Sentencia Penal Nº 10, Au...zo de 2000

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28/03/2000

Sentencia Penal Nº 10, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1131 de 28 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 10

Resumen:
D. RAFAEL PANERO FERNANDEZ,  y asistido de la Letrada Dña. Conferido traslado  de  las diligencias  al ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito  de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de:       A) ROBO CON INTIMIDACION, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.       B) Falta de MALOS TRATOS, del artículo 617.2 del Código Penal. Son responsables en concepto de autores los acusados, del artículo 28 del Código Penal.       No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Costas. Costas.       Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 16-04-98, se emplazó a los acusados por el término legal, por éste se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución. En LUIS, concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y en DARIO, la circunstancia de exención incompleta de enajenación mental del articulo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.       Los acusados, Luis y su hermano Dario, son mayores de edad, contando con antecedentes penales no computables en esta causa.       Efectuado nuevo señalamiento para el 21-12-1.999, no compareció el perjudicado, pese a constar citado personalmen      

Fundamentos

      LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-A. PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA   NUM: 10/2000

 

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Marzo de dos mil.

     

En el Procedimiento Penal Abreviado número 5.634/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, seguido por el delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, Rollo de Sala nº 1.131/1.998, contra LUIS, nacido en …, el día…, de estado no consta, hijo de…., con domicilio en,…., de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. RAFAEL PANERO FERNANDEZ,  y asistido de la Letrada Dña. SUSANA RETORTA POUSA y contra DARIO, nacido en …, el día …, de estado no consta, hijo de …, con domicilio en …, de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido de la Letrada Dña. PAULA TABOAS SUAREZ; siendo parte en la causa, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. PAULINO GONZALEZ FORMOSO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- La presente causa viene instruída por delito de

ROBO CON INTIMIDACION  EN LAS PERSONAS, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Comisaría de Policía de Vigo; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Vigo nº 5,  la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 23-11-97, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables  de los mismos,  acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      Segundo.- Conferido traslado  de  las diligencias  al ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito  de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de:

      A) ROBO CON INTIMIDACION, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

      B) Falta de MALOS TRATOS, del artículo 617.2 del Código Penal.

 

      3º.- Son responsables en concepto de autores los acusados, del artículo 28 del Código Penal.

 

4º.-  No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

 

5º.- Procede imponer las penas siguientes:

      Por el delito A), TRES ANOS y SIETE MESES DE PRISION para cada acusado. Costas.

      Por   la falta B) MULTA DE 15 DIAS, con cuota diaria de 1.000.- pts. Costas.

 

      6º.- En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a Francisco, en el importe de lo sustraído y no recuperado, así como en 15.000.- pts por los malos tratos sufridos.

 

      Tercero.-   Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 16-04-98, se emplazó a los acusados por el término legal, por éste se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

 

      Cuarto.-    Remitidos los autos a esta Audiencia, su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 9-12-98; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 28-02-00 a las 9,45 horas, citándose para dicho acto a los acusados, así como a los testigos propuestos.

      Por   el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, se   procedió a la modificación de las conclusiones en el siguiente  sentido:,

A la Primera: Se adiciona, respecto a LUIS, que es consumidor habitual de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína) por vía intravenosa, presentando a la exploración forense, lesiones de venopunción repetitivas, antiguas y recientes, en la cara anterior de ambos antebrazos (tercio superior) y síndrome moderado de abstinencia, así como piloerección y rinorrea, lo que produce en el mismo una perturbación en sus facultades intelectivas y volitivas que disminuyen  notablemente su responsabilidad criminal en la ejecución de actos que tiendan a la procura de sustancias estupefacientes. Respecto del acusado DARIO, que es persona que sufre esquizofrenia paranoide, lo que le produce alucinaciones auditivas y visuales con representaciones demoniacas que le infunden terror, lo que unido a la ingesta de sustancias estupefacientes disminuye de manera muy significativa su intelecto y voluntad.

      A la cuarta:. En LUIS, concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y en DARIO, la circunstancia de exención incompleta de enajenación mental del articulo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.

A la quinta: Procede imponer a LUIS la pena de PRISION DE TRES AÑOS y SEIS MESES, por el delito y para DARIO, la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION.

      En lo demás elevó a conclusiones definitivas su escrito de acusación inicial.

