Última revisión
18/05/2006
Sentencia Penal Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 43/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS
Nº de sentencia: 100/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100073
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:590
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION PRIMERA
ILMO. SR.:
MAGISTRADO:
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
JUZGADO: Instrucción Nº 1 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 7)
APELACIÓN ROLLO NÚM. 43/2006
JUICIO DE FALTAS Nº 298/2005
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de mayo de dos mil seis.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones y amenazas, en el que es parte apelante Luis Pablo y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 2 de junio de 2005 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
Que debo CONDENAR y CONDENO respectivamente a Dª Luis Pablo o y a Dª María Antonieta a como autoras responsables de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal imponiendo a cada una de ellas la pena de TREINTA DÍAS-MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS en el apercibimiento de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, podrán quedar sujetas a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas
Igualmente se les condena a satisfacer por mitad las costas causadas en el presente procedimiento
Finalmente debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Francisco o de la responsabilidad penal que puediera derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento no imponiéndole sanción alguna..
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que a continuación se reproduce literalmente, sin perjuicio de la rectificación o complementación fáctica necesaria, como se hará en la propia fundamentación jurídica de esta alzada
1.- El dia 29 de abril de 2005 Dª Luis Pablo o quien trabaja como limpiadora en el Hospital San Rafael de Cádiz, tuvo un primer encuentro con María Antonieta a tras ver como esta, quien estaba en el Hospital cuidando de un enfermo, salía de uno de los servicios comunes del establecimiento sitos junto a la cafetería
Tras este primer encuentro ambas volvieron a coincidir en la tercera planta del centro médico, y Luis Pablo o alzó la voz para que María Antonieta a la oyera diciendo QUE ASCO, QUE ASCO, QUE GUARRADA
2.- Estas expresiones hicieron perder los nervios a María Antonieta a que se abalanzó sobre Luis Pablo o a la que tiró de los pelos y golpeó. Luis Pablo o lejos de repeler la agresión se enganchó con María Antonieta a a la que igualmente arañó y golpeo en la cara
3.- Ante los gritos y el escándalo acudió personal del centro entre los que se encontraba Carlos Francisco o, a quien María Antonieta a le dijo que era un vinagreta y que con esa cara de borracho no se metiera. Estas expresiones fueron contestadas por Carlos Francisco o con un gesto. Personal del centro consiguió separar a María Antonieta a y a Luis Pablo o las cuales se encontraban enganchadas
4.- Como consecuencia de la agresión María Antonieta a, sufrió arañazos en hemicara derecha, y ligero edema bucal, que precisaron para sanar de tratamiento analgésico, habiendo empleado en curar tres días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de su actividad u ocupación habitual, no restándole secuelas
5.- A raiz de la agresión Luis Pablo o, sufrió policontusiones, que precisaron para sanar de tratamiento analgésico, habiendo empleado en curar ocho días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de su actividad u ocupación habitual, no restándole secuelas..
