Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 10/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 97/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 50297310012022100010
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:146
Núm. Roj: STSJ AR 146:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000010/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación tramitado con el núm. 97/2021 por los delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro y un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, interpuesto por los acusados Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Amador Guallar y dirigida por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas, Sabina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Amador Guallar y dirigida por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente, Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Morellón Usón y dirigido por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcen y el acusado Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y dirigido por el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola, contra la sentencia dictada con fecha 25 de agosto de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 654/2020. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 654/2020, con fecha 25 de agosto de 2021 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS:
Ha quedado probado, y así se declara, que con la finalidad del rédito económico que les pudiera reportar la prostitución ejercida por mujeres en situación de necesidad, los hermanos Geronimo y Sabina realizaban las gestiones oportunas para captarlas en Colombia y que pudieran venir a España, contactando a tal fin con distintas personas residentes en aquel país, entre ellas un tal Jaime, a través de las cuales les pagaban el pasaje y les facilitaban dinero en efectivo para que pudieran sacar el pasaporte, pasar la frontera española como turistas y justificar medios de vida suficientes una vez llegaran a España, cantidades todas ellas que sus perceptoras debían devolver, bien al llegar a España -lo que habían recibido en metálico-, o bien posteriormente, con los ingresos que obtuvieran mediante el ejercicio de la prostitución, de los cuales se descontaban también comisiones y otros conceptos, entre ellos los gastos generados por el alquiler de la habitación que utilizaban y por la comida, teniendo cada una de aquellas una caja donde debían dejar depositado el pasaporte -la mayoría de ellas- e iban guardando lo que obtenían por los servicios sexuales que prestaban.
En los pisos donde trabajaban las referidas chicas había instaladas cámaras con las que Geronimo y Sabina controlaban la permanencia de cada una en el piso en que trabajaba, así como si cada una de ellas introducía en la caja que tenía asignada el dinero que iba cobrando por los servicios.
En concreto, se ha podido determinar que entre estas mujeres se encontraban, al menos, las testigos protegidas a las que en las diligencias incoadas se les asignaron las denominaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
En cuanto a la testigo NUM000, debido a la mala situación económica que tenía en Colombia, y con el fin de buscar trabajo fuera de este país, contactó, a través de una tal ' Julia', con el acusado Geronimo, el cual, después de que por medio de un tercero le facilitara el pasaje para venir a España y le ingresara 1000 euros en su cuenta para pasar la frontera, la recogió en fecha 5 de marzo de 2019 en el Aeropuerto de Barcelona, sin haberle informado hasta entonces de que el trabajo a realizar consistiría en ejercer la prostitución, actividad ésta que dicha mujer nunca antes había desempeñado, viniendo ambos, junto con otra chica no identificada, a Zaragoza, donde Geronimo le presentó al día siguiente a su hermana Sabina y a Raquel, empezando a partir de este momento a ejercer la prostitución en el piso sito en la CALLE000, NUM006, tras informarle la primera, ante el desconocimiento manifestado por la misma, de que ese era el trabajo que tenía que realizar y que ella era la encargada de los negocios de su hermano, pidiéndole el pasaporte y diciéndole que se lo devolvería cuando saldara la deuda, que según le indicó ascendía a 3.500 euros, mientras que la segunda desempeñaría las funciones de 'mami' o encargada, permaneciendo allí, dicha mujer, hasta que el día 8 de mayo del mismo año decidió, junto con la NUM001, abandonar el referido piso y marchar a Alicante, cuando todavía no había terminado de saldar la deuda inicialmente asumida por el pasaje que le había sido proporcionado.
El trabajo como prostituta lo desempeñaba la NUM000 de forma permanente, estando disponible 24 horas durante todos los días de la semana, y el dinero obtenido por los servicios sexuales realizados lo ingresaba en una caja, en la que también le guardaban el pasaporte.
En el mes de enero de 2019, la testigo NUM001, también debido a la mala situación económica que tenía en Colombia, donde tan solo percibía por su trabajo el equivalente a 50 euros a la semana, contactó, a través de una amiga, con Sabina, la cual le informó de que le conseguiría trabajo en España, en hostelería, pues tenía buenos contactos en este gremio, adelantándole 1000 euros y el pago del pasaje e indicándole posteriormente que podría irse cuando terminara de pagar la deuda. Una vez llegó al Aeropuerto de Barcelona, Geronimo la recogió y la trasladó a Zaragoza, donde le pidió que le devolviera los 1000 euros que le habían dado en Colombia y que le entregara el pasaporte, siendo informada entonces de que el trabajo consistiría en ejercer la prostitución, actividad que nunca antes había realizado y que empezó a desarrollar en el piso sito en la CALLE000, NUM006. Según las condiciones que los hermanos Geronimo y Sabina le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas de cada día, durante todos los días de la semana, quedándose ellos con el 50% de lo que obtuviera por los servicios sexuales que prestara, mientras que el otro 50% se destinaría a pagar la deuda y la comida. En esta situación y bajo el control de cámaras colocadas fuera de las habitaciones y conectadas al correspondiente teléfono de los que regentaban el negocio de prostitución, estuvo trabajando en estas condiciones hasta que unos dos meses después decidió, junto con la NUM000, abandonar el referido piso, cuando todavía no había terminado de saldar la deuda inicialmente asumida por el pasaje que le había sido proporcionado -y que ascendía a un importe superior en tres o cuatro veces el importe del mismo-, procediendo a tal fin a desconectar las cámaras y forzar con un cuchillo la caja que tenía asignada para dejar el dinero obtenido por los servicios sexuales que prestaba, cogiendo el pasaporte que en ella le guardaban y marchando seguidamente del lugar, sin que a partir de entonces volviera a ejercer la prostitución.
La testigo NUM002, ante la mala situación económica que tenía en Colombia, donde por su trabajo en una distribuidora de belleza tan solo cobraba el equivalente a nueve euros al día, contactó, a través de una tal Adelaida, con Sabina para venir a trabajar a España, buscando una mejor calidad de vida, la cual le explicó por teléfono que el trabajo consistiría en alternar y concertar citas con hombres, aunque no para prostituirse, adelantándole, por medio de Jaime, el pago del pasaje y el dinero que precisaba para poder entrar en España, empezando seguidamente, tras llegar al Aeropuerto de Barcelona el día 3 de junio de 2019 y ser trasladada por la propia Sabina a Zaragoza, a ejercer la prostitución al día siguiente en el piso sito en la CALLE000, NUM006, de esta ciudad, donde permaneció una semana, abandonando el lugar sin saldar la deuda asumida. Para desempeñar esta actividad debía estar disponible desde las diez de la mañana hasta las cuatro o cinco horas de la madrugada del día siguiente, estando controlada por cámaras instaladas en el piso, y del dinero que obtuviera por los servicios sexuales que prestara, que debía introducir en una caja que tenía asignada, el 50% sería para Sabina, mientras que, del otro 50%, la mitad sería para la deuda asumida por el pasaje y la otra mitad para ella.
La testigo NUM003, que ya había ejercido la prostitución con anterioridad, debido a la situación desesperada que tenía en Colombia por las amenazas que sufría de su expareja, contactó por DIRECCION000, a través de una tal Constanza, con Geronimo, el cual le ofreció venir a España para trabajar como 'dama de compañía', lo que entendió como ejercicio de la prostitución, atendiendo citas que, según le dijo, tenía programadas y por las que cobraría 100 euros, de los que tendría que darle 20 a él, facilitándole el pasaje, por el que tendría que pagarle 3.500 euros con lo que ingresara por los servicios, y la cantidad de 2000 euros que precisaría para entrar, llegando al Aeropuerto de Madrid el día 29 de octubre de 2017 y siendo seguidamente trasladada por una tal Eloisa a Zaragoza, donde Geronimo le reiteró que le cobraría 3.500 euros por traerla a España y le pidió que le devolviera los 2000 euros que le habían entregado en Colombia, cambiándole las condiciones económicas inicialmente acordadas, pues, según le dijo, el importe de los servicios sexuales sería menor y el 50% del dinero obtenido por los mismos sería para él. Una vez en Zaragoza, empezó a ejercer la prostitución en el piso sito en la CALLE001, nº NUM007, del que dos meses después fue trasladada al piso sito en la CALLE000, NUM006, en el que continuó ejerciendo la prostitución con las condiciones que Geronimo le seguía imponiendo, permaneciendo allí hasta mediados del año 2018.