Por los Abogados de la defensa de los acusados, se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

 

      Quinto.- PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 8,00 horas del día 22-11-1.997, dos individuos no identificados abordaron a Francisco cuando transitaba por la Calle …, conminándole a entrar en el portal del inmueble nº 74 de dicha calle, y una vez en el interior, exhibiendo uno de ellos una jeringuilla y amenazando con clavársela, le exigieron la entrega del dinero que llevase, apoderándose de una agenda cartera que portaba, en la que contenía una tarjeta de crédito del Banco, el D.N.I., el permiso de conducir y otros papeles, valorándose todo ello en 10.000.- pts.

      Consumado   el apoderamiento, el perjudicado pudo librarse de sus atacantes aprovechando que bajaba una persona de la casa.

      A consecuencia del forcejeo sostenido con los autores del hecho, Francisco sufrió diversas contusiones que fueron objeto de una sola atención facultativa y no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, tardando 3 días en obtener la curación.

      Los acusados, Luis y su hermano Dario, son mayores de edad, contando con antecedentes penales no computables en esta causa.

      El primero, Luis, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes (heroína y cocaina),  presentando a la exploración forense huellas de venopunción repetitivas, antiguas y recientes, en la cara anterior de  ambos antebrazos, así como piloerección y rinorrea, lo cual disminuía notablemente sus facultades volitivas a la hora de efectuar acciones tendentes a procurarse recursos económicos para satisfacer su drogodependencia.

      En cuanto a Dario, sufre éste una esquizofrenia paranoide, productora de alucinaciones auditivas y visuales, con representaciones demoniacas que le infunden temor, lo que había motivado su internamiento en el Centro Psiquiátrico de "…", encontrándose  el día de autos disfrutando de un permiso de fin de semana. Tal proceso patológico disminuye considerablemente las facultades intelectivas y volitivas del paciente, sin llegar a anularlas.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Primero.- Los hechos que se declaran probados constituyen objetivamente un delito de robo con violencia en las personas, tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código, por concurrir todos los requisitos que condicionan tales infracciones punibles, como revela la exposición fáctica.

      Aunque el perjudicado no compareció al juicio oral, no hay motivos razonables para negar la realidad objetiva del robo con intimidación, ya que llamó inmediatamente a la Policía y no se revela ninguna motivación espuria para la denuncia, aparte de la realidad objetiva de las diversas contusiones sufridas y asistencia médica recibida.

 

      Segundo.-   Ahora bien, si de la realidad del robo no se duda en modo alguno, no ocurre lo mismo con la identidad de los agresores, respecto de la cual no hay una prueba concluyente, pues ha de observarse que la víctima no conocía a los autores y que ni en Comisaría ni ante el Juzgado instructor se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en rueda, fundamental en estos casos para evitar que, pasado tiempo, a veces mucho tiempo, se intente subsanar esta deficiencia probatoria inicial con un reconocimiento tardío del delincuente en el acto del juicio oral, lo que se traduce en menores garantías de acierto, como es obvio.

      En    el caso que aquí se enjuicia, ante la incomparecencia del perjudicado al acto de juicio, el Ministerio Público solicitó la suspensión del mismo, lo que no fue aceptado por esta Sala en atención a las dilaciones que viene sufriendo la causa por la misma razón.

      El primer señalamiento se efectuó para el día 8-11-1.999, que tuvo que dejarse sin efecto al comparecer la madre del perjudicado el día 2 del mismo mes y manifestar que su hijo residía en Inglaterra, donde se hallaba estudiando, regresando sólo en las vacaciones estivales o en Navidad.

      Efectuado nuevo señalamiento para el 21-12-1.999, no compareció el perjudicado, pese a constar citado personalmente. Esta incomparecencia,  así  como la del acusado Luis, motivaron la suspensión del juicio, haciéndose nuevo señalamiento para el 28-02-2.000, en que tampoco compareció el perjudicado, constando una manifestación de su abuela expresando que su nieto se hallaba estudiando en Holanda y que posiblemente no regresase hasta Semana Santa.

      Pero  al margen de las dificultades para hacer comparecer al perjudiado Francisco este Tribunal tuvo también en cuenta la dudosa fiabilidad de una hipotética identificación de los acusados con los autores del robo por parte del Sr.…, teniendo presente lo que queda dicho sobre la falta de una diligencia de reconocimiento en rueda, aparte de que al tiempo de ser detenidos los acusados no les fue ocupado ninguno de los efectos sustraídos a la víctima, sin olvidar la negación de la autoria, sin fisuras, de los hechos por parte de los acusados en sus declaraciones.

 

      Tercero.-   En atención a lo expuesto, procede acordar la libre absolución de los acusados, declarando de oficio las costas procesales.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Que,  declarando de oficio las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados LUIS y DARIO, del delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS y de la falta de LESIONES que les imputó el Ministerio Fiscal.

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo mandamos y firmamos.

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