Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Penal Nº 100/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 13/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 100/2007

Núm. Cendoj: 28079370232007100608

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14902


Encabezamiento

ROLLO PA Nº 13/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARGANDA DEL REY

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 844/06

SENTENCIA Nº 100/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª. ELENA MARTIN SANZ

En Madrid, a 29 de Octubre de 2007.

VISTA , en juicio oral y pùblica , ante la Secciòn 23 º de esta Audiencia Provincial , la causa Rollo 13/07 procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Arganda del Rey, seguida de oficio por delito de extorsión, robo con violencia, delito continuado de amenazas graves, detención ilegal en grado de tentativa y faltas de lesiones, contra Aurelio , nacido en Pakistan el día 10-02-1981, hijo de Saqiq y de Safia, sin antecedente penales, en situación de prisión provisional desde el 20 de abril de 2006, contra Pedro Enrique , nacido en Pakistan, con nº de pasaporte NUM000 , hijo de Saee, sin antecedentes penales, en situación de prisisión provisional desde el 20 de abril de 2006, contra Luis Pedro , nacido en Pakistan el día 10-02-1981 hijo de Saqiq y de Safia, sin antecedentes penales, con nº de pasaporte NUM001 , en situación de prisión provisional desde el 20 de abril de 2006 y contra Jose Francisco , nacido en Rumania el día 14-09-1977, hijo de Iustine y de Cornelio, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 20 de abril de 2006; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Paz Iglesias Escalera y dichos acusados, representado el primero de ellos por el Procurador Manuel García Ortiz de Ubina, el segundo y tercero por Esther Martin Cabanillas y el cuarto por Arantxa Torrealdan García y defendido el primer acusado por D. Carlos Orbañanos Llantero, el segundo y tercero por D. Alejandro José Condor Moreno y el cuarto acusado por D. Luis María Bautista González, y Ponente la Ilma. Dª ELENA MARTIN SANZ .-

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas , calificò los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 , un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2 , un delito continuado de amenazas graves del art. 169.1 ultimo inciso primer párrafo y 74 , de un delito de detención ilegal en grado de tentativa de los arts 163.1, 15 y 16 y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , reputando responsables de los mismos, en concepto de autores a los cuatro acusados en virtud del art. 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y solicitò para el acusado Aurelio las penas de: por el delito de extorsión la pena de cinco años de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante ocho años; por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante ocho años; por el delito de amenazas graves la penda de dos años y seis meses de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante cuatro años; por el delito de intento de detención ilegal la pena de tres años de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante cuatro años; por cada una de las faltas de lesiones ocho días de localización permanente; asimismo corresponde imponer a cada uno de los demás acusados Jose Francisco , Luis Pedro y Pedro Enrique las siguientes penas: por el delito de extorsión la pena de tres años de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a unja distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante ocho años. ; por el delito de robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel al durante ocho años; por el delito de amenazas graves la pena de un año y nueve meses de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante cuatro años. ; por el delito de intento de detención ilegal la pena de dos años y seis meses de prisión, prohibición de comunicación así como de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante cuatro años; por cada una de las faltas de lesiones ocho días de localización permanente

SEGUNDO .- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal solicitando la absolución de sus respectivos defendidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos relatados en el apartado A son constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal . Tales infracciones penales concurren en un concurso real ya que el art. 242.1 tras establecer la pena del delito de robo con violencia o intimidación , establece que lo serà sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realizare .- Los hechos relatados en el apartado B son constitutivos de un delito de amenazas graves del art. 169.1 último inciso primer párrafo y una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , igualmente en concurso real ambas infracciones a tenor de lo dispuesto en el art.73 del mismo texto legal.-