La testigo NUM004 contactó, a través de una amiga, con Sabina para venir a trabajar a España, la cual le dijo que en España iba a trabajar en la limpieza, adelantándole el pago del pasaje y el dinero que precisaba para entrar como turista, llegando el día 25 de septiembre de 2016 al Aeropuerto de Barcelona, donde la recogieron Sabina y su esposo, y siendo seguidamente trasladada a Zaragoza, a un piso de la CALLE002, donde comenzó a ejercer la prostitución tras informarle la propia Sabina, por primera vez, que ese era el trabajo para el que había venido a España, permaneciendo allí hasta que, a mediados de 2017, terminó de pagar la deuda y le fue devuelto el pasaporte, período durante el cual Geronimo supervisaba todo lo que en dicho piso ocurría.
Sabina le señaló en aquel momento las tarifas que debía cobrar por los distintos servicios sexuales que prestara, de los que las cantidades obtenidas debería ingresarlas en una caja, de la que tenía llave, extrayéndolas posteriormente Sabina, que llevaba una libreta donde anotaba todos los servicios, quedándose el 50% y reteniendo otro 25% para cobrarse la deuda y otros gastos, entre ellos los de la comida que preparaba la hermana de la madre de Sabina y Geronimo, Penélope. Además, la propia Sabina le retuvo el pasaporte, siendo también ella la que recogía las citas que solicitaban los clientes. Según las condiciones que los hermanos Geronimo y Sabina le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas de cada día, durante todos los días de la semana.
La NUM005, tras volver a Colombia después de haber estado trabajando en Panamá, contactó con Geronimo a través de una amiga que estaba trabajando en España, el cual le ofreció venir a este país para trabajar como prostituta, facilitándole el pasaje y dinero para tramitar el pasaporte, así como la cantidad de 1.200 euros que precisaría para entrar, recogiéndola posteriormente en el Aeropuerto de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2018, donde ella le entregó los 1.200 euros previamente recibidos y él le aclaró que la deuda que quedaba pendiente ascendía a 3.500 euros. Cuando ya estaban en Zaragoza, fue llevada al piso NUM006 de la CALLE000, NUM006, donde Geronimo le presentó a su hermana Sabina como la encargada, procediendo ambos hermanos a acompañarla al fotógrafo que le hizo las fotos, y que ellos mismos colgarían posteriormente en páginas web tales como pasión.es o milanuncios; además, Geronimo y Sabina le pidieron el pasaporte para hacerle una fotocopia y le fijaron las tarifas que debía cobrar por los servicios sexuales que realizara, para los que debía estar disponible las 24 horas del día, indicándole también que, de los ingresos que obtuviera, ellos se quedarían el 50%, destinándose el otro 50% al pago de la deuda (el 25%) y a otros gastos. Todo el dinero que obtenía lo metía en una pequeña caja fuerte, donde se guardaba, como máximo, una semana. Posteriormente, transcurridos dos meses desde su llegada a España, cuando empezó a tomar conciencia de la situación de explotación en la que se encontraba, abandonó el piso sin haber liquidado la deuda que los hermanos Geronimo y Sabina le habían señalado.
Mientras estuvieron ejerciendo la prostitución en los referidos pisos, al menos a las testigos NUM000, NUM001, NUM003 y NUM005 les facilitaron cocaína para entregarla a los clientes que la solicitaban, y que consumían, a veces, con ellos, siendo Geronimo, de forma exclusiva o no, quien la suministraba.
Como ya hemos adelantado al exponer los hechos que afectaban a cada una de las víctimas, antes de que decidieran venir a España, las mujeres así captadas se encontraban en Colombia en situación de escasez de recursos económicos para atender las cargas familiares o sus propias necesidades, siendo este el motivo por el que aceptaban la oferta de venir a España a trabajar.
Una vez en España, estas mujeres eran traídas a Zaragoza y llevadas a los pisos de anterior mención, donde debían ejercer la prostitución, de los cuales, cuando ya estaban instaladas, únicamente podían salir para realizar gestiones personales o prestar los servicios sexuales que previamente se hubieran concertado a través de la página de contactos DIRECCION001, encargándose en alguna ocasión Guillermo, esposo de Sabina, de transportarlas en su vehículo al lugar en el que debían prestar el servicio.
Respecto del funcionamiento de los distintos pisos en los que estas mujeres ejercían la prostitución, había una persona regente o encargada que actuaba bajo las instrucciones de los hermanos Geronimo y Sabina, asumiendo dichas encargadas roles diversos, tales como el control y la vigilancia de las mujeres y atender teléfonos para concertar los encuentros sexuales. En concreto, respecto del piso sito en la CALLE000, NUM006, esta función de encargada era asumida por Raquel, mientras que en el de la CALLE001, nº NUM007, lo era por una mujer a la que se ha aludido en el procedimiento como una tal ' Eloisa'.
A raíz de los hechos denunciados, en los que alguna de las denunciantes refería transacciones de drogas, se procedió a realizar registros en algunos domicilios, hallando en el de Hermenegildo, sito en la CALLE003 nº NUM008, de Zaragoza, en el efectuado en fecha 24 de julio de 2019, diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser las siguientes: 1,11 gramos de cocaína, con una riqueza en base del 78,4%, 32,01 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 36,7%, 4,42 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 32,4%, 2,01 gramos de una mezcla de keratina, con una riqueza en base del 10 %, y MDMA, con una riqueza en base del 15,2%, 2,26 gramos de una mezcla de keratina, con una riqueza en base del 11,2%, y MDMA, con una riqueza en base del 11,5%, 4,53 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 75,9%, y 16,19 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 78,3%. Todas estas sustancias las poseía el citado Hermenegildo para su posterior transmisión a terceras personas, ascendiendo a 1.907 € su valor total en el mercado.
Vanesa ejercía la prostitución en la CALLE004, NUM009, y en alguna ocasión recogió solicitudes de servicios sexuales que prestaban otras chicas en el mismo inmueble.
Eva María ejercía la prostitución en la CALLE004, NUM009.
Raquel, pareja sentimental de Víctor, era la encargada o 'mami', vigilando constantemente, en ausencia de Sabina, a las víctimas que se prostituían en la CALLE000, NUM006, de esta ciudad, controlando los servicios que hacían y la recaudación que generaban.
Asimismo, acudía en alguna ocasión a los pisos donde las referidas chicas se prostituían, haciéndoles trabajos de limpieza y uñas.
Víctor hizo algún envío de dinero a Colombia, cuya causa o finalidad específica no han quedado determinadas.
Guillermo, esposo de Sabina, era el titular del piso sito en la CALLE004, NUM009, siendo conocedor de que en el mismo se ejercía la prostitución.
Penélope hacía, en ocasiones, comida para las chicas que ejercían la prostitución.
No consta acreditado que con los beneficios económicos que reportaba la actividad de prostitución ejercida por las mencionadas mujeres se pagara, aunque fuera parcialmente, el precio de una parcela sita en DIRECCION002, adquirida en fecha 21 de mayo de 2018 a nombre de Clemencia, ni tampoco la procedencia de los 7.500 € que Penélope ingresó para atender el pago de tal parcela."
Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:
" FALLO
CONDENAMOS a Geronimo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de los siguientes delitos:
A) De cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.
B) De un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) De un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2000€), con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
CONDENAMOS a Sabina, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de los siguientes delitos:
A) De cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.
B) De un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Hermenegildo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2000€), con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
CONDENAMOS a Raquel, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros.
Asimismo, le IMPONEMOS a esta penada la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS, referida a la prohibición de dedicarse a actividades destinadas a la prostitución, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.
CONDENAMOS a Geronimo, Sabina, Hermenegildo y Raquel al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas, según el alcance de sus respectivas condenas.
CONDENAMOS a Geronimo a indemnizar a la víctima identificada en el procedimiento como NUM003 en la cantidad de dos mil euros (2000€); de forma conjunta y solidaria con Sabina, a indemnizar a las víctimas identificadas en el procedimiento como NUM004 y NUM005 en la cantidad de dos mil euros (2000€) a cada una; condenamos igualmente a Sabina, de forma conjunta y solidaria con Raquel, a indemnizar a la víctima identificada en el procedimiento como NUM002 en la cantidad de dos mil euros (2000€); y condenamos también a Geronimo, Sabina y Raquel, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a las víctimas identificadas en el procedimiento como NUM000 y NUM001 en la cantidad de dos mil euros (2000€) a cada una. Todo ello con los intereses legales correspondientes.
