Sentencia Penal Nº 10, Au...il de 2000

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07/04/2000

Sentencia Penal Nº 10, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 10

Resumen:
Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 18 de noviembre de 1.999, por la defensa de los acusados don Amadeo B.. y Jacobo G... Acto en el que por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de don Amadeo B.. y Jacobo G. Jacobo percibió de Amadeo y durante el tiempo que estuvo este de baja, su sueldo correspondiente. El empleador, Amadeo, satisfizo igualmente los gastos correspondientes a la cotización de la Seguridad Social. Amadeo estaba de baja. Elemento fundamental del delito de estafa es el engaño. El testimonio que prestó Jacobo en su día no puede ser calificado de falso. Reconoció que alguna vez Amadeo realizaba algún tipo de trabajo sobre algunos clientes. En todo caso el testimonio de Jacobo no se considera idóneo para inducir a engaño al Juzgador sobre la actividad de Amadeo. El testimonio de Jacobo es bastante para acreditar la realidad de cierta actividad de Amadeo, único extremo que puede tenerse por cierto.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA

VIGO

 

ROLLO (P. Abreviado) 2/00

Procedencia: Dilig. Previas Procedimiento Abreviado 255/99 del Juzgado de Instrucción 4 de Vigo

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE  PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON  JOSE FERRER GONZALEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA Nº 10

 

En Vigo a siete de abril de dos mil.

 

 En el Procedimiento Penal Abreviado número 2/00 dimanante de las Diligencias Previas Proc. Abreviado número 255/99 del Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, por delito de Falso Testimonio y Estafa Procesal contra DON AMADEO, nacido en Vigo el día 3 de abril de 1.968, vecino de Vigo con domicilio en...., Vigo y D.N.I...., y DON JACOBO, nacido en Vigo el día 3 de agosto de 1.975, vecino de Vigo con domicilio en ...y D.N.I..., representados por el Procurador don Jose Francisco Vaquero Alonso y defendidos por el letrado don Norberto Uzal Tresandi, siendo parte acusadora el representante del MINISTERIO FISCAL doña María del Mar López Esteban, y ponente el Ilmo. DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, quien expresa el parecer de la Sala:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- La presente causa viene instruida por el delito de FALSO TESTIMONIO Y ESTAFA PROCESAL, por las manifestaciones vertidas en el acto del juicio celebrado en el Juicio de Faltas número 790/98 del Juzgado de Instrucción 5 de Vigo, acordándose por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vigo la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 15 de julio de 1.999.

 

 SEGUNDO.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal por este se formuló escrito de acusación calificando los hechos como de un delito de:  FALSO TESTIMONIO de los artículos 458 y 461 del Código Penal y ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 250.2, 16 y 62 del Código Penal, de los que reputó como autores del delito del artículo 458 C.P., Jacobo y del delito del artículo 461 del Código Penal y de la estafa Amadeo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando: " la pena de Para Jacobo OCHO MESES DE PRISION y  MULTA DE CUATRO MESES a razón de 500 pesetas día, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos meses.- Para Amadeo B.. por el delito a) PENA DE OCHO MESES DE  PRISION Y MULTA DE CUATRO MESES a razón de 1.000 pesetas día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y por el delito b) OCHO MESES DE PRISION Y MULTA DE CUATRO MESES a razón de 1.000 pesetas día, con responsabilidad personal subsidiaria de impago de dos meses. Costas.- En cuanto a responsabilidad civil, se establece que no procede".

 

 TERCERO.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 18 de noviembre de 1.999, por la defensa de los acusados don Amadeo B.. y Jacobo G... se presenta escrito de conclusiones provisionales en el que tras hacer las alegaciones que estima por convenientes con respecto a los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, efectúa las siguientes alegaciones: "SEGUNDA: Los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno. No existe falso testimonio porque lo declarado por D. Jacobo es verdad y no existe estafa porque no existió intención de obtener un lucro injusto mediante engaño.-TERCERA: No puede imputarse a los acusados la comisión de delito alguno.-  CUARTA: Al no existir delito no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, QUINTA: Procede la libre absolución de D. Amadeo B.. y de D. Jacobo G... con todos los pronunciamientos favorables".

