Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1673/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 100/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100087
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:898
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 1673/2006 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
SENTENCIA Nº 100/2006.
Rollo de Apelación nº 1673/2006.
Procedimiento Abreviado nº 93/2005.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Magistrados:
Antonio Gil Merino, presidente.
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
En Sevilla, a 8 de marzo de 2006.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, como apelado, y D. Alberto , acusado, como apelante, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal dictó sentencia el día 28 de julio de 2005 , cuyo Fallo dice lo siguiente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA de 200 EUROS, con un día de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas causadas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Abónesele el tiempo que estuvo el acusado privado de libertad por esta causa.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Probado y así se declara que el acusado Alberto -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en tres ocasiones desde el año 1990 por delitos contra la salud pública, la última por sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de un año y seis meses de prisión, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por auto de 13 de febrero de 2000 -sobre las 15:30 del día 3 de marzo de 2003, se encontraba en la calle Olivo de la localidad de Los Palacios Villafranca (Sevilla), en posesión de cinco lengüetas de hachís con un porcentaje de 10,55% de tetrahidrocannabinol, valorado en 183,20 euros. EL acusado poseía dicha sustancia con el propósito de venderla a quien pudiera. Así, a la citada hora se le acercó una persona no identificada, llegando a conversas con él, sacando del bolsillo el hachís para entregarle el mismo a cambio de cinco euros. Una vez que coge el dinero, al percatarse las personas que estaban en el lugar de la presencia de agentes de la guardia civil, se marcharon, arrojando, el acusado, al suelo las lengüetas de hachís, cortadas, al suelo, si bien se procedió a su detención.
Se le intervinieron 12,65 euros, distribuidos de la forma siguiente: dos billetes de 5 euros, una moneda de 1 euro, dos de 0,5 céntimos de euros, 3 de 0,20 céntimos de euro y 0,005 céntimos de euro..
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, D. Alberto . Trasladada copia del escrito de recurso a las demás partes, de las que el Ministerio fiscal formuló alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 7 de marzo de 2006 y se deliberó el mismo día.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurre el acusado D. Alberto la sentencia que le condenó en la primera instancia como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del vigente Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, al entender el Juez de lo Penal demostrados los hechos que reflejó en el relato fáctico de su resolución, reproducido en los Antecedentes de esta sentencia de la alzada.
Con el recurso de apelación que ahora corresponde resolver se plantea el error del juzgador de la primera instancia al valorar las pruebas practicadas a su presencia, entendiéndose que, aun aceptando la posesión por el acusado de la droga intervenida, no realizó acto alguno de tráfico y que la poseía para su consumo, de forma que fue indebidamente aplciado el artículo 368 del Código Penal .
Segundo.- Pues bien, basta la lectura del acta del plenario para entender que se impone la desestimación del recurso.
En efecto, consta en dicha acta que el tetsigo de cargo, el agente de la Guardia Civil que intervino en los hehcos, detuvo al acusado e incautó al droga, declaró bajo juramento de decir verdad y apercibido de las consecuencias del falso testimonio, lo siguiente: 1) que vió acercarse al acsuado un sujeto en un ciclomotor; 2) que este segundo sujeto entregaba al acusado un billete que éste cogía; 3) que el acusado simultáneamente sacó algo de sus bolsillos que arrojo al suelo al percatarse de la presencia policial, y 4) que lo arrojado fue buscado y se encontró, comprobándose que eran las cinco lengüetas de hachís, cuya posesión ni siquiera es discutida en el recurso.
Con este bagaje probatorio es más que razonable la conclusión del Juez de lo Penal de que el acusado se disponía a entregar esa dorga a cambio de dinero al sujeto que se le acercó y que se dio a la fuga en su ciclomotro cuando intervinierons los agentes policiales, siendo, pues, correcta la aplicación del tipo penal que describe el delito objeto de la condena.
Tercero.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Asimismo procede declarar de oficio las restantes costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Alberto .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal , declarando de oficio las costas hayan podido devengarse en esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera instancia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público informándoles de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

