Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2003

Última revisión
15/04/2003

Sentencia Penal Nº 100/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 21/2003 de 15 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 100/2003

Núm. Cendoj: 12040370022003100190

Núm. Ecli: ES:APCS:2003:310

Núm. Roj: SAP CS 310/2003

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón por delito de lesiones. Se ha probado que el acusado golpeó a la víctima en la cabeza, produciéndole lesiones cervicales. Se alega que no hubo tratamiento médico posterior, por lo que estaríamos ante una falta. La Jurisprudencia establece que la colocación de un collarín cervical constituye un sistema curativo, y encuadrable en el concepto de tratamiento. La imposición de un collarín para el dolor, que es llevado durante un tiempo por el lesionado, no puede tratarse de una medida preventiva sino curativa, que cae dentro del concepto normativo de tratamiento médico. Los días impeditivos, no son computables, ya que el propio lesionado admitió no causar baja, pues se le asignó otro puesto de trabajo compatible con sus eventuales limitaciones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 21/03.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Rollo n°. 269/02.

Procedimiento Abreviado núm. 76/01.

SENTENCIA NÚM. 100- A

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez.

MAGISTRADO: Dª. Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de abril de dos mil tres.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal n°. 21/03, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14-octubre-2002, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n°. 2 de esta capital, en su Rollo n°. 269/02, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 76/01 del Juzgado de Instrucción n°. 2 de Nules.

Han sido partes como APELANTE/S Juan Miguel representado/s por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendido por la Letrada Sra. La Paz García y como APELADO el Ministerio Fiscal, representado por Mª. Angeles García Vidal Y Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: UNICO.- El acusado Juan Miguel , mayor de edad, el día 4-3-2001, cuando se encontraba jugando un partido de fútbol con el equipo de la Llosa (Castellón), golpeo con la mano la cabeza de Javier que se encontraba ejerciendo las funciones de arbitro, causándole contusión por traumatismo cervical y occipital, precisando para su curación collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios, y posteriormente tratamiento RHB, necesitando para ello 57 días, de los cuales fueron impeditivos 13 días, quedando como secuela neurosis postraumatica leve.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de lesiones art. 147.2 CP. a la pena de once fines de semana de arresto y a que indemnice a Javier en 1909 euros, y pago de costas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Juan Miguel interpuso/ interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 9 de abril de 2003, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a condenar al acusado Juan Miguel como autor de un delito de lesiones ex art 147.2 del CP a la pena de once arrestos de fines de semana y a que indemnice a Javier a 1.909 euros por las lesiones padecidas, con el pago de las costas.

El acusado se alza en apelación contra la sentencia, aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba, en esencia en dos extremos: en la entidad de las lesiones irrogadas, que a juicio del apelante no integra el concepto normativo de tratamiento médico y por ello estaríamos ante una simple falta de lesiones del art 617 CP; y por otro lado el error del Juez a quo se daría también en la responsabilidad civil, dado que el lesionado Sr. Javier nunca estuvo incapacitado, de manera que no corresponde computar la cantidad por días de duración de las lesiones como impeditivos.

La Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO.- Con referencia a la cuestión de la existencia de tratamiento médico, al efecto de no calificar la actuación lesiva como delito, no puede aceptarse la tesis del recurrente.

El concepto del tratamiento jurídico, según constante jurisprudencia, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudencia les que otorgan el mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La jurisprudencia (véase por todas la reciente STS de 23 de enero de 2.003) ha definido el tratamiento a que hace referencia el art 147 CP como toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico (STS 2-2-1994 [RJ 1994649]), o como: Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS 9-2-1996 [RJ 1996830]). En la STS 3-6-1997(RJ 19974558) se señala abundando en lo precedente que el tratamiento médico se integra, también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud, y en las STS 21-10-1997 (RJ 19977245) y 9-12-1998 (RJ 199810331) se requirió como elemento definidor del concepto de tratamiento, la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para consecuencias o impedir una recuperación dolorosa curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

Conforme reiterada Jurisprudencia, la colocación de un collarín cervical constituye un sistema curativo, prescrito con tal finalidad por un titular en medicina y encuadrable en el concepto de tratamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-2 1.994, 9-1-1.996, 3-6-1.997, 20-10-1.998, 2- 7-1.999, 26-12-2000 y 23-2-2.001 ).