 

 CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sección y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, salvo la pericial propuesta por la parte acusadora, se señaló para el juicio oral el día 4 de abril citándose para dicho acto a los acusados así como a los testigos propuestos. Acto en el que por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de don Amadeo B.. y Jacobo G... se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

 

 QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Está probado y así se declara que el día 13 de mayo de 1.998 Amadeo B.., mayor de edad y vecino de Vigo, sufrió un accidente de circulación en la calle Sanjurjo Badía de esta Ciudad. Consecuencia de lo anterior se incoaron por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Vigo diligencias previas, con el n° 2982/98. Las anteriores diligencias dieron lugar al juicio de faltas n° 790/98, celebrándose la correspondiente vista el 18 de febrero de 1.999.

      Como consecuencia del accidente, Amadeo, peluquero de profesión, que regentaba un pequeño establecimiento de peluquería del que es único operario, sufrió lesiones que le incapacitaron para trabajar de modo habitual. Ante ello hubo de contratar los servicios de otra persona que habría de llevar el régimen ordinario del negocio. La persona contratada fue Jacobo G..., mayor de edad y vecino de Vigo.

      Jacobo percibió de Amadeo y durante el tiempo que estuvo este de baja, su sueldo correspondiente. El empleador, Amadeo, satisfizo igualmente los gastos correspondientes a la cotización de la Seguridad Social. Ascendieron las cantidades anteriores a la suma de 707.005 pesetas.

      La cantidad anterior fue reclamada en el acto del juicio de faltas, plenario en el que intervino como testigo, a instancia de Amadeo, denunciante en aquel, Jacobo. Jacobo manifestó en aquel acto "que tuvo una relación laboral con Amadeo, que estuvo trabajando unos cinco meses y pico, que estaba dado de alta en la Seguridad Social. Amadeo estaba de baja. Iba por el negocio a supervisar y a hacer la caja, pero no a trabajar. Sólo le hacía alguna indicación respecto de algún cliente. Alguna vez Amadeo le dijo, deja a ese señor que yo le dé el último toque, pero no cortaba el pelo".

      Durante el periodo de baja Amadeo continuó yendo a la peluquería, departiendo allí con los clientes y realizando trabajos de forma parcial y esporádica.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- Elemento fundamental del delito de estafa es el engaño. Este elemento se define como simulación o disimulación que puede inducir a error a una o varias personas, pudiendo considerarse múltiples modalidades, las que puede revestir ese engaño. Así el ardid, la maquinación, la simulación, la falacia o cualquier otra maniobra torciera de que se vale el infractor para inducir a error al ofendido (Ss de 20 y 25 de marzo de 1.985). La estafa agravada que se recoge en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Penal, la llamada estafa procesal, tiene lugar cuando la estafa se produce con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. En este caso el engaño va dirigido al Juez, provocando un error, consecuencia del cual la resolución que en su caso se dicte, supondrá una disposición patrimonial en perjuicio de una de las partes del procedimiento que se trate.

