Sentencia Penal Nº 10, Au...ro de 2000

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09/02/2000

Sentencia Penal Nº 10, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1106 de 09 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 10


Fundamentos

      LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y  D. FRANCISCO- JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado,  EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA NUM: 10/2 000

 

En PONTEVEDRA, a nueve de Febrero de dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 1, con el nº 316/99, Rollo de Sala nº 1106/99, CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, en el que son partes: Como APELANTE FRANCISCO- JAVIER ESTEVEZ LOUREIRO, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Franco Argibay, y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 30 de Septiembre de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo absolver y absuelvo a Francisco- Javier Estévez Loureiro, del delito de desobediencia del articulo 380 del Código Penal, del que venía acusado y debo condenar y condeno al citado como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 1.000.- pts. (en total 90.000.- pts.) que abonará de una sola vez estableciéndose una responsabilidad personal  subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir  vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DIA, así como las costas.

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Francisco- Javier Estévez Loureiro, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.

 

      Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29-11-99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 3-02-00.

 

      Cuarto.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, sustituyéndose por el siguiente: SE DECLARAN HECHOS PROBADOS, que sobre las 13:00 horas del día 11 de Junio de 1.999, el acusado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ LOUREIRO, en esta fecha de 33 años de edad y con antecedentes penales no computables, conducía la motocicleta de su propiedad, matricula SA-3827-L, por la Calle Barón de Pontevedra y colisionó ligeramente con el vehículo matrícula PO-0218-AJ, que circulaba en sentido contrario por dirección prohibida, lo que provocó una discusión entre los dos conductores.

      Al intervenir la Policía Local y apreciarle síntomas de embriaguez, el acusado se negó a someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por aire expirado en el etilómetro normal y solicitó en cambio un análisis de sangre que le fue denegado.

      No se ha probado que el acusado estuviera en aquel momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      No se aceptan los Fundamentos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia apelada, manteniéndose el Segundo que no ha sido impugnado.

 

      Primero.- La prueba que fundamenta la sentencia condenatoria por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 379 del Código Penal) es tan débil que se considera insuficiente para acreditar aquel hecho.

      La propia sentencia condenatoria parte de esta deficiencia probatoria al no haberse practicado las pruebas técnicas de alcoholemia y justifica la posibilidad de sustituirlas por otras. No se discute esta posibilidad legal pero tampoco puede rebajarse la exigencia de una prueba plena y convincente de la influencia del alcohol, pues lo contrario conduciría a una vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

      En relación a la falta de aquellas pruebas de tipo pericial no puede dejar de constatarse la incorrección del atestado por los defectos y omisiones en el apercibimiento sobre las consecuencias del no sometimiento al etilómetro, en la concreción de los posibles síntomas y sobre todo en la frustración de un análisis de sangre cuyo valor habría sido decisivo.

      El reconocimiento de haber bebido una cerveza a la 1:00 del mediodía tampoco puede ser prueba bastante, pues una sola cerveza no es un principio indicativo de una cantidad relevante de alcohol y del conjunto de circunstancias tampoco se deduce que hubiera sido más la bebida ingerida.

      La declaración testifical del Policía Local no es convincente. De entrada sólo comparece uno, cuando fueron dos los que intervinieron. Y además el olor a alcohol resulta confuso porque en la primera diligencia se refiere aliento desagradable" y después en juicio se describe como "aliento pestilente", y sólo de forma secundaria se matiza como  mezcla de bebidas y alcohol en fermentación, planteándose serias dudas sobre la apreciación. Estas dudas se mantienen sobre todo porque se describe que los conductores en la discusión se hablan enzarzado en una pelea lo que hace todavía más confuso el síntoma de dificultad para mantenerse en pie.

      La insuficiencia de esta prueba testifical se confirma por otro hecho, cual es la correcta conducción del acusado, lo que implica que no consta que lo hiciera bajo influencia del alcohol, al ser el contrario el único causante de la colisión. Esta influencia negativa en la conducción es otra de las posibles pruebas para justificar el delito, y en este caso resulta favorable al conductor acusado.

 

      Segundo.- La referida insuficiencia de prueba determina necesariamente  la absolución por aquel delito, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.

 

      Tercero.- Al dictarse sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Estimamos el recurso de apelación formulado por FRANCISCO- JAVIER ESTEVEZ LOUREIRO,  y con revocación de la sentencia apelada debemos absolver y absolvemos a Francisco- Javier Estévez Loureiro, del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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