Última revisión
20/02/2004
Sentencia Penal Nº 100/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 100/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100059
Núm. Ecli: ES:APA:2004:460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 19/02
SUMARIO Nº 5/02
JUZGADO: BENIDORM-TRES
DELITO: DETENCION ILEGAL, ROBO CON INTIMIDACIÓN, TENENCIA ILICITA DE ARMAS,
ATENTADO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y FALTA DE LESIONES
SENTENCIA Núm. 100/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 16 y 17 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Tres, seguida de oficio, por delitos de detención ilegal, robo con intimidación, tenencia ilicita de armas, atentado, homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, contra los procesados Luis Alberto , hijo de Albino y de Petra, nacido el 11-11-1958, natural de Leon y vecino de Leon, de estado desconocido, de profesión desconocida, sin antecedentes penales computables, en prision provisional por esta causa desde el 24 de Agosto de 2002, representado por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes, Jose Augusto , hijo de Elíseo y Digna, nacido el 20-02-1961, natural de Villamañan (León) y vecino de León, de estado desconocido, de profesión desconocida, sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Agosto de 2002, representado por la misma Procuradora que el anterior y defendido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen y Héctor , hijo de Ramón y de María del Carmen, nacido el 22-01-1958, natural de Madrid y vecino de León, de estado desconocido, de profesión desconocida, sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Agosto de 2002, representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Joaquín María Lacy y Pérez de los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª Isabel Medina Velazquez; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2522/02 el juzgado de Instrucción núm. Tres de Benidorm siguió su Sumario núm. 5/02, en el que fueron procesados los anteriormente citados por los delitos de detención ilegal, robo con violencia, atentado, tenencia de armas, tentativa de homicidio y falta de lesiones, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 19/02 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal; B) Un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa de los artículos 237, 242, 1 y 2, 16 y 62 del Código Penal; C) Un delito de tenencia de armas del artículo 564-1 del Código Penal; D) Un delito de atentado de los artículos 550, 550-1 y 552-1 del Código Penal; E) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal; F) Una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal.
De estos hechos consideró autores a los tres acusados, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la circunstancia de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal aplicable a los delitos reseñados en los apartados A y b y la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21-5 del Código penal, aplicable a todos los delitos por lo que solicitó que se impusiera a los acusados las siguientes penas:
Por los delitos del apartado A) , cuatro penas de cuatro años de prisión por cada uno.
Por el delito del apartado B) un año y nueve meses de prisión.
Por el delito del apartado C) un año de prisión.
Por el delito del apartado D) tres años de prisión.
Por el delito del apartado E) dos años y seis meses de prisión.
Por la falta del apartado F) la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 12 euros.
Accesorias legales, costas e indemnización al Policia Local con carnet nº NUM003 de Benidorm en 1.500 euros.
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de los delitos señalados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas.
Se llega a esta conclusión por el reconocimiento en la participación y grado de ejecución de los hechos, realizada por los tres acusados, tanto en la fase de instrucción de la causa, como en el acto de la vista pública, como por la declaración de D. Esteban, quien en el plenario se ratificó en todas sus declaraciones.
SEGUNDO.- Concurre en los acusados la circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22-2 del Código Penal , solo aplicable a los delitos de detención ilegal y robo con intimidación y uso de armas.
Concurre, así mismo, la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21-5 del Código Penal, aplicable de forma genérica a todos los hechos delictivos.
TERCERO.- Conforme el artículo 116 del Código Penal los acusados deberán indemnizar al Policía Local de Benidorm con carnet nº NUM003 en la cantidad de 1.500 euros. Dicha cantidad ya ha sido consignada en autos.
CUARTO.- Se impone a los acusados las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Luis Alberto, Jose Augusto y Héctor, como autores responsables cada uno de ellos, de cuatro delitos de detención ilegal, un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de atentado , un delito de homicidio y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz en los delitos de detención ilegal y robo con intimidación y uso de armas, y la circunstancia atenuante genérica de reparación del daño causado , a las siguientes penas: A) CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal; B) UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION por el delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa; C) UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia de armas; D) TRES AÑOS DE PRISION por el delito de atentado; E) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de homicidio en grado de tentativa; F) UNA PENA DE MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de DOC.E. EUROS (12 ?) por la falta de lesiones. Todas las penas privativas de libertad llevaran aparejadas la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
De conformidad con el artículo 76 del Código Penal , se fija como tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas, la de DOCE AÑOS DE PRISION.
Los acusados indemnizaran al Policía Local nº NUM003 de Benidorm en MIL QUINIENTOS EUROS (1,500 ?), cantidad que ya ha sido consignada en autos.
Se impone a los acusados las costas procesales.
Se decreta el comiso del arma y munición intervenidas.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Reclámese del juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de esta causa penal debidamente terminadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López.- D. José Daniel Mira- Perceval.- D. Francisco Javier Guirau.- RUBRICADOS.-