      Sobre la base anterior, la imputación del Ministerio Fiscal descansa en considerar el engaño habido por parte de Amadeo simulando una situación de incapacidad que no era real, y sobre ello pretendió un resarcimiento indemnizatorio, elemento dispositivo que cualifica su conducta. Sin embargo la prueba que ha tenido lugar en el plenario no permite afirmar la falsedad de la situación de incapacidad de Amadeo. Así el Dr. D. José Luis constató la asistencia prestada al acusado Amadeo, significando haber prescrito fisioterapia, tratamiento que debe ser acompañado de cierto reposo y que no es recomendable la realización de trabajos de peluquería con el mismo; por su parte el Médico Forense D. Antonio indicó que el dolor es una sensación subjetiva y que objetivamente no apreció nada, extremo que es compatible con lo manifestado por el anterior testigo, quien afirma que las cervicalgias, leves o moderadas carecen de manifestación radiológica. A lo anterior debe sumarse la certeza del tratamiento rehabilitador, puesto de manifiesto por D. José Luis, taxista que llevó a Amadeo a los ejercicios de rehabilitación de modo continuado, haciéndolo por la mañana, situación ésta incompatible con el desarrollo de una actividad en un pequeño negocio donde es preciso el cuidado de la clientela, tal y como señaló el denunciado y se comprende perfectamente. La situación de incapacidad no debe equipararse a la de una total postración, la incapacidad para el trabajo habitual supone la imposibilidad de prestar éste en condiciones adecuadas y ello no es incompatible con la posibilidad de que, en determinados momentos, se lleven a cabo trabajos puntuales, único extremo que ha puesto de manifiesto la testifical de cargo. No cabe extraer de la manifestación del detective,  D. José, que constató la realización de dos trabajos por parte de Amadeo, en el espacio de cinco meses y medio, la situación de normal desarrollo de la actividad laboral, existiendo además motivos para pensar en una inducción de tales trabajos por parte del Sr. F., como rotundamente manifestó en el plenario Amadeo y cabe razonablemente suponer, en atención a que el Sr. F. estaba contratado por la entidad M..., a la postre deudora de la indemnización que sería debida por la incapacidad de Amadeo. Debe volver a resaltarse la reducida entidad del negocio de Amadeo así como la volatilidad de la clientela en estos pequeños negocios, esa situación justifica, no sólo la necesidad de contratación de un sustituto, sino la deseable presencia de quien viene a ser el "alma mater" del mismo, en este caso Amadeo. Así el testigo Sr. G. manifestó que, después de haber sido cortado el pelo, y retocado por Amadeo, fue con éste a tomar café, y esa situación sólo puede entenderse sino alejada de lo que se considera trabajo ordinario y habitual. Por último constatar que el Ministerio Fiscal en modo alguno ha negado que Amadeo hubiera tenido los gastos de personal que en su momento reclamó y, a la vista de lo expuesto no cabe sino entenderlos causados por la situación de deficiencia física ocasionada por el accidente, de forma tal que cabe excluir de modo rotundo la existencia del engaño en la conducta de Amadeo, de la que se predica su total atipicidad en relación con el título de imputación ofrecido por el Ministerio Fiscal.

 

 SEGUNDO.- El delito de falso testimonio contiene entre sus elementos configuradores uno de naturaleza objetiva y que pudiera denominarse nuclear, por configurador del tipo penal consistente en la falsedad de lo declarado. La falsedad representa, en definitiva, la existencia de un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad. Por eso, el Juicio sobre la veracidad de la declaración deberá establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad. El tipo de falso testimonio requiere que el testimonio sea objetivamente falso e idóneo para engañar al juez o tribunal. El testimonio que prestó Jacobo en su día no puede ser calificado de falso. Jacobo no negó que su empleador realizara trabajos en la peluquería, como realmente sucedió. Reconoció que alguna vez Amadeo realizaba algún tipo de trabajo sobre algunos clientes. En todo caso el testimonio de Jacobo no se considera idóneo para inducir a engaño al Juzgador sobre la actividad de Amadeo. El testimonio de Jacobo es bastante para acreditar la realidad de cierta actividad de Amadeo, único extremo que puede tenerse por cierto. Esa situación no puede verse afectada por lo manifestado por Jacobo, sino todo lo contrario, sirve para constatar aquella realidad. No puede ser calificado de falso el testimonio de Jacobo por el hecho de que no hubiera precisado, cuantitativamente, el alcance de aquella actividad. Así pues no procede pronunciamiento falsario alguno sobre el testimonio de Jacobo, lo que conlleva la absolución de éste así como de Amadeo, por la acusación de presentación de testigo falso.

 

 TERCERO.- En consecuencia y de conformidad con los artículos 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

 

Por lo expuesto y en virtud de los poderes que nos confiere la Constitución

 

FALLAMOS

 

 Que debemos absolver y absolvemos de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Amadeo B.. y a Jacobo G..., declarando las costas de oficio.

 

 Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de apelación preparándola ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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