Fundamentos
PRIMERO.- En esta alzada entendemos que merecía un estudio mayor el tema de la legítima defensa invocada, esto es, la valoración de la fuerza que se empleó por la agredida Luis Pablo o, a efectos de su posible justificación. El juez a quo se limita a la simple mención de que "efectivamente ambas estaban enganchadas ", lo que es insuficiente motivación, ya que, como se insiste en el recurso, merecía un mayor detenimiento valorar que "la Sra. María Antonieta a perdió los nervios y se abalanzó sobre la firmante, a la que tiró del pelo y golpeó. No es exigible a ninguna persona que se deje agredir físicamente sin repeler dicha agresión"
Por ello, es obligado valorar en esta alzada si la fuerza que se empleó por la persona agredida fue o no justificada, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, condenada en la instancia, así como del propio relato de hechos probados del juzgador de instancia, que recoge expresamente que "... estas expresiones hicieron perder los nervios a María Antonieta a que se abalanzó sobre Luis Pablo o a la que tiró de los pelos y golpeó
Si se analizan las lesiones -como consecuencia de la agresión María Antonieta a, sufrió arañazos en hemicara derecha, y ligero edema bucal-, nos encontramos con que son perfectamente compatibles con el forcejeo lógico que se debió producir, porque la actitud de la agresora no era precisamente sosegada (por "perder los nervios"). Es decir, parece que no hay desproporción entre el medio y la actitud empleada ante quien se abalanza sorpresivamente, sin que de las lesiones sufridas se aprecie que hubiera exceso alguno
No queda más remedio, pues, en esta alzada que pronunciarse sobre la legítima defensa que se introduce como matiz justificante del hecho enjuiciado
SEGUNDO.- Es dominante la tendencia a construir en la defensa necesaria un doble fundamento: por una parte individual, de origen romano y expresivo de un derecho subjetivo fundamental, y por otra parte colectivo, de raíz germánica y ligado a la defensa del orden jurídico.En esta línea, la jurisprudencia establece que esta causa de justificación se basa en dos principios: la protección individual y la defensa del orden jurídico. Este último aspecto justifica cuando los órganos del Estado que tienen a su cargo la defensa del orden jurídico no han podido acudir en su ayuda, pero, al mismo tiempo, excluye la legítima defensa cuando la autoridad tiene al agresor bajo su control
La agresión ilegítima es el presupuesto conceptual primario e indefectible de la eximente. Es tan fundamental que sin él no es posible hablar de legítima defensa, plena o incompleta, ni cabe atenuación de la conducta
La jurisprudencia entiende por agresión toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles (STS 16-11-2000 ), lo que por regla general se asocia a la existencia de una acción humana física o de fuerza, o acometimiento material ofensivo, que genere un peligro real y objetivo con potencia de dañar. La agresión ha de ser real, actual e inminente, y antijurídica, proyectada sobre bienes jurídicamente protegidos.
Las notas de realidad, actualidad e inminencia de la agresión excluyen la legítima defensa cuando aquélla no comenzó o ya concluyó, así como la denominada legítima defensa putativa
Pues bien, en el caso enjuiciado, a la vista de las peculiaridades fácticas de la acción previa de la lesionada Sara, que han sido explicitadas en esta segunda instancia -perdiendo los nervios y abalanzándose sobre Luis Pablo o, a quien tiró del pelo y golpeó-, pocas dudas cabe sobre la concurrencia de este primer requisito
TERCERO.- La agresión ha de ser injustificada, carente de razón. No hay legitimidad en la defensa contra quien actúa lícitamente o, por ejemplo, en legítima defensa. La exigencia de que la agresión sea antijurídica está en la naturaleza de las cosas. Ahora bien, el carácter antijurídico o «ilegítimo» de la agresión no debe estimarse en relación a todo el ordenamiento jurídico, imponiéndose que sea típicamente relevante, esto es, constitutivo de delito o falta
La jurisprudencia viene proclamando que las situaciones de riña mutuamente aceptada desapoderan la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores. Esta regla tiene como excepción la riña obligada o impuesta, en la que se aprecia la existencia de agresor y víctima. Por ello, el Tribunal Supremo (SSTS 6-10-1998 y 26-1-1999 ) demanda averiguar en cada hecho quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión
Además de la realidad, actualidad o inminencia, y antijuridicidad de la agresión, el defensor tiene que haber actuado «en defensa», o sea, con la finalidad o intención de defensa, y de ahí el motivo de la posición jurisprudencial respecto a la riña mutuamente aceptada y la importancia del factor subjetivo o anímico en esta causa de justificación
