nº NUM131 de Castilleja de la Cuesta , Sevilla ,2386 euros en efectivo dos pasaportes a su nombre auténticos con números NUM132 y NUM133 y otro a nombre de Lucía, permiso de residencia para extranjeros con nº NUM134 a nombre de Raimundo falso ,una tarjeta de la Dirección General de Impuestos de Portugal a nombre de Lucía , documento auténtico manipulado al figurar adherida un positivo fotográfico, anotaciones de cuentas bancarias de Belinda en el Banco de Santander ,BBVA e ING, así como su dirección postal, y de Barclays con el DNI de SRL ( Ruperto ).
El análisis de su teléfono móvil NUM135 revela una fotografía de un documento recibiendo el usuario y contraseña para acceder a las cuentas de Banco Popular y La Caixa de Ruperto, otro documento relacionando cuentas bancarias de Ruperto Y Belinda y justificantes de transferencias internacionales recibidas en sus cuentas.
En el de Modesto, URBANIZACION000 NUM136 de Arcos de la Frontera, un TPV de Caja Rural del Sur con número de comercio NUM137, una tarjeta de crédito Mastercard de la entidad Banco de Santander con número NUM138 a nombre de Balbino auténtica, y 3.151 ,50 euros, fruto de la ilícita actividad entre otros efectos.
En el domicilio de Inocencio, sito en la CALLE007 nº NUM139 de El Coronil (Sevilla), un datafono y documentación bancaria a nombre de 'Mitete vehículos' relativa a los contratos suscritos sobre las cuentas corrientes utilizadas para la comisión de los fraudes.
En el de Darío, CALLE008 NUM106 de La Rinconada (Sevilla ) ,una tarjeta en blanco con banda magnética y numeración en el reverso NUM140 , dando como resultado la lectura de su banda magnética NUM141, tarjeta de origen desconocido , documentos notariales , entre ellos, la escritura de constitución de la sociedad limitada 'Mitete Vehiculos Nuevos y de Ocasión SL' otorgada en Arcos de la Frontera el 26 de noviembre de 2014 y escritura de poder general otorgada el 29 de diciembre de 2015 a favor de Darío relación con dicha empresa , y libreta perteneciente a Inocencio con número NUM142 y TPV con número de identificación NUM143.
En el domicilio de Ruperto y Belinda en la CALLE009 NUM144 de Jerez de La Frontera ( Cádiz ),documentación bancaria, sellos de las administraciones públicas, 4 tacos con tarjetas magnéticas en blanco conteniendo cada paquete aproximadamente cien tarjetas, 1TPV marca Izette, lector de tarjetas Blekin, caja conteniendo tarjetas magnéticas en blanco, TPV del BBVA, dos pasaportes españoles pertenecientes a terceros, lector de bandas magnéticas MSR606 y 15.675 euros en metálico en total . En un bolso de mano propiedad de Ruperto, varias tarjetas de crédito, dos tarjetas magnéticas en blanco.
El análisis del disco duro del ordenador de Ruperto marca HGST contenía, entre otros documentos:
- Cartas firmadas por Belinda dirigidas a Powerral Distribution INC y a Stromma Turism Sjfart ,simulando un acuerdo de compra de un bono National Railway of Mexico Gol done Share por precios de 142.000 euros y 67.7000 euros respectivamente.
- Otro documento de compra por la sociedad sueca y por el mismo importe de un bono Canton Hankow Railways, firmado por Belinda, como propietaria de Mirsalife España.
El estudio del teléfono móvil NUM145, utilizado por Ruperto, contenía varios teléfonos de Raimundo, así como un documento figurando en el encabezado 'Cuentas Luis Alberto)' con relación de varias cuentas de las entidades banco de Santander, BBVA, ING, Barclays y Unicaja, con sus respectivos usuarios y claves de acceso, figurando como titulares entre otros MBZ y SRL. Así como otros documentos relacionados con bonos de la República China con la denominación Railway, y justificantes de transferencias internacionales recibidas de Australia y Estados Unidos por importes de 300.000.000 dólares siendo beneficiario Christian Life Ministries, y certificados simulados del pago de comisiones por elevados importes recibidas por ambos de la fundación 'Guerreros de Luz '.
En el de Plácido, en la PLAZA001 NUM146 de Sevilla , entre otros efectos, una tarjeta con banda magnética de Western Union, que posee grabada la numeración NUM147 a nombre de Mateo perteneciente a una tarjeta VISA, anotaciones de acceso on line de cuentas bancarias de Ruperto , Belinda y Valentín, de los nombres 'Poweerrail Distribution Inc' junto a la suma 142.090,31 más 733,67 = 142.823,98 y 'Stromma Turism Sjofar 'y de diversas cuentas bancarias.
El informe pericial de los efectos intervenidos a Ruperto y Belinda, concluye que :
-El dispositivo modelo MSR606 con numeración NUM148, lector/grabador de bandas magnéticas de tarjetas de plástico realiza correctamente las funciones de lectura y escritura.