ABSOLVEMOS a Geronimo, Sabina, Hermenegildo y Raquel del resto de los delitos por los que venían acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Vanesa de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Eva María de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Guillermo de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Víctor del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Clemencia del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Penélope del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las sustancias y droga incautadas, a las que se dará el destino legal, así como del dinero y saldos de cuentas bancarias intervenidos a los acusados que resultan condenados.
Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.
Se deja para ejecución de sentencia la apertura de los correspondientes incidentes sobre sustitución de penas privativas de libertad por expulsión del territorio español.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO.-La representación procesal del acusado Hermenegildo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:
"ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: Por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Código Penal en relación con el 21.7 CP."
Terminaba suplicando que "Con estimación del único motivo de apelación condene al acusado a la pena de un tres años de prisión con atenuante analógica de drogadicción."
La representación procesal de la acusada Raquel presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:
"PRIMER MOTIVO: Se interpone el presente motivo de apelación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al producirse una vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con una vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO MOTIVO: Se interpone el presente motivo por infracción de Ley por vulneración del artículo 187 del Código Penal y vulneración del Derecho Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber existido prueba suficiente para dictar una Sentencia condenatoria para considerar cooperadora necesaria del delito a mi representada."
Terminaba suplicando que "se dicte una nueva Sentencia en el sentido contemplado en cada uno de los motivos expuestos:
(I)En caso de que sea estimado el motivo primero del recurso, nulidad de las intervenciones telefónicas, debiéndose dictar una nueva Sentencia absolutoria sin contemplar ni valorar la prueba ilícitamente obtenida.
(II)Con la estimación del segundo motivo, dictarse una Sentencia absolutoria por no haberse enervado la presunción de inocencia, al no haberse acreditado que mi representada fuera cooperadora necesaria en los tres delitos de prostitución por los que fue condenada."
La representación procesal de la acusada Sabina, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:
"PRIMERA.- Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Infracción del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE (EDL 1978/3879), es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.
SEGUNDA.- Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 CE. Se ha dictado un fallo condenatorio a pesar de no existir prueba de ningún tipo que justifique el mismo. La doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, expuesta en resoluciones como la STS 532/2019 (FJ 2º) indica que resultan vulneradoras de este Derecho Fundamental ' aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas,irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art.9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principiosconstitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativasderivadas del principio de presunción de inocencia o delprincipio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006 de 25.10). Los hechos probados que llevan a la condena de nuestra representada en instancia han sido construidos desde el más puro voluntarismo.
TERCERA.- Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE), en relación con una vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Estas grabaciones no fueron cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco fueron escuchadas en el Plenario ni se dieron por reproducidas, hecho éste que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, impide que puedan ser consideradas como pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (vid. entre otras, SSTS 747/2017 de 21 de noviembre, 960/99 de 15 de junio, 1352/2002 de 18 de julio).
CUARTA.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 53.1, 120 y 24 de la Constitución Española. Vulneración del Derecho Tutela Judicial Efectiva. En el estado de derecho no tienen cabida las prospecciones generales, la indagación personal o profesional de un ciudadano. En nuestro sistema se exige una delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial.
QUINTA.- Infracción de precepto legal, indebida aplicación del artículo 318 bis. del Código Penal (delito de favorecimiento de la inmigración ilegal). Tal y como expresa nuestra doctrina jurisprudencial (vid. STS 678/2014, entre otras) '(...) La conducta típica del artículo318 bis no se corresponde mecánicamente con el meroincumplimiento de la normativa administrativa enmateria de extranjería. El referido precepto exige unaafectación negativa relevante, actual o seriamenteprobable, de los derechos del ciudadano extranjero. Así se decía en la STS n.º 1465/2005, que 'La conducta del artículo 318 bis no sólo concurre por la presencia de una inmigración con incumplimiento de la normativa vigente en materia administrativa sobre entrada, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, SINO QUE EXISTE CUANDO A ELLO SE AÑADE UNA SITUACIÓN DE ESPECIAL VULNERABILIDAD EN EL SUJETO PASIVO - como acontece con frecuencia en los coloquialmente llamados 'inmigrantes sin papeles'-, circunstancia que los sitúa en condiciones óptimas para los fines perseguidos por el sujeto activo,...'.
Terminaba suplicando que "se dicte Sentencia absolutoria para nuestra representada Sabina, por todos los delitos (trata de seres humanos, prostitución, y favorecimiento de la inmigración ilegal) por los que ha sido condenada en instancia, y en base a los motivos expuestos en el presente recurso"
La representación procesal del acusado Geronimo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:
"PRIMERO.- Por vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. - Por vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y aplicación indebida del art. 187.1 y 177 bis del Código Penal, y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, existiendo error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- Por vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO. - Por vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
QUINTO. - Por vía del art. 790.2 del Código Penal, por infracción de precepto penal sustantivo, concretamente por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos del tipo penal y por vulneración del principio de presunción de inocencia."
Terminaba suplicando que " dicte resolución en cuya virtud se absuelva a Geronimo de los cinco delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de determinación coactiva a la prostitución, del delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal y del delito contra la salud pública, con todos los pronunciamientos favorables."
Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos, por ser ajustado a derecho.
La representación Procesal de la acusada Raquel se adhiere a los recursos presentados por el resto de partes, pero consideran necesario ampliar el motivo expuesto relativo a la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
La representación Procesal del acusado Geronimo se adhiere a los recursos de apelación presentados por la representación de Sabina y de Raquel.
TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 97/2021 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2022.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condenó a los acusados Geronimo, Sabina, Hermenegildo y Raquel por los delitos y a las penas que quedan detallados en el antecedente primero de esta sentencia. Contra ella interpusieron recurso de apelación los cuatro acusados por los motivos enunciados en el antecedente segundo, que a continuación se examinarán en relación a cada uno de ellos.
Recurso de Geronimo.
SEGUNDO.-El primero de los motivos se interpone 'Por vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.'
Lo funda en que en el acto del juicio oral solo declaró una de las cinco testigos protegidas, sin haber podido someter a contradicción a las otras cuatro, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa y el principio de contradicción, y por ello impugnó en el acto del juicio oral las grabaciones de las declaraciones de las testigos protegidas que habían sido practicadas como prueba preconstituida pues, para que concurriera el requisito de la persistencia en la incriminación, deberían haber comparecido en el acto del juicio oral y haber sido sometidas a contradicción por los letrados de las defensas.
En el primer fundamento jurídico de la sentencia se valora la prueba en relación con los hechos atribuidos a Geronimo, comenzando por las declaraciones de las testigos protegidas, de las que una declaró en el plenario y el resto lo habían hecho como prueba preconstituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Se hace constar que dicha prueba, practicada en fase de instrucción con todas las garantías legales y visionada en el plenario, con lectura de las declaraciones policiales relacionadas, es plenamente válida y eficaz. Justifica que se hiciera así al no estar localizables las testigos víctimas para poder ser citadas al juicio oral. Cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 53/2014, de 4 de febrero, conforme a la cual constituye una regla de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctimas es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida es habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada por temor a las eventuales y graves consecuencias que pudieran derivarse de una declaración contra sus victimarios.
La STS nº 15/2008, de 16 de enero, recurso 768/2007, recuerda la jurisprudencia del TEDH acerca del valor de las declaraciones de los testigos en estos casos en la fase de investigación:
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos liga la violación del derecho a un proceso justo del art. 6 del Convenio de Roma a la imposibilidad de que el acusado o su Letrado, durante la fase de investigación o en el acto del juicio oral, hayan tenido oportunidad de rebatir las opiniones del declarante. Nada de esto aconteció en el presente caso.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia , que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, 'sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saïdi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43- 44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)'. Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'.
La defensa de Carmen interrogó a la testigo protegida núm. NUM010, en el momento de su declaración sumarial, materializando así el principio de contradicción y excluyendo, por tanto, cualquier asomo de indefensión.
La legitimidad constitucional de la prueba testifical anticipada -siempre que se aseguren los requisitos de contradicción y defensa- ha sido reconocida por una jurisprudencia del Tribunal Constitucional de innecesaria cita, de la que son buena muestra las SSTC 137/1988, 7 de julio , 62/1985, 10 de mayo y 323/1993, 8 de noviembre .
