Última revisión
21/12/2007
Sentencia Penal Nº 100/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 257/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 100/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100636
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2007- D
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 100/07
Ilmos.Sres.Magistrados:
Dña. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiuno de diciembre de 2007.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n º 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de INJURIA,seguido contra Blas , siendo partes, como apelante Blas , representado por el Procurador Sr. Manuel Merelles Pérez y, como apelado Yolanda , representada por el procurador Sr. Raniero Fernandez Perez, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela, con fecha 20/6/2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Yolanda , de un delito de calumnias y un delito de injurias, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Blas , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el 23 de octubre de 2003 se celebró una rueda de prensa en la Casa da Cultura de Boiro, en la que la acusada, Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, como presidenta de la agrupación de mariscadoras de Cabo de Cruz, pretendía informar a los medios de comunicación, las reivindicaciones de ese sector frente a la Conselleria de Pesca y frente a la Cofradía de Pescadores y el Patrón Mayor.
En un momento dado, dicha rueda de prensa fue interrumpida violentamente por una serie de mariscadoras, que unos veinticinco minutos más tarde fueron desalojadas por efectivos de la Guardia Civil.
En el periódico "Diario de Arousa", apareció un artículo, redactado por la periodista Mercedes , en la que se dice que la acusada profirió unas frases que no fueron dichas por ésta."
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve a Dª. Yolanda de los delitos de calumnias e injurias por llegar a la conclusión de que no existe prueba que permita afirmar que la acusada dijo las frases que en el escrito de acusación se recogen como calumniosas o injuriosas. Expresamente afirma que del visionado de la cinta donde se grabó la rueda de prensa por la entidad Tele Salnes se deduce que la acusada no dijo las frases que se recogen en el diario Diario de Arousa del día 24 de octubre de 2.003, en su página 36, que es donde la acusación alega que se transcribieron las frases que atentan contra el honor de su defendido.
En el recurso de apelación se insiste en que las frases eran injuriosas o calumniosas, cuestión que no trata la sentencia apelada por ser innecesario ante la falta de prueba de que fuesen pronunciadas por la acusada; se insiste también en que las frases iban dirigidas contra el Sr. Blas , extremo que por la misma razón tampoco ha sido analizado; y, finalmente, mantiene que la prueba practicada demuestra que todas las expresiones plasmadas en el Diario de Arousa son atribuibles a la acusada, basándose para ello en las declaraciones de la periodista Dª. Mercedes .
SEGUNDO.- Antes de nada hay que recordar que, en principio, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002, de 18 de septiembre ) El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" (STC 167/2002 ).
El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".
En cuanto la sentencia de primera instancia funda la absolución en el crédito que le merecen las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. Además, la contemplación del juicio mediante la reproducción de la grabación de su imagen y sonido lleva a esta Sala a la misma convicción reflejada en el relato de hechos probados. Reforzada, además, por el contenido de la cinta de video donde se grabó la rueda de prensa en la que supuestamente se dijeron las expresiones que la acusación califica de calumniosas o injuriosas.
TERCERO.- La acusada negó haber pronunciado las frases recogidas en el escrito de acusación. Del visionado de la grabación de la rueda de prensa resulta que en ese acto no pronunció esas frases. Ningún otro medio de comunicación, de los varios que cubrieron la información sobre lo ocurrido en la rueda de prensa, atribuyó a la acusada la pronunciación de las frases que la acusación califica de injuriosas o calumniosas.
La periodista Mercedes , que declaró como testigo y fue quien redactó el reportaje incluido en el Diario de Arousa, dice que ella recogió las frases que se dijeron en la rueda de prensa. Pero preguntada por el Letrado de la defensa contestó que algunas de las frases fueron pronunciadas después de la rueda de prensa, cuando había llegado la Guardia Civil, en momentos de tensión, en los que intervinieron varias personas y se pronunciaron frases al aire, que calificó de más duras. Este testimonio, interesado al haber sido la testigo quien redactó la noticia, no es suficiente para considerar cierto que la acusada haya dicho las frases que se le atribuyen en el escrito de acusación. Esta claro que esas frases no las dijo en la rueda de prensa, que es lo que se atribuye a Dª. Yolanda en el escrito de acusación. No está probado que las dijese en momento distinto puesto que ella lo niega, ningún otro medio de comunicación recogió la noticia de esa manera y el testimonio de la periodista que redactó la noticia no es convincente, por sus contradicciones y por no estar avalado por otras pruebas.
No se enjuicia en éste acto la actuación profesional de la periodista Dª. Mercedes , sobre la que nada tiene que decir el tribunal. Simplemente recordar, ante la mención en el recurso de que la sentencia de instancia atribuye la responsabilidad a quien ya no puede ser juzgada, que fue la acusación particular quien decidió no dirigir la acusación contra Dª. Mercedes , decisión que ha de ser respetada pero que en la que no se puede basar la crítica de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago , en los autos de juicio oral nº 87/2007, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