-Las tarjetas de plástico con banda magnética carecen de información, salvo tres de ellas, que podrían contener datos bancarios, al comprender números BIN NUM149, NUM150 y NUM151, este último correspondiente a una tarjeta Visa expedida a nombre de Belinda
SEGUNDO. - La parte dispositiva, de la indicada sentencia de 7/01/2022, del Rollo PA 2/20 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , dice: FALLAMOS:
1.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor responsable del delito continuado de estafa con utilización de tarjetas en concurso con un delito de uso de tarjeta, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.
2.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor responsable del delito de participación en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.
3.- Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de estafa con utilización de tarjetas en concurso con un delito de uso de tarjeta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.
4.- Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito de participación en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.
5.- Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor del delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del articulo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.
6.- Que debemos condenar y condenamos a Purificacion, Florencio, Francisco, Balbino, Fabio, Florian, Inocencio, Modesto, Darío, Felipe, Octavio, Raimundo Ruperto, Belinda y Plácido como autores responsables del delito de participación en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
7.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto y Belinda como autores responsables del delito de falsificación de tarjetas, o alternativamente tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
8.- Que debemos condenar y condenamos a Balbino , Fabio, Florian , Felipe , Darío, Inocencio y Modesto como autores del delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso de normas con estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
9.- Que debemos condenar y condenamos a Purificacion, Florencio y Francisco como autores del delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso de normas con estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
10.- Que debemos condenar y condenamos a Nuria como autora del delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso de normas con estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y de la atenuante de reparación del daño, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
11.- Que debemos condenar y condenamos a Balbino , Octavio, Raimundo y Plácido como autores del delito de estafa continuado agravado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del artículo 53 C.P ; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
12.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto y Belinda como autores del delito de estafa continuado agravado por la cuantía en concurso medial con el delito de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del artículo 53 C.P ; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
13.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto, Belinda, Valentín e Calixto como autores de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos al pago de las siguientes multas: de 27.500 a Ruperto y Belinda, de 41.700 euros a Valentín, y de 13.800 euros en el caso de Calixto, con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP de un mes de prisión para todos ellos; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
14.- Que debemos condenar y condenamos a Octavio , Raimundo y Florian como autores del delito de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del articulo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
15.- Que debemos condenar y condenamos a Balbino como autor del delito de fabricación de útiles para la falsificación de documentos oficiales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del articulo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.
16.- Se decreta el decomiso del dinero y efectos incautados. También se decreta el decomiso de las ganancias obtenidas por importes de 27.500 en el caso de Ruperto y Belinda; de 41.700 euros a Valentín; y de 13.800 euros en el caso de Calixto.
17.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, se realizan los siguientes pronunciamientos:
a) Purificacion, Florencio y Francisco indemnizará n a Servired en 6.500 euros, en la forma pactada con dicha entidad, con abono del interés legal.
b) Balbino, Fabio, Florian, , Inocencio, Darío y Modesto indemnizarán a Servired en 41.024,31 euros, en la forma pactada con dicha entidad, con abono del interés legal. Luis Pedro y Dimas responderán de forma solidaria con los anteriores condenados señalados en este apartado en relación con la indemnización a Servired en 41.024,31 euros, con abono del interés legal.
c) Balbino , Octavio , Raimundo , Plácido, Ruperto y Belinda, indemnizarán conjunta y solidariamente a 'Hidroservice SPA' y 'Powerrail Distribution INC' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados.
d) Balbino, Octavio, Raimundo y Plácido indemnizarán conjunta y solidariamente a 'Oleaga LDA' en 69.200 euros, con abono del interés legal.
e) Ruperto y Belinda indemnizarán conjunta y solidariamente a Oleaga LDA' en 27.500 euros, con abono del interés legal.