Aun cuando la utilización de collarín cervical fuere para reducir el dolor existente, dado que también existió la prescripción de fármacos (analgésico y antiinflamatorio), es evidente que fueron pautas establecidas de forma inmediata y coetánea a la primera asistencia facultativa, que exceden de ésta en tanto se ha requerido una intervención activa médica con finalidad curativa. El médico planificó un sistema de curación para obtener la total recuperación de la lesionada.

Según reza en el parte del servicio de urgencias (f 8) y se indicó por el medico en la vista oral, tras la primera asistencia se remitió al lesionado al traumatólogo de la federación, o sea era preciso el adicional examen de especialista.

Por lo tanto no estamos ante una simple medida preventiva, pues según el médico el collarín es también para el dolor como dispositivo o artilugio técnico que lo reduce o mitiga.

Por lo tanto, aun no habiendo fracturas, contracturas, ni algún tipo de alteración ósea, la imposición de un collarín para el dolor, que es llevado durante un tiempo por el lesionado, no puede tratarse de un medida cautelar o preventiva (en cuyo caso sí que cabría apreciar la inexistencia de tratamiento ex art 147 CP, véase por ej. la SAP de Sevilla Sec. 3ª de 16 de marzo de 2.001 ) sino curativo, que cae dentro del concepto normativo de tratamiento médico.

Y además en este caso en que se prescribió un antiinflamatorio y analgésicos, no cabe olvidar la Jurisprudencia del TS, admitiendo que la curación con antiinflamatorios tópicos y orales supone tratamiento médico, posterior a la primera asistencia (SS. 6-2-1993 [RJ 19938821, 2 y 4-6- 1994 [RJ 19945028], 1-12-1994 [RJ 19949381]; 9-2-1996 [RJ 1996830] y 19-11-1997 [RJ 1997 7990] entre otras muchas).

La STS de 17 de junio de 2.002 razona: "citaremos la sentencia 55/2002, de 23 de enero, que con referencia a la de 3 de enero de 1997, dice que debe considerarse tratamiento aquél al que se haya recurrido a medicamentos para controlar un determinado proceso posterior a una herida.

Lo que resulta aplicable a este caso en el que el lesionado precisó, además del tratamiento inicial, de otro con antiinflamatorios y neurológico especializado, tardando en curar 45 días."

A lo anterior se añade el hecho de la necesaria rehabilitación que hubo de seguir el Sr. Javier , o sea un plan de ejercicios terapéuticos combinado con el efecto de los fármacos.

Se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.- Mejor suerte sin embargo ha de correr el segundo de los motivos relativo a la ausencia de días impeditivo para el trabajo del lesionado Sr. Javier .

Aún el informe del Forense al recoger 13 días impeditivos de los 57 que duro la baja médica, el propio Sr. Javier admitió que no causó baja en su empresa (Mercadona) ya que se le asignó otro puesto de trabajo compatible con sus eventuales limitaciones. Luego si pudo haber una teórica incapacidad para la ocupación o tarea laboral que desempeñaba el lesionado, lo cierto es que por la política de tal empresa, no existió baja en efectivo, con lo que el Sr. Javier siguió trabajando sin merma en su ingresos.

En consecuencia, procede computar por igual los días de incapacidad, con un importe de 1.368 euros en este concepto (y se añade 300 euros de la secuela).

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de sufragarse de oficio.

Vistos los arts citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón dada en el JO. 269/2.002 (derivado del PA. Núm. 76/2.001 del Juzgado de Instrucción. Núm. 2 de Nules), revocándola en el sólo sentido de reducir la indemnización contemplada a la suma de 1.668 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Las costas de la alzada serán de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que té unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.