Última revisión
18/10/2000
Sentencia Penal Nº 10, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 34 de 18 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALFAYA OCAMPO, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 10
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo 34/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 164/2000
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, D. Fernando Alañón Olmedo y D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente:
SENTENCIA n° 10/2000
En OURENSE a dieciocho de octubre de dos mil.
Rollo de apelación n° 34/2000; procedente del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en el que se siguió el Procedimiento Abreviado n° 164/2000.
Son partes en el presente recurso, como apelantes D. Germán y D. Domingo, representados por el procurador D. Bautista Baltar Cid, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Alfaya Ocampo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 1 de Ourense dictó, el 27 de junio de 2000, sentencia en el Procedimiento Abreviado n° 164/2000 que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusado GERMAN y DOMINGO como autor/es criminalmente responsable/s de un delito de FALSO TESTIMONIO no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por partes iguales."
Declarando probados los hechos siguientes: "I.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad el 12 de noviembre de 1999 se declaró probado: "Sobre las 1:30 de la madrugada del día 11 de abril de 1999 el acusado, Domingo, de 40 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Sierra, , con el consiguientes riesgo para los demás usuarios de la vía, por la carretera provincial OR-CP-3 (Alto do Couso-Allaríz) cuando al llegar al punto kilométrico 7'500, en el término municipal de Maceda, en la provincia de Ourense le ordenada la detención de su móvil por agentes de la Guardia Civil de Tráfico. Sometido a una prueba de determinación de alcohol por medio de un etilómetro de precisión Drager, se pudo comprobar la existencia en su sangre de 0'82 miligramos de alcohol por litro de aire respirado.
El acusado no consideró necesario contrastar la tasa de alcohol reflejada por medio de otras pruebas", y sobre la base de este relato dictó sentencia absolutoria frente a Domingo de un delito contra la seguridad del tráfico tras estimar que éste no conducía influenciado por el alcohol.
II.- Al juicio celebrado en la indicada causa penal acudieron como testigos los ahora acusados Germán Prado Iglesias y Domingo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, confirmando en el acto oral celebrado el 2 de noviembre la versión de los hechos ofrecida por Domingo, esto es, que el día de autos la conducción era desarrollada por Germán faltando así conscientemente a la verdad". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusado GERMAN y DOMINGO como autor/es criminalmente responsable/s de un delito de FALSO TESTIMONIO no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por partes iguales".
SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Germán y D. Domingo, representados por el procurador D. Bautista, que se admitió en ambos efectos, y dado traslado del mismo, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose los autos a esta Audiencia y turnados a esta Sección Segunda.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Muy poco cabe añadir a la sentencia de primera instancia, la que tiene que ser confirmada, rechazándose el recurso contra ella formulada.
De una parte, dificilmente podría la Sala, por elementales postulados de inmediación, valorar de modo distinto del efectuado por la Juzgadora a quo las pruebas de confesión de los acusados y de los testigos, que por su naturaleza personal requieren para su correcta, cabal y plena apreciación de presencia del juzgador.
Además, de otra parte, y revisando todo el material probatorio existente en los autos, el Tribunal llega a la misma conclusión fáctica: que los ahora acusados y apelantes faltaron dolosamente a la verdad en sus declaraciones, en calidad de testigos, en el proceso penal anterior, seguido contra un tercero por delito contra la seguridad del tráfico, manifestando, en síntesis, que no era ese tercero el conductor del vehículo, sino uno de los hoy acusados. Pues bien, frente a las declaraciones de esas tres personas, declaraciones que dados los lazos de amistad que existen entre ellos fueron puestos en tela de juicio, y descontadas por inveraces, se encuentran las declaraciones de un testigo presencial, e imparcial, como es el agente de la Guardia Civil que intervino en todo lo relativo a la prueba de alcoholemia, declara que de manera reiterada, palmaria y categórica siempre manifestó que el conductor del coche era el acusado en la causa penal anterior. Además existen otros datos y circunstancias que corroboran la versión que se viene manteniendo, como son, primero, que el acusado por el delito contra la seguridad del tráfico nada manifestó en el sentido de que no era el conductor en las distintas diligencias que integraban el atestado policial, en el que se le tomó declaración, y se le hizo la prueba de alcoholemia; segundo, que era el propietario del vehículo; y tercero; que el grado de alcohol en sangre - de 0'82 y 0'83 miligramos por litro de aire espirado, que es lo mismo que 1'64 y 1'66 miligramos por litro de sangre - podría llevar perfectamente a una sentencia condenatoria por el delito depurado, de lo que era obviamente consciente, tanto ese acusado, como los dos testigos que lo acompañaban, los que, ante ese evento decidieron con plena inteligencia faltar a la verdad.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Por todo lo expuesto, y por la Autoridad que a este Tribunal otorga la Constitución Española,
FALLAMOS
Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación formulado por Germán y Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ourense el día 27 de junio de 2000 en la causa de Procedimiento Abreviado 164/2000; declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