f) Valentín indemnizará a 'Oleaga LDA' en 41.700 euros, con abono del interés legal.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por parte de Dimas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MONCAYOLA MARTÍN y por Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, fundados en los motivos que se insertan en sus correspondientes escritos, y, tramitados conforme a Derecho, una vez dado traslado al resto de partes, la representación de SERVIRED SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO S.A. (SERVIRED), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCÍO SAMPERE MENESES, y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. ANA NOÉ SEBASTIÁN, realizaron sus alegaciones, que junto con lo anterior se remitió a esta Sala de Apelación, donde, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 19 de julio de 2.022, conforme al régimen de señalamientos y deliberaciones, quedando finalmente las actuaciones listas para resolver.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación del apelante, Luis Pedro, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, recurre, en primer lugar, por indebida aplicación del delito continuado de estafa con uso de tarjetas falsificadas, aunque realmente discute lo que considera inexistencia de pruebas de su vinculación con Cádiz Beréber S. L. y con la trama de estafas continuadas reconocidas por los autores, de la que, a lo sumo el recurrente sólo acepta como hecha por él, una, por importe de 304,10 euros que considera intentada. En segundo lugar, recurre por indebida aplicación del delito de uso fraudulento de tarjetas de crédito, nuevamente no impugnando argumentos jurídicos, sino fácticos relacionados, negando ser falsas las tarjetas encontradas en el registro de su domicilio o conocer que estuviera falsificada la numeración de la tarjeta de crédito que usó vía Internet para realizar la tentativa de estafa que reconoce. En tercer lugar, insiste y reitera en recurrir, como en el primer motivo, indebida aplicación del delito de estafa continuado, ya que considera y reconoce tan sólo una por importe inferior a 400 euros, desligándose de las realizadas por la trama vinculada a la mercantil Cádiz Beréber S.L. En cuarto lugar, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, negando suficiencia probatoria en su condena por el delito de estafa con uso de tarjetas de crédito fraudulentas, insistiendo en que la única defraudación que reconoce fue intentada, con datos de tarjeta clonada, pero que su ejecución se realizó a través de un móvil y no con el datáfono de la trama Mitete, por lo que se desvincula de las operaciones delictivas de esa trama. En quinto lugar, denuncia nueva vulneración del principio de presunción de inocencia, esta vez respecto del elemento numérico del delito de pertenencia a grupo criminal por el que también fue condenado, al entender que, según la interpretación que realiza del análisis de las interceptaciones telefónicas obrantes en la causa, sólo se relaciona realmente con Balbino y lo hace sólo en función con la tentativa de estafa por 304,10 euros practicada contra la mercantil Mango con datos de la tarjeta de crédito clonada, excluyéndole de otras operaciones realizadas por otros implicados de la trama, reconociendo haber participado en 169 llamadas intervenidas, 76 con el acusado Balbino, pero también con otros ciudadanos nigerianos residentes en Mairena de Aljarafe, como, por ejemplo, Fabio.
De los anteriores motivos de recurso se desprende una mezcolanza y reiteración en la crítica sobre aspectos fácticos en la prueba que la Sala a quo aprecia para acordar la participación del impugnante en los delitos condenados, que nos obliga, para no reinterpretarlos, a analizar la racionalidad en la argumentación y motivación según cada uno de ellos realizada por aquella.
Así, en lo que hace al delito continuado de estafa por uso de tarjetas bancarias falsificadas, comenzar indicando que el recurrente reitera y pretende sustituir su argumentario ante aquella Sala (únicamente ha intentado una operación por 304,10 euros usando datos de una tarjeta clonada que, por detectada, no pudo fructificar, no sabiendo nada del resto de operaciones) por encima de la convicción a la que esta (FJ 8, 9, 10 y 11) ha llegado, que se funda, en el caso de esta compra por Internet, en que se ejecutó, además de usando una numeración perteneciente a una tarjeta estadounidense clonada, esto es duplicada mendazmente, como reconoce el impugnante-, y en consecuencia, falsificada, suplantando la identidad del supuesto adquirente ( Pedro Miguel), usando la cercana red wifi asociada a un tercero (la inexistente Aurora) que lo ignoraba -segunda suplantación, esta de carácter telecomunicativo-, mediante el teléfono NUM007, asociado a la transmisión de datos operada -a nombre de Jeronimo, tercer sujeto suplantado- pero cuyo usuario real era el recurrente, y señalando el domicilio en CALLE000 de Mairena de Aljarafe donde en aquel momento residía y pensaba apropiarse del objeto comercial de Mango desplazado cuando operara la transacción sólo por él iniciada, que efectivamente no fructificó porque fue abortada por la entidad de pago al detectar el carácter fraudulento de la misma, y todo conforme se refleja de la documental de Servired (f. 37) que efectivamente lleva al datáfono asociado a la mercantil 'Cádiz Bereber S. L.', y a una cuenta del BBVA -en contra de lo afirmado por el recurrente- y de la información aportada (f. 86) por Jazztel que la vincula a una IP que la sitúa realizada en el número NUM154 de la CALLE000 de la localidad sevillana de Mairena de Aljarafe suplantada por el recurrente conforme acreditó el testimonio policial vertido en el plenario por el agente GC NUM155, instructor del atestado, y el NUM156, en la manera explicada en el informe de actividad operativa (f. 240 y ss) ratificado ante la Sala, del que importa que la dirección de entrega del producto era el número 5, 2D, donde -como testimoniaron los agentes GC NUM155, NUM156 y NUM157- residía el recurrente, quien, precisamente tras la operación detectada, se mudó al piso NUM136 de la misma dirección.