En el caso que es objeto del presente recurso, no existió privación de ese derecho. El Abogado de la recurrente, junto al de otros procesados, estuvieron presentes e intervinieron activamente en la declaración de la testigo protegida núm. NUM010.
Estas excepciones a la regla general de la inmediación y contradicción en el juicio oral, como es la prueba preconstituida al amparo de los artículos 448 y 777 de la LECrim., encuentran justificación en delitos como el aquí enjuiciado, de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, donde las víctimas son personas extranjeras y vulnerables, sometidas a gran presión y temor a represalias. La STC Pleno de 28 de febrero de 2013, con cita de la 68/2010, de 18 de octubre, señala los requisitos que se deben cumplir para la plena eficacia de estas declaraciones prestadas en fase sumarial:
a) materiales: que exista una causa legítima que impida la reproducción en el juicio oral.
b) subjetivo: la necesaria intervención del juez de instrucción.
c) objetivos: se garantice la posibilidad de contradicción para lo que habrá de convocarse al abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio.
d) formales: la introducción del contenido de la declaración a través de la lectura del acta o mecanismo similar.
En relación con los requisitos para la validez de la declaración de las víctimas del delito de trata de seres humanos, la STS de 15 de marzo de 2017 los reitera y añade el de subsistir la imposibilidad de comparecer. La STS de 24 de julio de 2019, con cita de la STS 53/2014, de 4 de febrero, declara que constituye una regla de experiencia que, en los delitos de trata de seres humanos, la presión sobre testigos víctimas sometidas a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba pre-constituida debe ser habitual ante la más probable incidencia de su desaparición o huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios.
Las SSTS 136/2021, de 16 de febrero; 749/2021, de 6 de octubre; y 781/2021, de 20 de septiembre, avalan igualmente esta posibilidad.
En el presente caso, después de que el auto de 28 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza acordara la adopción de medidas para la protección de las denunciantes como testigos protegidas, acordó también en resolución de 30 de julio de 2019 la citación de todos los investigados, sus letrados y el Ministerio Fiscal, para la práctica de prueba testifical preconstituida de las denunciantes, que se practicó en los días señalados. Se practicaron las testificales con todas las garantías procesales y la intervención de los letrados, que interrogaron sin trabas a las testigos, con el mínimo incidente que relata el recurrente respecto a la declaración de alguna de ellas, al observar los defensores que había alguna persona en el lugar donde se encontraba la declarante, resuelto por el juez haciendo que saliera y la dejara sola, sin más protesta u objeción.
Terminada la instrucción y señalado el acto del juicio para el 2 de febrero de 2021, hubo de suspenderse por contagio de covid de dos de los acusados, razón por la que se señaló nuevamente y se celebró los días 5, 6 y 7 de julio de 2021. Ya en la primera citación a las testigos para el juicio previsto para el 2 de febrero de 2021, cumplimentada por la Policía (folio 84 del rollo de la Audiencia), se hace constar que de las once testigos cinco se encontraban en paradero desconocido y no pudieron ser citadas. Y en la citación para el juicio señalado para los días 5, 6 y 7 de julio de 2021 consta (folio 172) que no fueron localizadas siete testigos por encontrarse en paradero desconocido. En el acto del juicio tan solo declaró una de las testigos por lo que el letrado de la Administración de Justicia procedió a la lectura de las declaraciones efectuadas por las demás ante la Policía, continuó el juicio con la práctica de las demás pruebas y se procedió al visionado de las declaraciones de las testigos protegidas ante el Juzgado de Instrucción, dado que no habían comparecido por no haber sido localizadas (acta del 6 de julio de 2021, folio 246). Nada alegaron los letrados defensores. En la continuación del juicio el 7 de julio, tras la denegación de una instrucción complementaria solicitada por una de las defensas, el Ministerio Fiscal dio por reproducida la prueba documental y a continuación el letrado de Geronimo impugnó las declaraciones de las pruebas preconstituidas y las grabaciones, a lo que se unieron las demás defensas. Continuó el juicio con el trámite de conclusiones e informes, quedando los autos vistos para sentencia (acta del 7 de julio al folio 252).
Por lo tanto, tras quedar constancia de la incomparecencia de las testigos a pesar de los intentos para su localización, se procedió al visionado de las grabaciones de las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción. Nada se había planteado en el trámite de cuestiones previas, ni se planteó un nuevo señalamiento, ni la nulidad de las declaraciones grabadas, ni hubo denegación de prueba alguna, ni alegación de indefensión hasta el momento indicado, previo a los informes finales.
Así pues, concurre justificación para que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, fuera incorporada en el acto del juicio la prueba testifical preconstituida para su valoración junto con la practicada en ese acto.
En asunto de gran similitud, el ATS nº 1240/2021, de 2 de diciembre, recurso 2748/2021, avaló la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia que, ante la ausencia de una testigo, el tribunal no procedió a suspender el juicio porque nadie lo pidió y, puesto que todas las partes estaban de acuerdo, se procedió a la reproducción de la declaración. Confirma igualmente la valoración del TSJ de que se habían cumplido con los principios de inmediación, oralidad y contradicción ya que en la declaración de la testigo protegida intervinieron todos los investigados, con sus intérpretes y sus defensas, así como el Ministerio Fiscal.
A idéntica conclusión se llega en el presente caso por las razones expuestas, por lo que se rechaza este motivo del recurso.
TERCERO.-El motivo segundo se articula por infracción de ley y aplicación indebida de los artículos 187.1 y 177 bis del Código Penal con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE, y error en la apreciación de las pruebas.
Afirma el recurrente que no quedó acreditada la comisión por parte de Geronimo de los cinco delitos por los que ha sido condenado porque no existió un comportamiento violento ni intimidatorio hacia las testigos, ni fue coartada su libertad pues podían contactar con el exterior, salir, y abandonar el domicilio. Sostiene que, además de no haber podido someter a contradicción las declaraciones de los testigos, no existe corroboración por datos objetivos de carácter periférico ni concurre el requisito de persistencia en la incriminación, pues no declararon las testigos en el acto del juicio oral y en sus declaraciones incurrieron en contradicciones respecto a las prestadas en las dependencias policiales y en las de la fase de instrucción. A continuación, procede a repasar las declaraciones de las testigos destacando las contradicciones y supuestas falsedades en que habrían incurrido. En definitiva, trata de poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la sentencia recurrida.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que este derecho se configura como aquel que protege al acusado en el proceso penal frente a la acusación, de modo que no puede ser condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, ' lo que implica que ha de existir una mínima actividadprobatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito' - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y las en ella citadas-.
Como recuerda constantemente el Tribunal Supremo a los efectos de revisión de la sentencia condenatoria, la invocación de la presunción de inocencia permite al tribunal 'constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
En este caso lo que se cuestiona realmente en el recurso no es la vulneración del principio de presunción de inocencia pues, como se desprende de lo expuesto, la pretensión es contrastar la valoración de la prueba practicada con la que, a su juicio, debería arrojar la correcta apreciación de la misma. La sentencia señala, como prueba directa de cargo, -y no de indicios como erróneamente indica el recurrente-, las declaraciones de las cinco testigos, que se corroboran entre sí dada la sustancial coincidencia entre ellas a pesar de no haberse conocido ni coincidido juntas, salvo dos de ellas (fundamento primero, página 18), a lo que añade como elemento de corroboración el contenido de las conversaciones telefónicas entre Sabina y su hermano Geronimo, y de ella con terceras personas, de las que deduce el negocio que los hermanos gestionaban conjuntamente para el traslado de mujeres desde Colombia.
Por lo anterior, debe concluirse que se ha practicado lo que, con arreglo a la jurisprudencia señalada, se entiende como ' una mínima actividadprobatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito', constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, sin perjuicio de las discrepancias que puedan ponerse de manifiesto como errónea valoración de la prueba por la sentencia que se recurre. Pero la prueba practicada y valorada por el tribunal sentenciador permite afirmar que no ha sido vulnerada la presunción de inocencia.
CUARTO.-Ya en el ámbito de la valoración de la prueba, debe recordarse la función que corresponde al tribunal que debe resolver el recurso. Dice la STS nº 427/2019, de 26 de septiembre de 2019, recurso 10263/2019:
'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'
Afirma el recurrente que no ha quedado acreditado que actuara 'usando procedimientos violentos, intimidatorios, o engañosos, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima'.