SEGUNDO .- La prueba de los hechos relatados en el apartado A se basa en la declaración de la víctima , que en su primera comparecencia en Comisaría declara que un grupo de unas 16 personas liderados por el tal Aurelio y a la orden de éste le agreden con palos y hierros y con las manos y pies y también que le intimidan con un cuchillo , que tiene que obedecer y pagar ,que si decía algo le mataban y además " le quitan una cadena de oro que trajo de su país bastante gruesa y de eslabones entrecruzados , una cazadora vaquera de color gris y talla XL de la que no recuerda la marca , ambos objetos reconocibles si los ve otra vez y alrededor de unos 550 euros que tenía en el bolsillo de la cazadora , dinero que sacaron de esta...poco después cae al suelo y se percata que están sus amigos...a consecuencia de las patadas pierde el conocimiento ,recobrando el mismo cuando es atendido ya por la Policía Local y sus amigos " .- Tal declaración se mantiene ante el Juzgado de Instrucción ( folio 325 de las actuaciones ) , en la que , a presencia judicial y de los Letrados de los denunciados , y a pesar de manifestar no querer seguir con el procedimiento , confirma la certeza de los hechos denunciados.- En el acto de juicio oral mantiene los hechos fundamentales de que le dieron una paliza , que portaban una especie de palos ,objetos contundentes ,y que le golpearon con rodillos de amasar y una sartén ; también que en esta primera agresión le golpean pero no le piden nada .-

Ángel Daniel atempera su declaración en el acto de juicio oral en el extremo relativo a la sustracción de los efectos , y lo hace en el sentido de que si bien los objetos denunciados como sustraídos los llevaba con anterioridad a los hechos y no los tenía en el Hospital no puede recordar cuando se dio cuenta de que le faltaban ni que le arrancaran la cadena .- Esta variación en cuanto a la sucesión temporal de los acaecimientos no puede ser tenida por cierta pues no merece credibilidad y ha de ser contemplada como un intento de disminuir la trascendencia de los hechos en beneficio de los acusados , esa falta de credibilidad deriva de las consideraciones de que la rectificación se produce tras un año y medio de producirse los hechos , en presencia física de los acusados ,que lo son entre otros hechos , por haberle amenazado de muerte , y tras manifestar no querer declarar y ser apercibido de la obligatoriedad de ello por el Tribunal.-

Por lo demás , avala la certeza de lo inicialmente declarado y no puede dejar de ser tenido en cuenta que uno de los Policías Locales que le atienden de manera inmediata a esta primera agresión , en concreto la Policial Local carné profesional núm. NUM002 , ha declarado en el acto de juicio como decía que le habían pegado aludiendo al nombre de Rafaqat y gritaba " el dinero , mi zapato " igualmente ha de destacarse la precisión que realiza tal testigo en el sentido de que el perjudicado no atendía a lo que le preguntaba pero que no era incoherente solo repetitivo y que las palabras que decía en español se le entendían .- De manera que , es patente que desde un primer momento la víctima se apercibe de la sustracción , la sitúa de manera coetánea a la agresión , y centra en esta sustracción y la paliza el núcleo central de lo ocurrido . -

Respecto a los instrumentos utilizados para golpear a la víctima la propia declaración de la víctima ya citada y de los Policías Locales que intervienen en los hechos , en concreto Policía Local núm. NUM002 que en el acto de juicio detalla la utilización de una tapa de hierro de una maceta ornamental de gran peso.-

La causación de lesiones y su trascendencia de falta al no precisar para su curación tratamiento médico ni quirúrgico distinto ni diferenciado de esa primera asistencia , el informe médico -forense unido al folio 494.-

En cuanto a los participes en la misma - los cuatro acusados - , se acredita a través de la declaración policial ( folio 5 ) ratificada judicialmente ( folio 325 ) de la víctima , que dice expresamente que le arremete además de Aurelio , Pedro Enrique ,y otros que puede reconocer .- Además reconocimientos fotográficos en Comisaría y ruedas de reconocimiento en el Juzgado , realizadas con plenas garantías y sin objeción de los Letrados de la defensa ; tales reconocimientos en rueda realizados por la víctima sin duda alguna y en los que además se concreta la actuación de cada uno de los intervinientes , permiten a esta Sala fomar su pleno convencimiento de que los acusados son las mismas personas que participaron en los hechos por los que se les acusa ; en concreto:

folio 102-103 - 343 respecto Pedro Enrique , que le agrede hasta que queda inconsciente y por orden de Aurelio . Le golpea con un rodillo de cocina en la pierna y brazo.