Se trata, en consecuencia, de una operación -admitida hasta por el propio recurrente, efectivamente en tentativa y por cantidad inferior a los 400 euros- que forma parte de un conjunto más extenso de defraudaciones (realizadas con tarjetas falsas a través de las empresas Mitete, y Cádiz Bereber SL -empresas ficticias constituidas para defraudar- y en operaciones en otros comercios, como la reconocida intentada en Mango) de las que el recurrente no se puede desligar -y que le hacen responder penalmente por el todo (pactum scaeleris) y no sólo aisladamente por una transacción aislada, como pretende- que, siguiendo ese modus operandi, le hacen co partícipe de otras semejantes y por el importe total conseguido por el grupo con que se le relaciona, dado que además de haberse confesado en el juicio oral por el resto de acusados conformados, se han ejecutado de igual manera, se han llevado a cabo usando tarjetas clonadas falsas -mediante la técnica Openbelle que supone copiado de forma física de la tarjeta- con datáfonos utilizados para simular operaciones comerciales asociadas a las mercantiles 'Cádiz Bereber S. L.' y 'Mitete vehículos nuevos y de ocasión S. L.', -que fueron creadas ficticiamente con la finalidad de obtener el datáfono para sus propósitos criminales- y han llevado a compartir parte del producto conseguido defraudando por los que las han usado sabiendo que eran mendaces y que estaban arteramente duplicadas, tal y como convincente, compartida y lógicamente demuestra el hecho de que la conversación telefónica del 13/01/2016, implica que tal y como confiesan en juicio los conformados acusados Feliciano y Balbino, acudían a El Coronil a cobrar, por su aportación de las tarjetas falsificadas, el reparto en las ilícitas ganancias que con ellas había sacado el grupo criminal de ciudadanos de nacionalidad nigeriana a que el recurrente pertenecía por su aportación de los instrumentos de pago bancarios falsificados que el grupo de españoles terceros narrados en los Hechos usaron en sus defraudaciones en esas tramas delictivas, y sin las cuales estas no se podrían haber llevado a cabo.
Lo que nos liga con la impugnación que asimismo realiza el recurrente negando simplemente no pertenecer al mismo, alegando falta de concurrencia del elemento numérico que exige el Art. 570 ter CP -existencia de más de dos componentes- para poder condenarle por pertenencia a grupo criminal, elemento que también de manera razonada y creíble entiende concurre la sentencia recurrida (FJ 12), igual que esta Sala, y a cuyo argumentario nos remitimos para no reiterarlo, porque el contexto interpretativo de la conversación telefónica operada el 13/01/2016 efectivamente muestra que el recurrente estaba al tanto del motivo del viaje a la localidad de El Coronil, siendo lo de menos que por otras ocupaciones finalmente él personalmente no se desplazara, como prueba que se le reporte el resultado -signo de su colocación en el escalón superior del grupo-, y que no era otro que cobrar el porcentaje que el grupo de españoles le debía por la aportación del grupo nigeriano al delito perseguido -defraudar- que consistía en el aporte de los mendaces instrumentos bancarios de pago.
Respecto del elemento numérico que exige el Art. 570 ter CP de que el grupo lo conformen más de dos personas, señalar:
1) que el número de integrantes de este (que deben ser más de dos) ha de relacionarse con la actividad delictiva global pretendida-en este caso conseguida- y concertada en el pactum scaelerisy no, como propone el recurrente, con su atomización en función a la aportación concreta que realice cada uno de los respectivos copartícipes. Esa es la razón por la que, por ejemplo, la s. TS 369/2018, de 9/07/2018 exige que los componentes del grupo criminal no sean ajenos a las decisiones del mismo ni al resultado de la actuación concertada por él, cuestión por la que mal lo puede ser el recurrente cuando dos personas le llaman para ir, y le reportan después el resultado de la gestión del cobro de lo participado cuando, por otras ocupaciones, no puede acudir en persona a reclamarlo.
2) que no es necesario que estén identificados todos los integrantes de cada grupo partícipe -ver al respecto el ejemplo que condena la s. TS 920/2016 de 12/12/2016 - y,
3) que ni siquiera es imprescindible que se conozcan entre sí, mientras todos coadyuven y cooperen en la ejecución de parte de la cadena cuyo conjunto conlleve al resultado final pretendido: en este caso, la obtención de la mayor defraudación posible.
De manera que, aunque sólo apreciásemos lo aportado por los componentes nigerianos de las tramas operadas a través de las empresas ficticias Mitete y Cádiz Bereber, y aunque les desligásemos de la obtención engañosa de los datáfonos achacándosela tan solo al grupo de los españoles, el hecho de que al menos Fabio, Balbino y el propio recurrente ( Luis Pedro) se reportasen y fuesen a obtener las ganancias ilícitas que fueron a reclamar en el viaje a El Coronil (11.600 euros) conseguidas a través de la acción de cada uno de los grupos, gracias a que ellos aportaron los mendaces instrumentos bancarios de pago usados, ya les hace integrantes del mismo, conformando uno, con más de los dos elementos humanos exigidos por la norma.
De manera que apareciendo razonada y lógica la prueba que sustenta razonable y suficientemente los Hechos por los que ha sido condenado el recurrente y apareciendo correcta la subsunción jurídica objetada, ha de desestimarse el conjunto de los motivos alegados.