La sentencia pone el acento de la conducta de los acusados principales, Geronimo y su hermana Sabina, no tanto en la utilización de métodos violentos o intimidatorios como en el engaño mediante el cual consiguieron traer a las mujeres desde Colombia para su explotación sexual, con abuso de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así, tras detallar el contenido de sus declaraciones, concluye en el primer fundamento jurídico (página 16) que fueron captadas en Colombia mediante engaño, bien por el ofrecimiento de un trabajo que no era la prostitución, o bien, aunque vinieran voluntariamente a España a ejercer la prostitución, por haberles informado mendazmente sobre unas condiciones de trabajo que se alejaban de las que posteriormente les serían impuestas. Condiciones que suponían para los acusados unos beneficios superiores al 50% de los ingresos que generaban por los servicios sexuales prestados por ellas conformando así, mediante el engaño y la explotación sexual, la concurrencia de los requisitos del artículo 177 bis.1.b) del Código Penal.
La sentencia aprecia la verosimilitud de las declaraciones de las víctimas (primer fundamento, página 16) por la coincidencia en sus declaraciones, a pesar de haber llegado a España en distintas fechas y que no se llegaron a conocer entre sí, salvo dos de ellas, en aspectos esenciales como: el engaño inicial sobre la actividad laboral o sobre las condiciones en que iban a ejercer la prostitución; la deuda que se generaba por facilitarles el pasaje para venir a España, muy superior al coste real; la imposición de condiciones sobre tarifas y destino de los ingresos; la retención de pasaportes en algún caso, o el control a que las sometían mediante cámaras instaladas en los pisos.
Reitera la sentencia (fundamento segundo, página 20) que era determinante en la actuación de Geronimo y Sabina el engaño y la gestión de los servicios de prostitución de estas mujeres, con retención, en la mayoría de los casos del pasaporte, y el control mediante cámaras. Reconoce a continuación, por la declaración de las víctimas, que no eran retenidas bajo llave en los pisos, ni las dejaban sin teléfono móvil e incomunicadas, pudiendo salir libremente incluso para enviar dinero a sus familiares, aunque no podían actuar libremente por las reprimendas de Sabina. Insiste la sentencia a continuación en que, además de la falta de libertad de las víctimas para organizar su vida, en el tipo penal del artículo 187.1 CP resulta determinante el engaño para llevar a una persona a la prostitución, incluso cuando media consentimiento, si se le imponen condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, como resultaba de las declaraciones de las víctimas. Y, tras ese engaño, el lucro que el desempeño de la prostitución proporcionaba a Geronimo y Sabina, lleva a la sentencia (página 22) a encajar la conducta en el artículo 187.1 CP.
El repaso a las declaraciones de las testigos que se hace en el motivo segundo del recurso trata de poner de manifiesto supuestas contradicciones de amenazas y coacciones con la relativa libertad de movimientos que la sentencia reconoce. Pero, si las víctimas podían disponer o no de sus pasaportes, o si podían salir de fiesta alguna tarde, o cierta supuesta laxitud en su control, resultan circunstancias sin trascendencia en relación con el auténtico fundamento de la sentencia para apreciar la presencia de los elementos del tipo por el que son condenados Geronimo y Sabina: el engaño en el reclutamiento de las mujeres para venir a España abusando de su situación de necesidad y de su vulnerabilidad, y la imposición de leoninas condiciones en el ejercicio de la prostitución, con el consiguiente lucro para ellos.
La sentencia concede plena verosimilitud a las declaraciones de las víctimas (fundamento primero, página 18) por su consistencia y veracidad en una narración coincidente en los aspectos esenciales sobre el engaño inicial respecto a la actividad a desarrollar en España, las condiciones en que iban a ejercer la prostitución, la deuda generada por facilitarles el pasaje a España, la imposición de condiciones sobre tarifas y destino de los ingresos a pagar la deuda excesiva, retención de pasaportes en varios casos o control mediante cámaras. Y tal coincidencia en los relatos a pesar de que vinieron a España en diferentes fechas, pues no se conocieron entre sí, salvo dos, y no coincidieron en los pisos donde fueron llevadas, llevan a la conclusión al tribunal sentenciador, con cita de la STS 214/2017, de que la declaración de cada una de ellas constituye un elemento de corroboración de la realidad de lo narrado por las otras. Y, además, el contenido de las llamadas entre los hermanos Geronimo Sabina y con terceras personas (página 19) sobre el traslado de mujeres desde Colombia, el control directo que ejercía Sabina, y a través de las cámaras, es considerado otro elemento corroborador. La impugnación de las conversaciones telefónicas es correctamente contestada por el tribunal (página 20) porque fueron válidamente obtenidas y no se planteó como cuestión previa, ni podía impugnarse una vez practicada la prueba personal, tratándose de prueba documental que puede ser examinada por el tribunal, y valorada.
Por todo ello, debe concluirse que la prueba, legalmente obtenida y practicada con observancia de los requisitos procesales y constitucionales, referida a los elementos esenciales del tipo ha sido correctamente valorada y debidamente razonada. Por ello, se rechaza el motivo.
QUINTO.-El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 790.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ' por quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.'
Lo que plantea este motivo es que en el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, en tanto que en conclusiones definitivas calificó como siete delitos de trata de seres humanos, siete delitos de prostitución coactiva y un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal. Y se le condena por cinco delitos de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos, y a la pena de diez meses por el delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal.
Afirma el recurrente que la sentencia no ofrece ninguna explicación por la condena a cinco delitos de trata de seres humanos, y no como un delito continuado, como en principio se acusaba. Y, con cita de la STS nº 395/2021, de 6 de mayo de 2021, defiende que, si existe la posibilidad de apreciar la concurrencia de delito continuado, puede apreciarse una continuidad delictiva, y que se ha quebrantado el principio de proporcionalidad por no tener en cuenta la alternativa menos gravosa para el acusado.
Sin embargo, expresamente justifica la sentencia la calificación por cinco delitos (fundamento cuarto, página 22) por aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, en doctrina ratificada por varias sentencias de la misma Sala Segunda, que cita. Una de estas sentencias, la nº 538/2016, de 17 de junio, responde en primer lugar a la tipificación del delito de trata de seres humanos para subsumirlo en los hechos del caso, muy similares a los que ahora se enjuician:
Hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril ).
Los hechos enjuiciados cumplen todos los aludidos requisitos, puesto que los acusados Casiano y Noemi captan a las ciudadanas denominadas como testigos protegidas con la designación de NUM011 y NUM012, bajo el aparente ofrecimiento de un empleo como peluqueras, y son trasladas hasta Tenerife con documentos inauténticos proporcionados por otras personas a instancias de los recurrentes, y llevadas a un domicilio controlado por estos, quienes les exigen una elevada deuda que han de satisfacer dedicándose a la prostitución callejera, en condiciones de explotación sexual, conminándoles al ejercicio de la prostitución, siendo amedrentadas y presionadas para conseguir que trabajen para los explotadores, controlando sus movimientos, aprovechándose en todo momento de las condiciones de vulnerabilidad y necesidad en la que se encontraban.
Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado, pues se cumplen sobradamente todos los requisitos de la figura jurídica que ha sido cuestionada por los recurrentes.
(...)
Sobre la subsunción de estos hechos en un delito de trata de seres humanos, en concurso medial con otro de prostitución coactiva, no es necesario extendernos, pues la situación descrita se corresponde con una jurisprudencia ya más que reiterada de esta Sala Casacional al interpretar las conductas definidas en los arts. 177 bis y 188 (hoy 187) del Código Penal , como es exponente la STS 191/2015, de 9 de abril , conforme a la cual la acción de alojar a la víctima, con conocimiento de su introducción en España, tras una captación con destino a la explotación sexual, convierte a quien lo lleva a cabo en autor de un delito tipificado en el art. 177 bis del Código Penal .
(...)
Plantea a continuación la situación novedosa de la interpretación del artículo 177 bis del Código Penal por la concurrencia de más de una víctima, sobre si los hechos deben ser subsumidos en más de un delito en concurso real, esto es si el delito comprende un sujeto pasivo plural, o hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo.
Esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo:
'El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real'.
Esta relación concursal no había sido estudiada en profundidad ni doctrinalmente (salvo por algunos destacados autores) ni por la Circular de la FGE 5/2011, ni los instrumentos legales procedentes de la UE, como la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011. Sin embargo, tal Directiva parece referenciarlo a un sujeto pasivo individual, bajo la mención casi constante de 'víctima' o 'una víctima', así como la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el precepto, cuya norma (177 bis) se refiere igualmente al término 'víctima', en singular, salvo en un caso relativo a los subtipos agravados, en donde la ley penal se refiere a 'las personas'.
(...)
Entrando a resolver el tema que nos ocupa, el Pleno de la Sala consideró que dado el bien jurídico que se protege en este tipo de comportamientos delictivos, cuyo tipo objetivo es diverso, pues las conductas típicas son de muy variada acuñación, la cuestión debía resolverse hacia la consideración de un sujeto pasivo individual, y no difuso o plural.
Tal bien jurídico protegido lo es la dignidad, que está caracterizada por ser de una cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, no siendo por consiguiente un concepto global, y ello entraña lo personalísimo de tal bien jurídico protegido.
Además, cuando el precepto excluye todo tipo de consentimiento de la víctima en estos comportamientos delictivos, que proyectan su protección por encima de cualquier otra consideración, es evidente que la ley penal contempla a la víctima como un sujeto pasivo individual.
La dignidad es un derecho fundamental de la persona, y su reconocimiento se establece a través de la cláusula que se aloja en el art. 10 de nuestra Carta Magna , como concepto básico del ser humano, y como tal se ha venido interpretando hasta ahora como rigurosamente personal.
No puede mantenerse que se esté penando una especie de delito de peligro respecto a otras conductas que no están propiamente incluidas en el vigente Código Penal, como el delito de esclavitud. Pero de todos modos, tenemos que tomar en consideración que las finalidades que se describen en el tipo que interpretamos, se encuentran de un modo u otro todas ellas incorporadas a algún precepto penal, por lo que el riesgo citado de tal penalización de peligro sin delito como tal, no puede darse.
Por lo demás, la problemática de una abultada penalización de los comportamientos definidos en el art. 177 bis del Código Penal , no son fáciles de reconducir a otras construcciones jurídicas que recompusieran la respuesta penológica.
Así, si los hechos que afectasen a varias víctimas pudieran ser operados en concurso ideal pluriofensivo, del apartado 1, inciso primero, del art. 77 del Código Penal (un solo hecho constituye dos o más delitos), nos encontraríamos con la dificultad que se deriva de nuestro Acuerdo Plenario de 20 de enero de 2015, en cuyo caso los ataques frente a varias personas, ocasionados mediante dolo directo o eventual, se resuelven más propiamente en concurso real, y aquí ocurriría lo mismo.
Todo ello aparte de que si hubiera dos o más víctimas, el delito de trata plural concurriría, en su caso, con uno de los varios concurrentes de prostitución coactiva, como sería en el caso objeto de nuestra atención casacional, debiendo penarse aparte los demás delitos de prostitución coactiva que se relacionasen con las demás víctimas a las que no hubiera sido posible incorporar al citado concurso, llegando a conclusiones igualmente poco satisfactorias desde un estricto plano de proporcionalidad delictiva.
Y si la conducta se resolviera mediante la aplicación del art. 74 (delito continuado), con varias víctimas consecutivas , se tropezaría con la dificultad añadida de que el apartado 3 del citado precepto, pues dispone el Código que quedan exceptuadas las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, y aquí es evidente que los sujetos pasivos son varios, y que no se protege tampoco en puridad la libertad ni la indemnidad sexual de las víctimas del delito de trata.
Por lo demás, la consideración exclusivamente personal de la dignidad como bien jurídico protegido por la norma, no toleraría fácilmente sancionar como un solo delito conductas tan reprochables como, por ejemplo, un transporte de un alto número de menores con finalidad de ser dedicados a la trata de seres humanos.
De manera que nos hemos de pronunciar porque el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, y no plural, y así lo ha declarado esta Sala Casacional, al menos, en una ocasión, como es el caso de la STS 178/2016, de 3 de marzo , que declara lo siguiente:
(...) 'Dado el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometieron tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas reseñadas en el factum'.
También en una segunda sentencia, tras casar en la primera el pronunciamiento de la Audiencia 'a quo' por otras cuestiones, como es la STS 861/2015, de 20 de diciembre , en donde se condena en dicha segunda sentencia por dos delitos de trata de seres humanos.
Ciertamente, en otros tipos penales, como el delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis, se han venido considerando las conductas afectantes a varios sujetos pasivos como un solo delito (y con esta misma técnica lo trata incluso la sentencia recurrida), pero hemos de convenir que el bien jurídico protegido es distinto, y en tal delito se protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios (en la mención del precepto el 'tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas'). Pero aun así, tras la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015 ( art. 318 bis del Código Penal , tal estado de la cuestión deba modificarse, lo que aquí exclusivamente se apunta, toda vez que el tipo actualmente se refiere al que intencionadamente ayude a 'una persona' que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros; o en el apartado 2, ayudar a permanecer en España a 'una persona' en los términos allí dispuestos.
La anterior doctrina da plena explicación a la calificación por tantos delitos como víctimas.
Por lo demás, la STS nº 395/2021, de 6 de mayo de 2021, que cita el recurrente en defensa de la aplicación del delito continuado, se refiere a un delito distinto, de captación y utilización de menores para elaborar y distribuir material pornográfico, y concluye que cada menor sujeto pasivo del delito es una víctima, y que debe entenderse cometidos tantos delitos como menores resulten atacados, a diferencia de la reiteración de conductas proyectadas sobre un mismo menor, en cuyo caso se puede apreciar continuidad delictiva.
En consecuencia, es correcta la calificación de tantos delitos como víctimas por lo que debe ser rechazado el motivo.
SEXTO.-El cuarto motivo, por error en la valoración de la prueba, considera que si a Geronimo se le condena por cinco delitos de trata de seres humanos, es exigible que quede acreditada la comisión del delito en cada caso. Se centra en la declaración de la testigo NUM004, única que declaró en el plenario y lo hizo afirmando que no tuvo con ella ningún comportamiento violento, intimidatorio o engañoso, y que era Sabina la que la recogió en el aeropuerto, le indicó las condiciones de trabajo, recogía el dinero y daba las órdenes.
Entre los hechos probados de la sentencia se recoge la declaración de esta testigo (página 9), describiendo el contacto con Sabina, las condiciones que le propuso para trabajar en la limpieza, la deuda que le obligaba a pagar, su recogida en el aeropuerto de Barcelona y el ejercicio de la prostitución en el piso de la CALLE002 hasta que terminó de pagar la deuda, 'período durante el cual Geronimo supervisaba todo lo que en dicho piso ocurría...Según las condiciones que los hermanos Geronimo y Sabina le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas del día, durante todos los días de la semana'. El engaño e imposición de condiciones gravosas se concretan como actos de ambos acusados en el fundamento segundo de la sentencia (páginas 9 y 10), de forma coincidente respecto a otras testigos, y en el fundamento tercero (página 22).
Lo que, según la versión que presenta el recurso en este motivo, era una actitud de atención y cuidados por parte de Geronimo, como buena persona, no es incompatible con la actividad de supervisión y actuación conjunta con Sabina en la captación de las mujeres en Colombia, el engaño sobre las condiciones gravosas de su trabajo, y el aprovechamiento económico del mismo en beneficio de ambos.
Se reitera, por ello, lo expuesto en el fundamento cuarto anterior sobre la valoración de la prueba, cuya conclusión vale también respecto a esta testigo. Por ello, el motivo se desestima.
SEPTIMO.-El quinto motivo del recurso, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal respecto al delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, rechaza que Geronimo pueda ser condenado con base en las declaraciones de las testigos, a las que atribuye motivos espurios por haber sido acusado por ellas del delito de trata de seres humanos.
No se comprende la razón por la que, en relación con este delito, se pueda tachar de motivación espuria en las testigos por el hecho de ser objeto del delito de trata de seres humanos. Expresamente se exculpa a otros acusados (fundamento sexto) del delito del artículo 368 por no encontrar prueba de que fomentaran el consumo de cocaína u otras drogas, a diferencia de estos hechos imputados a Geronimo, Sabina y Hermenegildo, en base a las concretas declaraciones de las testigos sobre la actividad de cada uno de los acusados. Ningún indicio se aporta sobre la específica motivación espuria que se atribuye a las testigos para implicar a Geronimo y Sabina en el delito de tráfico de drogas.
Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en los motivos por infracción de ley no cabe rechazar o desconocer los hechos probados, y en el presente caso se concreta en los mismos (página 10) la intervención de Geronimo por la declaración de cuatro testigos, y así se justifica en el fundamento sexto, a diferencia de la intervención de otros acusados sobre los que no se encuentran prueba que les incrimine, sin que tal diferencia pueda suponer agravio comparativo sino diferente valoración probatoria.
La declaración de Geronimo en el acto del juicio, de que en aquellas fechas se dedicaba al tráfico de drogas, es aprovechada en este motivo del recurso para alegar la infracción del principio 'non bis in ídem'por haber sido condenado por los mismos hechos en sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de enero de 2020, confirmada por la del TSJ de Aragón de 29 de abril de 2020 y, finalmente, por la del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021.
No puede aceptarse la alegación pues no son los mismos hechos por los que Geronimo fue condenado en la sentencia citada en el recurso. En aquel caso el fundamento de la condena era la tenencia de sustancias preordenada al tráfico, por su cantidad, calidad y posesión de útiles propios para el tráfico, y no por actos concretos de entrega y tráfico a consumidores, como en el presente caso.
Por todo lo anterior, se desestima el motivo, y el recurso interpuesto por la representación de Geronimo
Recurso de Sabina
OCTAVO.-Su primer motivo alega: 'Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Infracción del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE (EDL 1978/3879), es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.'
Coincide con el primer motivo del recurso de la representación de Geronimo, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento segundo anterior respecto a la validez y eficacia de la prueba preconstituida.
NOVENO.-En la segunda alegación o motivo, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba que justifique el fallo condenatorio, combate la valoración de la prueba aunque lo justifique como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, para lo que parte, tras referirse a las declaraciones de las testigos protegidas, de la insuficiencia de la prueba de indicios. Apoya su alegato en la STS 532/2019 en la que, efectivamente, se hace un exhaustivo examen de los criterios para valorar la suficiencia de indicios si no hay prueba directa para poder ser valorados como prueba de cargo de una condena:
La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial 'como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar'
Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 'certeza más allá de toda duda razonable' .
Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:
a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y
b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.
Pero la sentencia recurrida basa su fallo condenatorio en prueba directa, no de indicios, constituida por la declaración de las testigos-víctimas, de libre apreciación por el tribunal como prueba personal, y no de juicio deductivo a partir de hechos base probados. Tras analizar pormenorizadamente las declaraciones de las testigos, la sentencia expresa (fundamento primero, página 16) que, como testificales de cargo, se consideran plenamente creíbles y válidas para concluir que fueron captadas mediante engaño, con información mendaz sobre unas condiciones de trabajo bien distintas de las que posteriormente les serían impuestas.
Bajo esa distinta perspectiva ofrece la parte recurrente su propia interpretación de distintos elementos de prueba en descargo de la imputación a Sabina del delito de trata de seres humanos. Asegura que se limitaba a alquilar habitaciones, documentado mediante contratos de arrendamiento, a personas que se dedicaban a ejercer la prostitución de forma voluntaria, pero sin efectuar control alguno de tales servicios.
Aparte de poder interpretarse que los contratos pudieran ser una excusa o tapadera para justificar el cobro a las mujeres de cantidades que encubrieran su explotación, la sentencia concreta, por las declaraciones de las testigos (página 16), la actividad de captación y traslado con intervención siempre de Sabina, las condiciones de explotación impuestas por ambos hermanos Sabina Geronimo, y el control que de forma directa ella ejercía, por lo que la apariencia de los contratos de arrendamiento resulta intrascendente.
Se pretende invalidar la declaración de la testigo NUM003 por haber manifestado que estuvo ejerciendo la prostitución en el piso de CALLE001 nº NUM007, frente a la declaración de la testigo Penélope, tía de Sabina, que aseguró que era el domicilio de Geronimo y que en él nunca se ejerció la prostitución. Al margen de las dudas que pueda suscitar la declaración de esta testigo por su relación familiar, no es excluyente que fuera el domicilio de Geronimo y, al mismo tiempo, pudiera ser utilizado para el ejercicio de la prostitución. Y en cualquier caso resulta un dato intrascendente respecto al conjunto de la declaración que involucra de forma detallada a Sabina en los aspectos esenciales de su actividad. Respecto a la ausencia de coacción o la facilidad con que la testigo pudo huir del piso donde se encontraba, ya se ha explicado al examinar la actividad de Geronimo, que la imputación de los delitos se basaba en el engaño para traer a las mujeres a España, la imposición de condiciones gravosas y el lucro con su explotación sexual a la que se veían forzadas para poder pagar las exageradas cantidades que les exigían para el pago de la deuda por el traslado. Y, sin duda, el control y coacción a los que se encontraban sometidas. Del resultado de los registros domiciliarios a los que alude la parte recurrente, como justificación de que en los mismos quedara constancia de que las personas que los ocupaban ejercían voluntariamente, nada se puede concluir sobre la realidad de que las testigos-víctimas lo hacían en las condiciones y por las razones ya explicadas.
Contrapone la parte recurrente las declaraciones de las testigos-víctimas con otras presentadas a su instancia, que acreditarían haber ejercido la prostitución voluntariamente. La sentencia recurrida no ignora estos testimonios, que expresamente refleja en el primer fundamento (página 17), pero no considera que puedan cuestionar la versión ofrecida por las víctimas, a las que dota de verosimilitud para servir como prueba de cargo por las razones que concreta en ese apartado.
Duda la parte recurrente de la versión ofrecida por las víctimas sobre su precaria situación económica en su país porque los agentes de la Policía que declararon en el acto del juicio manifestaron que no habían realizado comprobación de su nivel económico en Colombia. La respuesta negativa de los agentes parecía expresar cierta sorpresa por la pregunta, al responder que no era ésa la línea de investigación que se seguía, y no parece exigible pretender que se hubiera realizado ese tipo de indagaciones en Colombia sobre una cuestión que no ofrecía dudas en las declaraciones de las testigos. Igualmente se imputa omisión en la actividad policial por no comprobar los mensajes de los teléfonos móviles de las denunciantes, como si se tratara de un elemento esencial de corroboración del delito, lo que en absoluto resulta exigible. También expresa la parte recurrente su discrepancia sobre la verosimilitud de la declaración de la testigo NUM004 porque de una fotografía, sobre la que solicitó en el juicio una información suplementaria, demostraría que había mentido sobre su estado civil el 1 de enero de 2017 al afirmar que en ese momento se encontraba sola. Con independencia de esa circunstancia, insistentemente negada por la testigo, nada acreditaría sobre lo que era relevante en su declaración acerca de las condiciones de su venida a España y de las condiciones en que se vio obligada a ejercer la prostitución.
DECIMO.-La alegación tercera denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, porque las grabaciones de las conversaciones telefónicas entre Sabina y Geronimo, y con terceros, no fueron cotejadas por el LAJ, ni escuchadas en el plenario, ni se dieron por reproducidas, lo que impediría que se consideraran como pruebas de cargo válidas para preservar la presunción de inocencia.
La vulneración del secreto de las comunicaciones no se produciría por las razones que se dan en este motivo sino porque no se hubieran obtenido válidamente, y esto no se ha cuestionado. En efecto, se decretó su intervención mediante auto del Juzgado de Instrucción de 28 de mayo de 2019 y no se ha impugnado su validez. Pero ya se dijo en la sentencia recurrida (página 20) que no se planteó como cuestión previa, ni podía impugnarse una vez practicada la prueba personal y, no interesó ninguna de las partes su audición o lectura pero, como prueba documental unida a la causa, puede ser examinada por el tribunal, y valorada.
No es, por lo tanto, un problema de validez y, además, como elemento de corroboración no se trata de prueba de cargo que afecte a la presunción de inocencia, pues la prueba de cargo directa viene constituida por las declaraciones de las víctimas. Se trataría, a lo sumo, de su eficacia como elemento de corroboración que, como con acierto indicó la sentencia de primer grado, no fue cuestionada hasta después de la práctica de la prueba personal, en momento no hábil, y no impedía al tribunal su valoración como prueba documental. Aun prescindiendo de las conversaciones telefónicas, las declaraciones de las testigos-víctimas constituirían prueba de cargo válida y suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia y para servir de base a la condena de los acusados.
