Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 10/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 6/2021 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100330
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:720
Núm. Roj: SAP CR 720:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2022
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es
Equipo/usuario: JAQ
Modelo: N45650
N.I.G.: 13011 41 2 2019 0102228
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2021
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Valle, Manuel , Virtudes , Andrea
Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado/a: D/Dª LUIS ALCAIDE MORA, MARIA GEMA GARCIA MARTIN , ANGEL MARIA RICO NAVARRO , DAMASO GONZALEZ ARCEDIANO
SENTENCIA Nº 10/22
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ILMOS SRES.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
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En CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6/2021, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 120/2019, de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, contra Manuel nacido en Madrid el día NUM000 de 1.974, con número de DNI NUM001, hijo de Rodolfo Y Antonieta, representado por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO RAYO RUBIO y defendido por la Letrada Dª. MARIA GEMA GARCIA MARTIN; Valle, nacida en San Juan (República Dominicana) el día NUM002 de 1.993, con número de NIE NUM003, hija de Simón Y Carla, representada por el Procurador D. MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO y defendida por el Letrado D. LUIS ALCAIDE MORA; Virtudes, nacida en Guayaquil (Ecuador) el día NUM004 de 1.975, con número de NIF NUM005, hija de Jose Pedro Y Daniela, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, y defendida por el Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO; Y Andrea, nacida en San Juan (República Dominicana) el día NUM006 de 1.991, con número de NIE NUM007, hija de Carla, representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO RAYO RUBIO y defendida por el Letrado D. DAMASO GONZALEZ ARCEDIANO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como acusación particular, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 26 de abril de los presentes, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificó en el acto de la vista sus conclusiones provisionales en el sentido de:
-Introducir con respecto al acusado Manuel la atenuante del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2, solicitando para el mismo la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de 6 euros por el delito de Falsedad documental.
-Respectos de las acusadas Virtudes, Valle y Andrea retira su acusación.
TERC ERO.-La acusación particular, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, en el caso de Manuel, del art. 390.1, apartados 1º y 2º, del Código Penal y en el caso de Valle, Andrea y Virtudes del artículo 392 en relación con el 390.1.2º y 74 del vigente Código Penal, solicitando para Manuel a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de 20 euros, con ocho meses de ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago, cuatro años de inhabilitación especial y costas, incluidas las de la acusación particular; y solicitando para cada una de las acusadas Valle, Andrea y Virtudes DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.-Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados por no haber hecho delictivo alguno.
Hechos
PRIMERO.-Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, como trabajador que era del Excmo. Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real), con contrato de duración determinada, y estando autorizado en el sistema RED de la Seguridad Social para dicho Ayuntamiento, dio de alta como trabajadoras de ese Ayuntamiento a Dª. Valle, desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2016, a Andrea, desde el 14 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, y a Virtudes, desde el 11 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, sin que ello respondiera a ninguna contratación real.
Estas situaciones de alta fueron anuladas por la Seguridad Social el 11 de agosto de 2017, tras comprobarse que eran ficticias.
No consta que como consecuencia de estas altas se hubieran disfrutado de ninguna prestación de la Seguridad Social u otro organismo, así como que las personas dadas de alta hubieran tenido conocimiento o hubieran colaborado en ello.
SEGUNDO.-El acusado, en el momento de los hechos, tenía levemente alterada su capacidad no de comprender la ilicitud de sus actos sino de determinarse según esa comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.-Se planteó por el abogado de la defensa de la acusada Valle un incidente previo al entender que en base a lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debería de suspenderse el procedimiento a fin de acumularlo al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/19 del Juzgado de Almadén. El resto de partes se opuso a esa pretensión.
El Sr. abogado no señaló las causas objetivas que hicieran necesaria esa acumulación, limitándose a señalar la posibilidad de que se produjeran sentencias contradictorias.
Desestimada esta pretensión en el propio acto del plenario, conviene ahora señalar que nos ratificamos en dicha decisión, ya que lo ahora juzgado no debe ser acumulado al procedimiento del Tribunal del Jurado que se sigue en el Juzgado de Almadén.