SEGUNDO. - La representación del apelante, Dimas, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MONCAYOLA MARTÍN, recurre, en primer lugar, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al entender infringido el Art. 24.2 CE y su derecho a la presunción de inocencia ya que no concurre prueba de cargo de suficiente entidad que avale la autoría de los 3 delitos por los que ha sido condenado, estando además basada en aislados y tan abiertos indicios interpretados en su contra y tan ilógicamente que le han vulnerado su citado derecho.
En concreto y en lo que hace al delito de estafa por uso de tarjetas en concurso con otro de uso de tarjeta, al tratarse de plásticos auténticos y carecer de vinculación con las empresas indicadas.
Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal por no operar permanencia ni concierto en la planificación de delitos con personas a las que no conoce.
Y en lo que hace al de falsificación en documento oficial, por no coincidir los números aportados en el informe policial con los de los pasaportes imputados, no haber prueba de su participación en su alteración, y haberse juzgado lo mismo ante Juzgado Penal n º 4 de Alicante que lo absolvió en su sentencia de 19/08/2013 .
En segundo lugar, denuncia error en la apreciación de las pruebas, donde, al igual que en el motivo anterior, mezcla consideraciones fácticas con jurídicas ya que, pese a su formulación: respecto de su condena por delito continuado de estafa con utilización de tarjetas en concurso con un delito de uso de tarjetas, señala que la condena por uno de sendos tipos bastaría para agotar todo el desvalor jurídico de su infracción, siendo suficiente la aplicación de sólo uno de los preceptos, considerando desproporcionada su doble incriminación; manifiesta que no ha sustituido en la banda magnética de las tarjetas los datos del titular de las mismas por los propios; afirma no concurrir los elementos del tipo penal y reiterando que las tarjetas son auténticas, vuelve a insistir en que no conoce las empresas a las que la sentencia le vincula, que sólo y por motivos particulares sabe quién es el acusado Fabio, que no iba a porcentaje, que no ha usado tarjetas falsas y que no ha realizado operaciones fraudulentas. Y en lo que hace al delito de participación en grupo criminal vuelve a repetir que no opera la unión de dos o más personas en su caso, que no hay permanencia y ni siquiera colaboración ocasional, al sancionarse una actuación fortuita, que no hay tampoco estabilidad temporal, y menos en el lapso entre junio y octubre de 2015, y que no es de aplicación a él dado que la sentencia indica que sólo comete un delito, lo que excluye el tipo castigado al tratarse de mera codelincuencia. Y en lo referente al delito de falsificación en documento oficial, reitera que no falsificó, no alteró los documentos señalados en sentencia, ni encargó hacerlo, solicitando su libre absolución.
Es esta petición la que, al ser pro reo, nos lleva a tratar los desordenados motivos alegados por la recurrente pese a la contravención de la exigencia en ese sentido contenida en el Art. 790.2 LECrim , haciéndolo en función de cada tipo delictivo condenado.
Así y respecto de su condena por el delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas ( Art. 399 bis.3 y 74 CP ) en concurso de normas ( Art. 8.3 CP ) con un delito de estafa continuada ( Art. 248.1 y 2c , 249 y 74 CP ), señalar que la sentencia recurrida desprende de conversaciones (f. 4.045-4.052) grabadas con autorización judicial entre el recurrente y Fabio (@ Feliciano), a partir de la que transcribe al f. 685 Anexo de transcripciones, obrante también al f. 1.873 en la que el acusado le pide a aquel queel tema del dinero quede resuelto antes de que él llegue a España, y otros acusados que se han conformado con los hechos imputados vinculados a los fraudes con tarjetas a través de datáfonos de la empresa 'Mitete vehículos nuevos y de ocasión S.L.' (analizadas en detalle conforme se desprende de las transcritas en f. 1.874, 1.872 y ss, y que, por interpretación lógico contextual perfectamente reflejada en la motivación de la sentencia (FJ 15, con cita de las transcritas a f. 677, 690, 695, 713 y de las reproducidas en juicio oral entre @ Feliciano y otros - Modesto y Inocencio) se refieren a deudas por la participación en operaciones fraudulentas con tarjetas, desprendiendo que Dimas es acreedor de una cantidad de dinero que quiere le sea pagada precisamente por su vinculación con los partícipes confesos en esas actividades fraudulentas realizadas con tarjetas a través de los datáfonos de la empresa Mitete, en retribución por su aportación personal en los fraudes desplegados en España por este grupo -como razonadamente se explica en el FJ 14 de la resolución impugnada-, y que reclama a través de @ Feliciano, que no responden a la versión de descargo aportada como se analiza correcta y de forma compartida en la sentencia impugnada, pues con no aparecer en lo grabado relación alguna con coche ninguno, no explica por qué lo tendría que pagar un tercero (@ Feliciano) y por qué no se compensaría con su propio uso, así como, sobre todo, porque de las conversaciones obrantes en la causa realizadas en enero de 2.016, como analiza la sentencia impugnada, se concluye que los acusados vinculados al uso de datáfonos con tarjetas a través de la empresa Mitete le deben al recurrente parte de las ganancias obtenidas como retribución a su contribución en ellas.
Además, el registro del domicilio del recurrente en Alicante evidencia la aprehensión, narrada en el juicio oral por el agente de la Guardia Civil nº NUM158, de material informático y numerosas tarjetas SIM; hojas con anotaciones de números de cuentas y códigos; y un estuche de plástico en cuyo interior se encuentran anotaciones manuscritas y 4 hojas con números PIN -f. 6368 y ss- números de cuentas, correos electrónicos y pin de cuentas bancarias (fotos 1 y 2); y anotaciones de varios números de cuentas de varias entidades (fotos 4 y 5), que aunque el recurrente indicó eran suyas y otras respondían a préstamos desde Nigeria, son el elemento exterior que corrobora la indicación de los coacusados conformados que usaron fraudulentamente las tarjetas a través de los datáfonos de la empresa Mitete - Luis Pedro, Inocencio, Modesto, Balbino, Fabio y Florian- de que, como razonadamente explica la resolución impugnada, en contra de la versión interesada de parte del recurrente que pretende nuevamente variar la que ha convencido al Tribunal juzgador, el recurrente era quien aportaba datos de tarjetas para que los que obraban sobre el terreno pudieran defraudar con los datáfonos de la empresa Mitete.
Lo anterior descarta las quejas del recurrente de que la Sala enjuiciadora le haya condenado sin prueba suficiente o de entidad o mediante inferencias muy abiertas, pues, relacionándolo con lo que se dirá más abajo sobre su condena también por el delito de pertenencia a grupo criminal, su rol en el entramado era la aportación de datos de tarjetas para ser fraudulentamente utilizados por otros integrantes de su trama, datos -contemplados como un elemento del delito sancionado en el Art. 400 CP - necesarios para poder consumar la acción de falsificar tarjetas bancarias - Art. 399 bis CP - que aunque él personalmente no confeccionara, entregaba y aportaba al grupo, cobrando parte porcentual de los beneficios obtenidos por el resto del grupo al usarlas para defraudar - Art. 248 CP - a entidades crediticias y servicios de pago, mediante su utilización mendaz con los datáfonos, en este caso, de la empresa ficticia Mitete.
Lo que se sanciona (ofrecer a otro a cambio de participar en los ilícitos beneficios que se obtenga, datos bancarios necesarios para la operativa fraudulenta posterior hecha con tarjetas falsas) acertada y compartidamente en la sentencia recurrida, en consecuencia, es la aportación sustantiva del recurrente como cooperador necesario en el pactum scaelerisdel grupo condenado en torno a la defraudación con datáfonos de la empresa Mitete, al entregar él los bancarios precisos para falsificar y después defraudar a las víctimas, aunque estas concretas actividades posteriores las confeccionasen otros integrantes del mismo, de modo que se castiga su aportación sustancial al hecho ( s TS 16/2009, de 27 de enero ) que le hace aparecer como cooperador necesario e imprescindible -sine qua non- pues sin su contribución la cadena delictiva desplegada por el grupo no habría podido tener lugar, ya que aportar la infraestructura inicial de datos bancarios de tarjetas que son imprescindibles para acabar defraudando con ellos mediante los datáfonos de la empresa ficticia Mitete, fue lo que posibilitó los errores causantes de los desplazamientos patrimoniales inconsentidos -350; 3.150; 3.050; 600; 2.950; 6.000; 13.555; 2.965; 3.800; 4.200 euros- hasta un importe total de 40.620 euros -además de otros 219.927 euros más intentados-, y es lo que hace al recurrente acreedor del porcentaje económico en esos ilícitos beneficios que reclama en la conversación de las 22:46 hs del día 21/01/2016 que, por cierto, no se habría producido sin su contribución nuclear al codominio sobre el hecho plural condenado.
En lo que se refiere a lo que el recurrente denomina como doble incriminación, señalar que el FJ 17 de la sentencia recurrida explica que los hechos en los que el impugnante participa con su aportación fundamental a la labor grupal constituyen un delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso con una estafa continuada mediante los datáfonos de la empresa Mitete, esto es, un ataque, en primer lugar, a la fe pública y a la seguridad del tráfico jurídico que opera en la falsificación -permitiendo el acceso al tráfico civil y mercantil de documentos mendaces que alteran la realidad jurídica, lesionando su triple función de perpetuación, probatoria y de garantía-, gracias a su aporte de los datos bancarios, en los referidos medios mendaces de pago, haya o no prueba de que los haya confeccionado personalmente él, (contraviniendo así el Art. 399 bis.3 CP ) y en segundo lugar, al operado contra las entidades crediticias defraudadas (BBVA, CaixaBank, Caja Rural del Sur) al conseguir que en 10 operaciones desplazasen 40.620 euros, lesionando aquí su patrimonio -bien jurídico diferente-, que no habrían transmitido de haber sabido que se estaban simulando en los datáfonos de la empresa ficticia Mitete y que, en consecuencia, no se correspondían con la realidad (contravención del Art. 248 CP ).