En el caso enjuiciado, tampoco admite dudas para esta Sala, aparte de la antes indicada ilicitud de la actitud agresiva de María Antonieta a, el resto de notas acabadas de citar, sin que se generen dudas sobre la finalidad esencial y primaria de la agredida de evitar peligros o males mayores tras verse de súbito agredida, golpeada y cogida por el pelo y, por tanto, de actuar en defensa de intereses propios
CUARTO.- Lo anterior nos conecta con el segundo requisito, esto es, la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Señala la mejor doctrina que la necesidad alude tanto a la necesidad de una reacción defensiva como a la necesidad de los medios empleados para cumplir los fines de defensa
La jurisprudencia distingue con claridad y reafirma que la proporcionalidad es algo completamente diverso de la necesidad. La proporcionalidad la exige el Código para el estado de necesidad, no para la legítima defensa. La defensa es legítima cuando sea necesaria. Y este juicio de necesidad está condicionado por los fundamentos de la legítima defensa (el derecho no debe ceder ante lo injusto y la ratificación del orden jurídico). Es el agresor el que infringe el derecho y el que -hasta cierto punto, por supuesto- debe soportar las consecuencias de la agresión antijurídica
En principio, la actuación ilegítima, agresiva y amenazante, permite hablar de necesidad de defensa
Este requisito sugiere dos cuestiones principales: la insignificancia de la agresión y el exceso. Las «agresiones de bagatela» o agresiones insignificantes (de bienes jurídicos poco importantes) dependen de que la acción de defensa tiene que valorarse ex ante desde la posición del agredido, y conciernen a los llamados límites éticos de la legítima defensa. Una vez que la «necesidad» no implica proporcionalidad entre los resultados de la acción defensiva y los posibles resultados de la agresión, sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionadas cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa
Al estar escindidas la falta de necesidad y la falta de proporcionalidad, la primera nos sitúa ante el exceso extensivo o impropio, y la segunda ante un exceso intensivo o propio. En el exceso extensivo se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión; al no haber «necesidad», no puede hablarse de legítima defensa. En el exceso intensivo falta la proporcionalidad de los medios, y la solución penológica está en la eximente incompleta
Aplicado lo anterior al caso enjuiciado, a juicio de esta Sala, creemos lógico y razonable sentar, de un lado, que no cabe hablar de exceso intensivo ni intensivo y, de otro lado, que la actuación de Sara no era insignificante o de bagatela, por lo que "ex ante", en ese momento y situación concreta, creemos sensato decir que había necesidad de defenderse y actuar de alguna manera, puesto que todavía no había llegado al lugar terceros o personal del centro médico
Por ello, ante una persona que se conduce en la forma expuesta en el fundamento segundo, intentar evitar males mayores, aunque sea con derivados arañazos, constituye un medio racional y necesario para repeler la agresión
Las lesiones consistentes en arañazos en hemicara derecha y ligero edema bucal, que requirieron una primera asistencia facultativa, no así tratamiento médico ni quirúrgico posterior, no deben calificarse sin más como excesivas, llamativamente, para defenderse de la agresora, con lo que no cabe exigir a quienes se encuentran en la necesidad de defensa con que midan y tengan exquisito cuidado; en tales situaciones de abalanzamiento y ataque físico de imprevisto, no es fácil medir con tanta claridad el mayor o menor exceso defensivo, por lo que no cabe concluir, como se dice en la instancia, que la apelante agredida "no se limitó a repeler la agresión, porque ambas estaban enganchadas"
QUINTO.- Finalmente, el tercer requisito es la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. La jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (STS 18-12-2001 ), pues si se exigiera de mayor entidad podría legitimar la agresión del provocado
Sobre este particular, no es necesario detenerse en profundidad ahora, pues ninguna provocación cabe imputar por simples expresiones verbales como las recogidas en el hecho probado 1
SEXTO.- En definitiva, por todo lo expuesto, se impone estimar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido absolutorio que a continuación se deja sentado, al estar justificada la acción enjuiciada, lo que elimina el elemento de la antijuridicidad de la falta de lesiones imputada, por lo que no cabe exigir responsabilidades penales ni civiles.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo o contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cádiz, con fecha dos de junio de dos mil cinco, DEBO REVOCAR Y REVOCO la mencionada resolución y, en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada Luis Pablo o de la falta de lesiones por la que viene condenada en la primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de primera instancia no incompatibles con lo anterior y no se hace expresa condena de costas en esta alzada
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo
