Sentencia Penal Nº 10, Au...yo de 2001

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28/05/2001

Sentencia Penal Nº 10, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9020 de 28 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 10

Resumen:
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas, del artículo 368 del C. Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor material (artículos 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), el acusado Lu............, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral (artículos 741, 793 y 794 de la L.E. Criminal). El único elemento inculpatorio venía constituido por la declaración del coimputado en el juzgado instructor, implicándole en los hechos como suministrador de la sustancia estupefaciente aprehendida; sin embargo, Lu........ Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, prevista en el artículo 21.2 del C. Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.4 del mismo texto legal.

Fundamentos

CAUSA N°.: 9.020/01

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°.: 159/99

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 2 DE FERROL

 

SENTENCIA

 

NUM.: 10/01

 

En A Coruña, a VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO.

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ y DOÑA MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 159/99 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 2 de FERROL, por Procedimiento Abreviado y delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. DON ANGEL-RAMIRO GARCÍA AGRA, contra el acusado Lui........, con D.N.I. n° 3..........., nacido en Ferrol el día ....de febrero de ......, hijo de Pe....y Ma......, con domicilio en Ferrol, viviendas de T......, manzana ....., portal ..., piso ......., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ PEREIRA y defendido por el Letrado SR. GONZÁLEZ DÍAZ; y contra el también acusado Jesús Vic......, con D.N.I. n° 3........, nacido en Ferrol el ....1......., hijo de An... y An....., con domicilio en Ferrol, c/ P..... Vecinal-..., Bloque ..., Portal .., piso ..° ....., sin antecedentes penales, representado por la Procuradora SRA. DOMINGUEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado SR. MENDEZ SECO. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procedimiento de referencia, incoado por Auto de 1.3.99, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18.4.01 y posteriormente el día 23.5.01, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el art. 368 del Código Penal, del que consideró autores a Lu........... y Jes......., concurriendo en el primero la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal con el carácter de muy cualificada. Solicitó la imposición a los acusados de las penas siguientes: a Jes.........., cinco años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 55.080 pesetas, y a Lu......... dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 55.080 pesetas, con seis días de privación de libertad en caso de impago, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; asimismo, se les condena al pago de las costas. Interesó también el Ministerio Público el decomiso de la droga intervenida y del numerario procedente del ilícito tráfico incautado, procediendo a la destrucción de la sustancia estupefaciente, dejando muestra bastante para ulterior análisis de contradicción.

 

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideraron que no son autores sus defendidos del ilícito que se les imputa, por lo que solicitaron su libre absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

 

A consecuencia de informaciones recibidas y observaciones llevadas a cabo al efecto, funcionarios pertenecientes al Grupo Operativo Local de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ferrol detectaron en el mes de febrero de 1999 que en la calle Armada Española con la calle Feijoo se reunían jóvenes adictos a sustancias estupefacientes en busca de la dosis que necesitaban y donde eran abastecidos de la misma, por lo que, con el fin de averiguar que persona facilitaba esas sustancias sometieron el lugar a vigilancia, consecuencia de la cual vieron, en hora no determinada del día 19 de febrero de 1999, como el acusado Lu........., con D.N.I. 3.........., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entregó, a cambio de una cantidad de dinero no determinado, a Jos..........., para el consumo de este último, dos pajitas de heroína con una riqueza del 47,80% y que arrojaron un peso total de 0,124 gramos, tasados pericialmente en 4.590 pesetas, abandonando después el acusado la zona.

 

Sobre las 11,15 horas del día 26 de febrero de 1999 Lu......... llegó de nuevo al lugar y ocultó en un hueco sito en unas escaleras de un bloque de viviendas una bolsa de papel celofán que contenían su interior ocho pajitas de heroína con una riqueza del 37,81% y un peso de 0,521 gramos, pericialmente valoradas en 13.770 pesetas, cuyo destino era el ilícito tráfico, procediendo entonces los agentes de la policía a identificar y cachear al Sr. Ga........, al que también ocuparon en su poder 1.900 pesetas.

 

En el momento de suceder los anteriores hechos Lu......... era politoxicómano, con un consumo alto de heroína por vía intravenosa. El 27 de febrero de 1999 Lu........... presentaba síndrome de abstinencia de grado I-II.

 

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en los libros I y IV de la Convención Única de 1961 y causa grave daño a la salud de las personas.

 

No consta intervención o participación alguna del también acusado Jes........, en estos hechos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas, del artículo 368 del C. Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

 

SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor material (artículos 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), el acusado Lu............, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral (artículos 741, 793 y 794 de la L.E. Criminal).

 

La autoría de los hechos está acreditada por la prueba testifical practicada y por propia confesión del acusado, al menos esta última por lo que respecta a la venta de unas pajitas el 19 de febrero de 1999, entrega que reconoció expresamente en su declaración en el juzgado instructor y tampoco ha negado en el juicio oral, acto en el que dice no recordarlo bien pero admite que es posible que le entregase alguna papelina a Jos........, comprador que fue interceptado por la policía y a quien, en efecto, se le ocuparon dos pajitas de heroína. El agente de la policía encargado de las labores de vigilancia ha manifestado como el día 19 pudo observar como Lu............ entregaba sustancias estupefacientes a varias personas a cambio de dinero, si bien solamente interceptaron a uno de los compradores, Jos............, toda vez que los otros ofrecían, por diversas circunstancias, mayores dificultades.

 

Los otros dos funcionarios de la policía no desarrollaban directamente esas labores de vigilancia sino que colaboraban con su compañero recibiendo las noticias que éste les transmitía y fueron ellos quienes, a indicación del primer agente, interceptaron a uno de los compradores, ya citado, confirmando que le ocuparon dos pajitas. De igual modo el día 26 de febrero siguiente Lui........... llegó al mismo lugar y ocultó una bolsita de papel celofán que contenía ocho pajitas de heroína en el hueco de las escaleras de un edificio próximo, hecho que él admite aunque niega que su propósito fuese destinarla al tráfico, alegando que se las entregó la persona que habitualmente le proporcionaba droga para su propio consumo diciéndole que regresaría poco después. Dicha versión no resulta, sin embargo, creíble, además de venir desvirtuada por el testimonio del agente que le vigilaba, quien relata que vio perfectamente como el acusado llegaba al lugar, sacaba del bolsillo el papel celofán y lo guardaba en el hueco de las escaleras. Ha de señalarse que otros indicios del destino que pretendía darle el Sr. G........ a aquella sustancia son, precisamente, su distribución en pajitas y que en ese mismo lugar el acusado fue visto días antes vendiendo mercancía de esa naturaleza, actividad descubierta a raíz de una labor de investigación de la Policía propiciada, precisamente, por las denuncias vecinales y la constatada afluencia de drogodependientes al lugar. Recuérdese, además, que el propio acusado ha admitido que de vez en cuando vendía papelinas de heroína a los consumidores como un medio para sufragarse las dosis que él también necesitaba.

 

En cuanto al acusado Jes........., no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara, pues no existe prueba ni indicio alguno que acredite cualquier clase de participación en los hechos que se le imputan. El único elemento inculpatorio venía constituido por la declaración del coimputado en el juzgado instructor, implicándole en los hechos como suministrador de la sustancia estupefaciente aprehendida; sin embargo, Lu........ en el acto del juicio oral se ha retractado de lo entonces manifestado, que justifica por el estado de ansiedad en que se encontraba como consecuencia del síndrome de abstinencia que padecía -detectado en el reconocimiento al que fue sometido por el Médico Forense ese mismo día-, y lo cierto es que ninguna otra prueba o indicio existe acerca de su participación en los hechos que aquí se enjuician, pues los funcionarios de policía que han depuesto como testigos confirman que ignoran cualquier relación de Jesús Vicente con estas diligencias, incluso el agente que realizaba directamente la labor de vigilancia del otro coimputado niega que hubiese visto contacto alguno entre ambos acusados o movimientos de Lui..... accediendo al inmueble en que se halla la vivienda de Jes............. Por las razones expuestas procede decretar su libre absolución.

 

TERCERO.- Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, prevista en el artículo 21.2 del C. Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.4 del mismo texto legal.

 

En este sentido, la adicción que padecía en el momento de los hechos ha resultado acreditada no sólo por su propia declaración sino también por el contenido del informe emitido por el Médico Forense, quien le reconoció al día siguiente a su detención y hace constar que se trata de un politoxicómano, con un consumo alto de heroína por vía intravenosa, que presta sintomatología de síndrome de abstinencia grado I-II. En esa situación las facultades de la persona se ven perturbadas por una extraordinaria incidencia de la referida adicción, que informa su conducta, impulsándole a la realización de graves ilícitos para procurarse la satisfacción de esa adicción, lo que obliga a entender como muy cualificada la atenuante que se aprecia y a moderar la pena a imponer.

 

CUARTO.- Para fijar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, en el presente caso, partiendo de las penas mínimas previstas para el tipo penal, hay que tomar en consideración lo anteriormente expuesto sobre la importante merma de facultades intelectivas y volitivas del acusado, lo que justifica que se apliquen las penas inferiores en un grado a las señaladas por la Ley (artículo 66 regla 4ª del C. Penal), en sus grados mínimos, lo que permite concretarla en un año y seis meses de prisión y multa de 9.180 pesetas.

 

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6, 54 y 56 del C. Penal, procede imponer la pena accesoria solicitada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

 

SEXTO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos del la L. E. Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo declararse de oficio cuando el pronunciamiento es absolutorio (artículo 240 L.E. Criminal).

 

VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a JES.......... del delito de tráfico de drogas que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

 

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a LUI............ como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESETAS, (9.180 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

 

Se decreta el comiso de la heroína, a la que se dará su destino legal.

 

Procede abonar el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACIÓN

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó DOÑA MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO.

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