Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Penal Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 82/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100285

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:492

Resumen:
Es mas que probable que en este caso el Juzgado cumpliera los tramites debidos en la citación y efectivamente pusiera en conocimiento de la denunciada el contenido de la denuncia, pero no constando ello ni como notificación material a la misma por copia ni amparado por la fe publica judicial puesto que en la diligencia de constancia extendida en absoluto se menciona siquiera indirectamente que se le ha dado al denunciado dicho conocimiento, una vez solicitada la nulidad por defecto de forma de la citación causante de indefensión, no puede sino acogerse la misma y decretar la nulidad del juicio y de la sentencia, pues de lo obrante en autos no puede apreciarse justificado que se cumpliera en la citación dicho requisito de comunicación de la denuncia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00100/2006

Rollo Núm. .................... 82/2.006.-

Juzg. Instruc. Núm..... 1 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ............. 239/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 100

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrado

Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 82 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, por una falta de injurias, en el Juicio de Faltas Núm. 239/05 , en el que han intervenido, como apelante Dª Maite, defendida por la Letrado Sra. Majano Caño.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de agosto de 2.005, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar como condeno a Dª Maite como autora responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días, a razón de 4 Euros el día de multa (en total 40 Euros), este importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por dada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE DECLARA LA NULIDAD de la Sentencia dictada en estas actuaciones, por las razones que se exponen en el Fundamento de Derecho de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El único motivo de recurso se centra en la solicitud de nulidad del juicio, y consiguientemente de la sentencia apelada, por haberse padecido en la causa defecto procesal esencial causante de indefensión al apelante y ello al haberse celebrado el juicio sin su presencia por no haber sido debidamente citado a su celebración, indicando el recurrente que su primer conocimiento del juicio lo ha tenido a través de la notificación de la sentencia.

Obra en la causa una diligencia de constancia en la que el Secretario Judicial en ejercicio de sus competencias y funciones da fe de que ha comunicado telefónicamente con la hoy apelante citándola para el día y hora señalados para la celebración del juicio, ello habiendo llamado al numero de teléfono que se precisa en la diligencia y haciéndole a la hoy apelante los debidos apercibimientos. Así las cosas, señalar como alega la recurrente que la llamada no se realizo, imputando en definitiva al fedatario publico el haber dado fe como hecho cierto de un hecho inexistente, es gravísima imputación a la que no puede atenderse sin prueba alguna o elemento objetivo alguno de juicio que lo justifique. Se alega asimismo que, en otro caso, la llamada se realizaría a numero equivocado, pero la citada diligencia no es formularia y contiene datos concretos como el numero de teléfono al que se llama y la apelante ni siquiera ha alegado que este no sea el numero de su titularidad, siendo que si lo que pretende es una equivocación en la marcación, el recurso ni siquiera explica como es que el interlocutor se identifico personalmente ante el fedatario publico precisamente con el nombre de la apelante, lo que hubo de producirse, porque en otro caso el Secretario Judicial no daría fe de su nombre y apellidos. Se alega que si no la citación seria recibida por persona que se encontraba en casa de la apelante en ese momento, pero en tal caso en la diligencia se daría fe de ser un tercero el interlocutor en la llamada, a no ser que la apelante pretenda manifestar que aloja en su casa a personas que suplantan su identidad y se hacen pasar por ella cuando les parece oportuno. Por ultimo, aunque se alegue que la información que consta en la diligencia solo supuestamente fue dada por el Juzgado, lo cierto es que viene claramente amparada su comunicación por la fe publica judicial.

SEGUNDO:.En este caso, como se ha expuesto, la diligencia de constancia no es de mero formulario, porque contiene datos concretos que no la harían valida para cualquier otra diligencia que hubiera de constar en cualquier otra causa: determina el numero de teléfono a graves del que se realiza, la identificación de la persona del interlocutor como la apelante, se hace constar el contenido integro de la citación y los apercibimientos propios de la misma expresamente consignados y asimismo que quien la recibe no se niega a recibirla, ni contraviene en modo alguno lo que se le comunica, todo lo contrario, queda enterado. La cuestión realmente esencial a los efectos alegados es que en la causa no consta que tras la denuncia inicial se practicara diligencia policial alguna con la denunciada, que no tenia así porque conocer el contenido de la denuncia contra ella interpuesta, y en la diligencia de constancia de su citación a juicio no se hace constar ni que se le remita copia de la denuncia ni tampoco siquiera que le haya sido dada información a la denunciada, aun sucintamente, del contenido de dicha denuncia. Este es requisito inexcusable de la citación a juicio del denunciado ( arts 967, 964,3 y 962 de la LECrim ) cuya falta determina clara indefensión, dado que el imputado tiene que conocer previamente al acto del juicio la denuncia contra el formulada y los hechos que se le imputan a fin de salvaguardar su derecho de defensa para que pueda preparar la misma y no se vea sorprendido en el acto mismo del juicio por el conocimiento de tales hechos a el imputados cuando ya no puede articular, en la inminencia del plenario, los medios con que cuente para defenderse de los mismos. Es mas que probable que en este caso el Juzgado cumpliera los tramites debidos en la citación y efectivamente pusiera en conocimiento de la denunciada el contenido de la denuncia, pero no constando ello ni como notificación material a la misma por copia ni amparado por la fe publica judicial puesto que en la diligencia de constancia extendida en absoluto se menciona siquiera indirectamente que se le ha dado al denunciado dicho conocimiento, una vez solicitada la nulidad por defecto de forma de la citación causante de indefensión, no puede sino acogerse la misma y decretar la nulidad del juicio y de la sentencia, pues de lo obrante en autos no puede apreciarse justificado que se cumpliera en la citación dicho requisito de comunicación de la denuncia.

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Maite, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de agosto de 2.005 , se declara LA NULIDAD de la misma y del acto del juicio celebrado, por quebrantamiento de forma esencial, acordando devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a cometerse la falta motivadora de dicha nulidad y citándose debidamente al acto del juicio a las partes, se proceda a la celebración de nuevo juicio y a dictarse sentencia con plena libertad de criterio, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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