El primer delito (uso de tarjetas bancarias falsificadas del Art. 399 bis.3 CP ) sanciona el uso, con conocimiento de su falsedad, de tales instrumentos de pago, de manera que se trata de un delito de mera actividad, que requiere el dolo de hacerlo con la consciencia y voluntad de generar una evidente afección negativa a la fe pública y a la seguridad del tráfico jurídico - s TS 515/2019, de 29 de octubre -, lesionando, como decimos, la triple función de perpetuación, probatoria y de garantía de tales instrumentos de pago, que, en contra de lo que opina el recurrente, no agota toda la antijuridicidad de la conducta, pues a ello se suma que su uso suplantando operaciones mendaces mediante datáfono empresarial que llevan a las entidades crediticias a desplazar más de 40.000 euros en su perjuicio patrimonial en la convicción de que respondían a auténticas transacciones comerciales, constituye además, una estafa sancionada en el Art. 248.1 y 2 c CP ) que, al ejecutar sendas conductas prohibidas que afectan a bienes jurídicos diferentes, se pena como un concurso aparente de normas - s TS 254/2011, de 29 de marzo - realizándose una única unidad valorativa frente al hecho cometido, resolviendo la colisión conforme al principio de alternatividad, aplicando el precepto que prevea la pena más grave de los dos - s TS 330/2014, de 23/04/2014 -, en este caso, la del uso de tarjeta falsa del Art. 399 bis 3 CP , en la manera realizada por la sentencia recurrida.
En lo que hace a la condena del recurrente por el delito de participación en grupo criminal denuncia que no opera la unión de dos o más personas en su caso, que no hay permanencia y ni siquiera colaboración ocasional, al sancionarse una actuación fortuita, que no hay tampoco estabilidad temporal, y menos en el lapso entre junio y octubre de 2015, y que no es de aplicación a él dado que la sentencia indica que sólo comete un delito, lo que excluye el tipo castigado al tratarse de mera codelincuencia.
Sin embargo, nuevamente coincidimos con los razonamientos expresados en la sentencia impugnada, FJ 14, donde se expresa que:
1) en la trama defraudatoria en torno a los datafonos de la empresa Mikele participan, además del impugnante, Luis Pedro -en la manera en que ya se ha analizado en los fundamentos anteriores-, Inocencio, Modesto, Balbino, Fabio y Florian -configurando el necesario elemento cuantitativoque exige la participación de al menos 3 personas para configurar el tipo penal sancionado-,
2) su actividad ilícita concertada se despliega con carácter estable y por tiempo indefinido -configurando el elemento de durabilidad y permanencia en el tiempo- que excluye el consorcio meramente transitorio u ocasional, pues se defrauda en incontables ocasiones entre junio y octubre de 2015 con los datos que aporta el recurrente, justo hasta que es detectado el delito sobre la empresa Mikele, evitándose en ella su continuación, pero pretendiendo el impugnante cobrar su parte en el dinero conseguido defraudando, como se desprende del episodio en El Coronil,
3) opera reparto concertado y coordinado de papeles y funciones -configurando el elemento instrumentaldel tipo- en el entramado complejo enjuiciado, donde la aportación de datos bancarios del recurrente es esencial para permitir funcionar al grupo, a cambio del cual participa en las ilícitas ganancias que aquel obtenga defraudando, mientras que Inocencio se encargó de proporcionar los datáfonos, entre ellos los ligados a la empresa ficticia 'Mitete vehículos nuevos y de ocasión SL', Modesto recibió transferencias procedentes de operaciones fraudulentas y Balbino, Fabio y Florian realizaron el viaje a El Coronil (a la vivienda de Inocencio) para exigir el pago de dinero procedente de las operaciones fraudulentas realizadas con tarjetas en los datafonos de la empresa 'Mitete', y
4) se da la potencialidad lesiva que, además del ataque continuado a la fe pública y a la seguridad del tráfico jurídico del medio de pago afectado y al patrimonio de las entidades bancarias defraudadas, afecta al bien jurídico delorden públicodonde se ubica el tipo penal en el Código Penal, al suponer un plus a la mera codelincuencia -configurando el elemento subjetivodel tipo- al haber hecho necesario usar medios, métodos y maneras para poder desestructurarlo, que han exigido a la investigación policial y judicial el uso de medidas limitativas y especiales de investigación impropias para el combate de la simple delincuencia individual, siendo ( Art. 570 ter.1 b CP ) un agrupamiento de menor integridad y cohesión que aporta un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes, que no han realizado un solo delito, sino que tras falsificar las tarjetas bancarias, han consumado 10 defraudaciones por importe de 40.620 euros, habiendo realizado otras muchas tentativas por un importe además de otros 219.927 euros.