Folios 104 - 105 - 329 - 331 - respecto de Jose Francisco , que alega es una de las personas que le pegó hasta que queda inconsciente y por orden de Aurelio

Folio 341 , respecto de Luis Pedro , que no le pega sino que estaba al lado de Aurelio .-

Folio 345 , respecto Aurelio , que le pegó y es la persona que daba las ordenes .-

TERCERO .- La prueba de los hechos relatados en el apartado B ,se basa en la declaración del perjudicado , que en la declaración policial ( folio 5 ) ratificada judicialmente ( folio 325 ) relata como le agreden con manos y pies a la orden de Aurelio , que incluso les indica donde le tenían que golpear exactamente , que le dice que se había enterado de que le iba a denunciar , amenazándole que si lo hacía lo mataría , que saca un arma corta , tipo automática de color negra poniéndosela frente a la cara y le dice nuevamente que si le denunciaba le buscaría y le mataría el mismo .-

Tal declaración se mantiene en el acto de juicio oral , " al día siguiente continuaran las amenazas , se volvió a encontrar con cinco personas y le decían que no lo denunciara .Que en la plaza de la Constitución de Arganda había dos personas uno de ellos con una pistola y le asustaron con ella . Que le encañonaron con la pistola para asustarle . Le decían que si quería vivir aquí tenía que hacer caso a lo que le decía. Ese día también le dieron patadas . Que querían arrastrarle , pero en ese momento vieron un coche de la Policía y se fueron ....que las amenazas iban dirigidas a que no denunciara ...que le pegaron para que no denunciara ...que le dejaron ahí sin más tras agredirle."

En esta declaración del acto de juicio oral nuevamente atempera algún extremo , así tras declarar que le habían amenazado con una pistola y que Aurelio le había amenazado personalmente dice que no recuerda si fue Aurelio quien le amenazo personalmente con la pistola .- En tal sentido , y como se ha razonado en el fundamento anterior , se estima más creíbles las declaraciones anteriores al juicio oral , se incide especialmente en las amenazas de muerte que el acusado ha vertido sobre su víctima , su voluntad inicial de no declarar , y que tal pregunta se le realiza inmediatamente después de ser requerido por el Letrado en uso de la palabra para que reconozca a Aurelio entre los acusados .-

Tal versión queda corroborada por la de los Policías locales que han declarado en el acto de juicio , entre ellos los titulares de los carnets profesionales NUM002 , NUM003 , NUM004 que han manifestado como le encontraron en el suelo cuando llegaron ,que era previamente arrastrado por otras dos personas , y que observan que el mismo presenta evidencias de haber sido golpeado , así , afirman que tenía alguna lesión y que se quejaba del dorso , de las piernas , del costado , que el doctor dijo que no tenía fractura pero que no se le podía ni tocar ..

En cuanto a los participes en tales hechos , Aurelio y Pedro Enrique , se acredita a través de la declaración policial del propio perjudicado ( folio 5 )- ratificada judicialmente y mantenida en el acto de juicio oral - en la que dice expresamente que participan Aurelio y Pedro Enrique y otros cuatro que conoce de vista ; también que eran los mismos que en la primera agresión ; cabe resaltar en el mismo sentido que en el atestado instruido y que ha sido ratificado por los Agentes actuantes consta que el perjudicado ha manifestado que los dos citados intervinieron en los dos hechos y también los Policías locales que intervinieron en esta segunda agresión han declarado que les hablo e los autores ,así el Policía Local NUM003 en el acto de juicio ha declarado que " le preguntó si le habían vuelto a pegar ese día y dijo que si que con una barra de hierro. Que le dijo que Aurelio había sido quien le había golpeado con la barra de hierro en un costado " .- Tal reconocimiento se patentiza igualmente en las ruedas de reconocimiento anteriormente aludidas

No queda acreditada la participación en estos hechos de Jose Francisco y Luis Pedro ; pues el propio perjudicado declara en el acto de juicio oral y en relación con Jose Francisco que lo único que puede decir de él es que el día que fueron a su casa el estaba en el grupo , y en relación con Luis Pedro que estaba en la primea pelea en la segunda no .-

No queda acreditado que como consecuencia de la agresión resultara lesionada la víctima ni tampoco y en su caso la trascendencia de tales lesiones ,hablando lógicamente del sentido técnico-jurídico de lesión , pues ingresado en centro sanitario , lo abandonó voluntariamente sin que conste parte de asistencia alguna .- No es posible a esta segunda agresión extender las conclusiones médico-forenses del informe que se encuentra unido al folio 494 de las actuaciones , pues tal informe recoge únicamente y con total paralelismo las lesiones de la primera agresión ( partes de asistencia unidos a los folios 59 a 63 ,224 a 227) ; ello es además lógico pues a falta de partes médicos y habiendo transcurrido un largo lapso de tiempo hasta que se produce el informe forense no es posible objetivar lesiones en tal momento.