UNDECIMO.-En la alegación cuarta se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 53.1, 120 y 24 de la Constitución Española, por haberse producido una investigación general o prospectiva dirigida al hallazgo de eventuales infracciones penales.
Se trata de una alegación nueva, no expuesta ante el tribunal de primer grado que no ha tenido la oportunidad de resolver, por lo que no cabe su alegación en un recurso de apelación que, por definición, está destinado a revisar la sentencia del tribunal inferior, máxime cuando lo que se denuncia es el quebrantamiento de normas y garantías procesales que se habrían producido ya en la fase de instrucción, lo que exigiría su planteamiento en el momento de ser detectado en dicha fase ( artículo 790.2 LECrim.).
No se da explicación alguna sobre la forma en que habrían resultado infringidos los preceptos constitucionales a cuyo amparo se presenta la alegación, ni se concretan los apartados concretos de cada uno de ellos. No resulta fácil, por ello, dar respuesta a su genérica cita.
Resulta de las diligencias iniciales que como consecuencia de la denuncia inicial se puso en marcha una investigación policial sobre una red de trata de mujeres que desembocó finalmente en la actividad de las personas investigadas y posteriormente acusadas. No hubo, pues, investigación general sino seguimiento de la actividad de personas inicialmente no identificadas. En consecuencia, se desestima el motivo.
DUODECIMO.-El quinto motivo alega infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 318.bis del Código Penal que tipifica el delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Tras la transcripción extensa de la STS 678/2014, la recurrente aduce únicamente que la prueba practicada no ha acreditado que las testigos denunciantes hayan vistos mermados sus derechos ni se ha producido ninguna situación de vulnerabilidad pues habrían ejercido la prostitución de forma voluntaria, con plena libertad de movimientos.
La sentencia recurrida describe la actuación de los acusados por la ayuda a la entrada clandestina de las testigos protegidas, con adelanto del pago de su transporte y la cantidad necesaria para pasar como turistas, al margen de los cauces legales previstos para la entrada de ciudadanas de un país no miembro de la Unión Europea, con el único fin de su explotación sexual. Tales hechos han resultado plenamente acreditados y encajan perfectamente en el tipo descrito en el artículo 318. bis. in fine,como delito continuado por aplicación del artículo 74. En consecuencia, se rechaza el motivo y con ello el recurso en su integridad.
Recurso de Raquel.
DECIMOTERCERO.-El primer motivo se interpone por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con una vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española.
Al inicio de su alegación afirma la parte recurrente que ninguna de las escuchas telefónicas que se impugnan perjudica a su representada pero que, por tratarse de una cuestión de orden público, debe ponerse de relieve por todas las partes. Con este planteamiento debe negarse legitimación a esta recurrente respecto a las escuchas telefónicas pues, si su contenido no le implica, la nulidad que pudiera declararse no le afectaría. En lo demás, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento décimo anterior en el que esta misma cuestión ha quedado desestimada.
DECIMOCUARTO.-El segundo motivo se interpone 'por infracción de ley, por vulneración del artículo 187 del Código Penal y vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, por no haber existido prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, para considerar cooperadora necesaria del delito a mi representada'.
La sentencia recurrida declara como hecho probado (página 11) la actuación de la recurrente como encargada o 'mami', vigilando constantemente, en ausencia de Sabina, a las víctimas que se prostituían en la CALLE000 NUM006, controlando los servicios que hacían y la recaudación que generaban, y que acudía en alguna ocasión a los pisos donde las chicas se prostituían, haciéndoles trabajos de limpieza y uñas. En el fundamento quinto (página 23), se concreta su implicación por la declaración de tres de las testigos protegidas que acreditaban que controlaba sus salidas y las vigilaba, y era la encargada de controlar lo que cobraban y el cumplimiento de las normas o condiciones impuestas por los acusados principales.
Insiste la recurrente en que se limitaba a labores de estética y limpieza, que no hay prueba de que obtuviera beneficio económico alguno por realizar cualquier encargo o servicio por parte del resto de los acusados. Y que en las declaraciones de las tres testigos no se concretan las funciones que la pudieran implicar, ni que tuviera dominio del hecho. Se refiere a la libertad con la que se movían las testigos y al posible control por medio de cámaras y no por ella, y en cuanto a las condiciones del trabajo de las testigos las imponían los hermanos Sabina Geronimo. Analiza las declaraciones de las tres testigos y afirma que, en el caso de que se considerara que estaba en el domicilio para ejercer labores de vigilancia, no se podría considerar que su actividad fuera necesaria para la comisión del delito ya que, como reconocía una testigo, se iba del domicilio a las 17 horas, por lo que no tenía dominio del hecho.
Reiteramos lo expuesto en el fundamento cuarto sobre las funciones del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba, que no consiste en comparar la realizada por el tribunal sentenciador y la propuesta por la parte que recurre, sino en comprobar la regularidad de la prueba utilizada, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. En particular, que cuando se alega la infracción de ley, debe partirse del pleno respeto a los hechos probados que, en este caso, mediante una correcta valoración de la prueba, no deja lugar a dudas sobre la participación de la recurrente. Y tal participación, en la forma concretada en el hecho probado citado, es correctamente calificada por la sentencia (página 24) como cooperación necesaria por prestar una colaboración decisiva, al vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las víctimas por los acusados principales. Con cita de la STS de 20 de marzo de 2012, califica a la acusada como cooperadora necesaria por su función de control, subordinada a Geronimo y Sabina, mediante el control de las condiciones impuestas por ellos para el ejercicio coactivo de la prostitución, como colaboración decisiva para el desarrollo del hecho ilícito definido en el tipo penal.
Por ello, encaja la actividad de la acusada en el carácter subordinado a la acción del autor, contribuyendo al hecho de otro con cuya ejecución se coopera. Señala la jurisprudencia ( SSTS nº 975/2005, de 13 de julio; nº 235/2012, de 4 de mayo), que la cooperación será necesaria si es muy relevante en función de su contenido en relación con el hecho o, en otro caso, como complicidad, pero el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho por más que su contribución sea importante para la ejecución. En este caso, la cooperación de la acusada, como necesaria, ha sido correctamente calificada en la sentencia recurrida en la forma definida en el artículo 28 b) del Código Penal.
Se desestima, en consecuencia, este recurso.
Recurso de Hermenegildo.
DECIMOQUINTO.-Formula un único motivo, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Código Penal. Solicita que se le aplique la atenuante analógica de drogadicción porque se ha acreditado una adicción a sustancias estupefacientes muy antigua, la cantidad de droga intervenida no es elevada, y la sentencia reconoce la condición de consumidor del acusado.
La sentencia recurrida le condena como autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud por la importante cantidad de estas sustancias ocupada en su domicilio de cuya posesión se deduce el claro propósito de destinarla a terceros. Ciertamente se admite que el acusado era consumidor habitual de esta clase de drogas, pues no descartó el Dr. Eulalio que lo fuera ocasional, pero, con cita de reiterada doctrina del Tribunal Supremo, considera que el consumo de sustancias estupefacientes, aun habitual, no permite por sí solo la aplicación de la atenuante, lo que dependerá de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y en este caso no hay prueba de tal afectación pues declaró el Dr. Eulalio que no apreciaba ningún elemento del que pudiera derivarse una alteración de la voluntad del sujeto, aun no descartando un consumo ocasional.
En consecuencia, no cabe modificar la valoración de esta prueba por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
DECIMOSEXTO.-En cuanto a costas, no aprecia la Sala temeridad en la interposición de los recursos por lo que se declaran de oficio ( arts. 239 y 240-1º LECrim.).
Por lo expuesto,
Fallo
Primero.-Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Geronimo, Sabina, Raquel y Hermenegildo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 25 de agosto de 2021 dictada en autos de rollo de Procedimiento Abreviado 654/2020, sentencia que confirmamos.
Segundo.-Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes de que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECcrim., cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, con especial advertencia de que el presente rollo de apelación no está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de marzo de 2020, dictado en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por ello los plazos procesales no se consideran suspendidos al tratase de causa con preso preventivo.
Firme que sea esta sentencia, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