Y en lo referente al delito de falsificación en documento oficial, pese a que el recurrente reitera que no falsificó, que no alteró los documentos señalados en sentencia, ni encargó hacerlo a terceros, es lo cierto que, como refleja la resolución impugnada en su FJ 19, la diligencia de entrada y registro en su domicilio ( PLAZA000 n º NUM125 de Alicante) refleja que se encontró, un pasaporte de la República de Nigeria con n º NUM126 a su nombre, falsificado; otro también de dicho país, a nombre de Camino n º NUM127 falsificado; cédula de inscripción de extranjeros a nombre de Camino falso y tres permisos de residencia a dicho último nombre con n º de serie NUM128, NUM129 y NUM130 falsos.
El informe de los Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 8.352 y ss.), cuyos autores (agentes de la Guardia Civil n º NUM159 y NUM160) depusieron en el juicio oral, ratificando sus informes, sometiéndose a la contradicción de las parte, concluyó (folio 8.412) que: un pasaporte de dicho país a nombre de Camino nº NUM127: falso Cédula de inscripción de extranjeros a nombre de Camino: falso Tres permisos de residencia a nombre de Camino con n º de serie NUM128, NUM129 y NUM130: falsos Un pasaporte de la República de Nigeria con n º NUM126 a nombre de Dimas: falso.
En este último pasaporte de la República de Nigeria con n º NUM126, que, según el informe pericial ratificado (f. 8.388) presenta los contrastes de seguridad de los documentos de este tipo, si bien sin haberlos expedido de forma legítima, simulando los signos de autenticidad de los auténticos, careciendo la fotografía del titular del IPI (Información Personal Invisible), constan los datos personales de Dimas (folio 8.358), por lo que la aportación personal de los mismos supone su cooperación punible de forma necesaria en tal falsificación, pues está expedido a su nombre, con su fotografía incorporada ( STS 530/2009 de 13 de mayo ), y obraba en su poder, independientemente de que fuera él u otro quien hubiera llevado a cabo la materialidad de la falsificación documental.
La jurisprudencia ( s TS 451/2012, de 30 de mayo , que cita las s TS de 8 de Abril de 2000 , 4 de Enero de 2001 ó 16 de Febrero de 2004 , entre muchas otras) considera que no nos encontramos ante un delito de 'propia mano' en el que sólo se castigue como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación, sino frente a la posibilidad de atribuir esa autoría a todos quienes realicen un aporte tan determinante para la referida comisión 'como el de la facilitación de la propia fotografía para el documento de identidad, en este caso tan directa y concluyentemente vinculado con la generación de las tarjetas mendaces como pone de relieve la coincidencia de 61 identidades entre el supuesto titular del documento y el nombre que figuraba en las tarjetas' ( STS 451/2012, de 30 de mayo ).
Luego no es posible que quien aporta su fotografía para la creación de un documento oficial mendaz, alegue que no sabe quién lo falsificó, sobre todo cuando lo posee él y sabe quién se lo ha entregado y a quién ha tenido que aportar la misma para hacerlo, no siendo creíble, además de no haberse acreditado, que se lo dieran así en la Embajada nigeriana en Madrid, máxime en un contexto en que se ocupan junto a ese pasaporte muchos otros documentos a nombre de tercera persona, igualmente falsificados.
Respecto de la alegación de la Defensa indicando que el acusado ya fue juzgado y absuelto por este delito mediante la sentencia 327/2013, de 19 de agosto, del Juzgado de lo Penal n º 4 de Alicante , indicar que no ha resultado acreditado que esa sentencia se refiera a los mismos hechos, como fácilmente se desprende de que si los de la presente sentencia ocurrieron en 2015 y 2016, difícilmente pudieron juzgarse tres años antes.
TERCERO. - El artículo 239 LECrim establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general: 'en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo , señala como 'en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe'.
Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al Ministerio Fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
La temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, suponiendo un desempeño que resulta claramente infundado respecto del marco legal regulatorio. La mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, aparece como contrario a la buena fe, entendida esta última como la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón. Tanto la temeridad como la mala fe perturban el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos critican su existencia. La jurisprudencia viene exigiendo para poder apreciarlas que la temeridad y la mala fe sean notorias y evidentes, afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, de ahí que la regla general será su no apreciación y en consecuencia la declaración de oficio pese a la desestimación del recurso de apelación.
No apreciándose en ninguno de los recurrentes ni temeridad ni mala fe, las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MONCAYOLA MARTÍN y el de Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE GUTIÉRREZCARRILLO, confirmando los pronunciamientos del Fallo de la sentencia dictada en fecha 7/01/22 por la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en Autos de juicio oral Rollo PA 2/20 , todo con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