El procedimiento se inició por una denuncia de la Sra. Alcaldesa de Guadalmez por una irregularidades detectadas en relación a pagos efectuados por el acusado Manuel, y tras su instrucción resultó presuntamente un conjunto de hechos que integran una pluralidad de delitos básicamente relacionados con la extracción de dinero de las cuentas del Ayuntamiento por parte de Manuel que pudieran integrar, entre otros, un delito de malversación de caudales públicos, delito que debe seguirse por los trámites del Jurado. También aparecieron estas altas como trabajadoras de las ahora acusadas y a petición de la Fiscalía, en su escrito de 10 d3e abril de 2019, se entendió que debía deducirse testimonio por estos hechos para su continuación de forma separada, al no tener una conexión con los otros y poderse juzgar por separado, lo que se hizo.
No existe una relación de conexidad que obligue a que esos hechos deban ser juzgados con el resto, que hoy se siguen en el procedimiento de jurado, pues en ningún caso pueden generarse sentencias contradictorias al tratarse de hechos perfectamente delimitados y sin conexión entre sí más allá que supuestamente están protagonizados por la misma persona. Además, estamos ante hechos que deben juzgarse ante tribunales distintos y por distinto procedimiento y aunque el procedimiento del tribunal del jurado pueda atraer a delitos conexos, la complejidad que se añade entendemos que debe evitarse.
SEGUNDO.-Entrando en las cuestiones de fondo, en primer lugar, hay que decir que la acusación se formuló no solamente contra Manuel sino también contra las personas dadas de alta como trabajadoras, esto es Virtudes, Valle y Andrea, si bien el Ministerio Fiscal retiró tal acusación en el trámite de conclusiones, tras la celebración de la prueba, manteniendo exclusivamente la acusación el Letrado de la Seguridad Social.
Pues bien, por parte de ese Letrado, y en el trámite de informe, se limitó a remitirse a su escrito de conclusiones, pero si analizamos tal escrito vemos que no se describe conducta delictiva alguna por parte de estas acusadas, pues lo único que se dice es que Manuel las dio de alta de forma indebida, pero sin señalar que pudiera existir un común acuerdo para ello u otra circunstancia que permita valorar si esas acusadas de alguna forma instaron o colaboraron en esas altas.
La falta de valoración de la prueba por esa parte tampoco permite conocer a este Tribunal las razones para mantener esa acusación y ciertamente, como señaló el Ministerio Fiscal, la prueba practicada en el plenario no arroja un elemento de convicción que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado Manuel niega cualquier petición o colaboración por parte de las acusadas, señalando que el haberlas dado de alta se trató de un error por estar haciendo pruebas con el sistema, y ellas niegan el haber tenido conocimiento de esas altas, sin que tengamos ningún otro elemento que permita su condena, ya que incluso la obtención de datos para esas altas se puede justificar por la relación que el acusado mantenía con las acusadas, ya que Virtudes había sido su pareja, con la que tiene un hijo, y había trabajado previamente para el Ayuntamiento, Valle era su pareja en aquellos días, y Andrea hermana de la anterior.
En definitiva, que debe absolverse a las acusadas del delito de falsedad del que vienen acusadas.
TERCERO.-En relación al acusado Manuel hay que decir que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 390.2 y 74 del Código Penal, tal como acredita el conjunto de la prueba practicada, tal como pasamos a analizar.
La prueba de la falsedad resulta clara y contundente desde el mismo momento en el que el propio acusado la reconoce, aunque indicando que solo se trató de un conjunto de errores tratando de aprender a utilizar el sistema RED. Es decir, reconoce que dio de alta a las tres personas que también vienen acusadas sin que ello respondiera a una contratación real de las mismas por parte del Ayuntamiento.
Lo anterior se ratifica por el hecho de que tales personas no fueron contratadas por el Ayuntamiento en esa fecha, como señala su alcaldesa, y reconocen las acusadas, además de por la propia actuación de la Seguridad Social anulando esas altas y el periodo que las mismas comprendieron.
Los hechos se tipifican fácilmente en el art. 390.1.2º del Código Penal en tanto que se ha simulado unos documentos a fin de hacerlos pasar por veraces, y el hecho de que estemos ante una aplicación informática, como es el sistema RED de la Seguridad Social no es inconveniente para ello, pues como muy bien se señaló por la Fiscalía el Tribunal Supremo ha entendido que este tipo de documentos integran en el concepto de documento del Código Penal y por lo tanto también son susceptibles del delito de falsedad, así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo nº 811/2021, de 25 de octubre, cuando señala que:
'las altas son actos administrativos por los que se constituye la relación jurídica de Seguridad Social; y las bajas son actos administrativos por los que se extingue la relación jurídica de Seguridad Social; de modo que la constatación o registro del alta, aunque sea telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente. Y como es notorio, la transmisión telemática de datos, pese a las alegaciones de la recurrente se incorporan en un formulario que obedece a un modelo oficial por muy digital que fuere; en todo caso el alta conlleva un protocolo ordenado de la ubicación de los datos en la página electrónica que debe ser rellenada por persona autorizada. Pero además, en este caso, no es el trabajador el que se relaciona con la seguridad social a través del sistema RED; sino con la conformidad de los trabajadores tras la simulación formalizada de un contrato laboral, quien se relaciona es un empresario concreto o al menos en su nombre. [...] la transmisión de datos, que integra una grabación y archivo digital, incardinable en el art. 26 CP , se origina tras la simulación de una relación laboral, que previamente se formaliza, indican los hechos probados; simulación documental con el fin exclusivo de posibilitar el alta en el sistema seguridad social; y de cuya mendaz existencia, con indicación entre otros de la fecha y sujetos de la relación; que como indican los propios recurrentes, se trasmite telemáticamente a través del sistema RED, donde encadena la generación de otro documento, en este caso oficial por origen, íntegramente inauténtico aunque fuere en plasmación digital, que carece absolutamente de verdad, el alta solicitada. [...] También de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la simulación absoluta del contrato laboral con el fin exclusivo de logar una resolución administrativa, en base al mismo, se entiende comprendida en el art. 390.1.2º.'.
CUARTO.-Es autor penalmente responsable del delito el acusado Manuel, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del Código Penal.
Tal y como exige el tipo penal de la falsedad del art. 390, el acusado tenía la condición de funcionario público al tiempo de los hechos, en tanto que estaba contratado por el Ayuntamiento con contrato de duración determinada, todo ello según establece el art. 24.2 del Código Penal, que a estos efectos penales entiende por funcionario todo el que por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Tal condición de funcionario no es discutida por la defensa.
El acusado era la persona autorizada para acceder al sistema RED, como el mismo reconoce, siendo el que complementó las exigencias de ese programa para dar de alta a tres personas, con pleno conocimiento de que no tenían ninguna relación laboral con el Ayuntamiento que justificara tales altas en la Seguridad Social. Tampoco esta cuestión es discutida por la defensa.
Lo que realmente es objeto de controversia es si concurre el ánimo falsario que exige el art. 390 pues lo que se viene a afirmar es que el acusado realizó esas altas como meras prácticas del programa, usando para ello a personas por él conocidas y sin ser consciente de que finalmente quedaron incorporadas al sistema como altas.
Como tantas veces ocurre con el elemento subjetivo del tipo el mismo solo se puede determinar a través de sus manifestaciones externas, y en este caso entendemos plenamente justificado que el dolo concurrió en este caso. Así, en primer lugar, se dice que el acusado estaba realizado prácticas con el programa pero esto no es sino una mera alegación carente de cualquier acreditación, en tanto que no consta que el sistema RED hubiera sufrido algún tipo de modificación que obligara a esas prácticas, cuando lo que consta es que el acusado estaba autorizado desde años antes, concretamente desde 2008, siendo el que realizaba tales labores en el Ayuntamiento, tal como vino a señalar la Sra. Alcaldesa en su declaración en el plenario al indicar que cuando ella se incorporó al Ayuntamiento el acusado ya estaba allí realizando esas labores.
Por otro lado el argumento se desmonta fácilmente, pues si realmente estaba realizando prácticas fácil le hubiera sido comprobar posteriormente si la persona había quedado incorporada como en alta en la Seguridad Social, cosa que evidentemente no hizo, especialmente en relación a las hermanas Valle Andrea, que no solo permanecieron meses dadas de alta sino que incluso se llegaron a generar nóminas, tal como se señala en el informe elaborado por la Guardia Civil (así, por ejemplo en el folio 235 de las actuaciones) si bien sin el correspondiente cargo para el Ayuntamiento, cuestión en la que lógicamente también intervino el acusado, pues en otro caso al emisión de una nómina debería dar lugar a su correspondiente cargo bancario, tal como sí ocurría con los trabajadores del Ayuntamiento.
Ciertamente nos falta un móvil para la actuación del acusado, pues aunque este tipo de actuaciones suelen tener como finalidad lograr posteriormente algún tipo de ayuda pública, lo cierto es que no podemos dar por probada esa finalidad pues no se sustenta por ninguna de las acusaciones ni se deriva con naturalidad de la prueba practicada. Lo que ocurre es que el tipo penal no precisa de la existencia de un móvil, pues estamos ante una conducta que se consuma con la falsedad en sí sin imponer, por ejemplo, el beneficio para el autor o un tercero o el perjuicio para la administración o cualquier otra persona.
Es por todo ello que concluimos en la autoría del acusado.
QUINTO.-Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica drogadicción del art. 21.7ª, en relación a los arts. 21.1 y 20.2, todos del Código Penal. Por tener alterada, en el momento de los hechos, levemente su capacidad no de comprender la ilicitud de sus actos sino de determinarse según esa comprensión.
Se trata de una circunstancia atenuante solicitada por la Fiscalía, que no encuentra oposición por el resto de las partes, por lo que debe ser estimada.
Por la defensa también se solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2021, señala al respecto de esta circunstancia atenuante, lo siguiente:
Hemos señalado que, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.». En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .
Aplicando esta jurisprudencia debemos descartar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en tanto que el procedimiento se inició en 2017 y específicamente el ahora enjuiciado en 2019 por deducción de testimonio del procedimiento inicial, sin que se aprecie un tiempo desmesurado o de importantes periodos de paralización que pudieran dar lugar a la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada. De hecho la defensa que la solicitó no mencionó de especiales circunstancias que permitan la aplicación que pretende.
Cuestión distinta es que se aplique como circunstancia atenuante simple, precisamente atendiendo a la duración del procedimiento, cinco años, y aunque no podemos hablar de paralización si es destacable el tiempo transcurrido, por ejemplo, en toda la fase intermedia, más de un año, o en la de enjuiciamiento, también un año, y aunque en parte se deban esos periodos a la situación que vivimos por la pandemia, ello tampoco puede traducirse en un perjuicio para los acusados en una causa que termina prolongándose en el tiempo.
SEXTO.-En orden a la imposición de la pena el art. 390 establece la de prisión de tres a seis años, multa de seis a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, penas que deben aplicarse en su mitad superior en aplicación de lo dispuesto en el art. 74, lo que supone, en relación a la pena de prisión, una duración de cuatro años y seis meses a seis años. A su vez concurren dos circunstancias atenuantes, por lo que según establece el art. 66, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, entendiendo que en el presente caso la pena solo puede bajarse un grado, en tanto que estamos ante dos circunstancias atenuantes de escasa entidad, ya que como se señaló la circunstancia de drogadicción se aplica en cuanto afectación leve a la capacidad de determinación del acusado, y la de dilaciones indebidas por el mero transcurso de un tiempo excesivo en la tramitación. En definitiva, la pena queda desde dos años y tres meses a cuatro años y seis meses, entendiendo ajustada al caso la de dos años y seis meses, pena que se impone en su mitad inferior y que atiende al hecho de que estamos ante tres delitos de falsedad.
En cuanto a la pena de multa, y siguiendo los mismos criterios anteriores, se impone la de diez meses a razón de 10 euros diarios.
Aunque en la correspondiente pieza de responsabilidad civil se ha dictado auto declarando al acusado insolvente, entendemos que la cuantía impuesta resulta apropiada según lo señalado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en la sentencia nº 743/16, de 6 de octubre, señala que:
3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.
El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta queno existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.
Por último, en cuanto en cuanto a la pena de inhabilitación, e igualmente siguiendo los mismos criterios se establece una duración de dos años y seis meses, que lo será para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo y para el empleo o cargo público, ya que fue en el marco de estas funciones en el que el acusado cometió el delito.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán: al acusado Manuel Â? de las mismas, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio las Â? partes restantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE POR UNANIMIDAD DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Manuel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.2 y 74 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga Â? parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que por unanimidad debemos absolver y absolvemos a Virtudes, Valle Y Andreadel delito de falsedad en documento oficial del que venían acusadas, con declaración de oficio de Â? de las costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