CUARTO . Los hechos relatados en el apartado A son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2º del Código Penal , pues en efecto , dispone el art. 237 del Código Penal que son reos del delito de robo los que , con ánimo de lucro , se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas y el art. 242.2 que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare , sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren .

Ninguna duda hay sobre la concurrencia en el caso de autos los elementos configuradores de dicho delito , cuales son la sustracción de cosas muebles ajenas , el empleo de violencia en las personas para conseguirlas y ánimo de lucro .- Es igualmente incuestionable la consideración como elemento peligroso de los útiles con los que se golpea a la víctima y que llevaban previamente , pues el cuchillo , los palos ,sartén ,rodillo .. todos ellos son susceptibles de producir daño a la vida , a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación o agresión , aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.- El Tribunal Supremo ha integrado el presupuesto de la agravación ,arma o medio peligroso en los casos de cuchillos ,barras metálicas , garrotes o palos ,estacas, (SS TS 6.2 y 11-11-81 , 5-2-88 , 12-11-90 , 13-2-98 ,

Los hechos relatados en el apartado A son constitutivos igualmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pues , en efecto , en el mencionado precepto se castiga al que por cualquier medio o procedimiento , causare a otro una lesión no definida como delito , es lo que ocurre en el presente caso en el que , a tenor de las conclusiones médico-forenses , la curación de las lesiones no han precisado pluralidad de asistencias médicas ni tratamiento médico o rehabilitador distinto o añadido a la primera asistencia .-

QUINTO .- Los hechos relatados en el apartado B son constitutivos de un delito de amenazas graves previstas y penadas en el art.169.1 primer párrafo,último inciso .- El mencionado precepto establece que " el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio , lesiones , aborto , contra la libertad , torturas y contra la integridad moral , la libertad sexual , la intimidad , el honor , el patrimonio y el orden socioeconómico , será castigado : 1º Con la pena de prisión de uno a cinco años , si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición , aunque no sea ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito , De no conseguirlo , se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años " .

A tenor de la jurisprudencia del T.S. ( entre otras SSTS 268/1999 , de 26 de febrero, 167871999 de 24 de enero ; 1391/2000 de 14 de septiembre ) son elementos constitutivos de este delito :

1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura , más o menos inmediata , de un mal

2º Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto , en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad , sino que también que la expresión del propósito sea persistente y creíble , que es lo que integra el delito distinguiéndolo de as controversias afines .

3º Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Tales elementos concurren en el caso de autos , pues se intimida a la víctima con expresión directa de matarle sino sigue sus indicaciones de no denunciarlos , tal propósito se evidencia como serio y creíble pues le encañonan con una pistola y le agreden con todo tipo del golpes , tales actos intimidatorios provienen de un grupo numeroso de personas frente a la víctima que se encuentra sola , y del que forman parte las mismas personas que en la madrugada del mismo día le habían robado y agredido con objetos contundentes , causándole lesiones por las que tiene que ser conducido a un Hospital.- Los acusados no consiguieron su propósito .-

No procede apreciar la calificación del Ministerio Fiscal de continuidad delictiva , pues no es posible diferenciar en el hecho A amenazas de naturaleza distinta y de consideración independiente a la violencia e intimidación que integran la comisión del delito ya definido de robo con violencia e intimidación .-

Los hechos declarados probados en el apartado B son igualmente constitutivos de una falta del art. 617.2 del Código Penal , pues tal precepto castiga al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión ., tal precepto es aplicable al caso de autos , en el sentido de que no consta que se le causare lesión. -

SEXTO .- No cabe apreciar la concurrencia de un delito de extorsión por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, pues no siendo los ahora acusados ninguna de las personas que solicitan a Ángel Daniel para que abone 100 euros al mes por vivir en Arganda , la relación o su actuación en nombre de Aurelio solo podría deducirse si se dieran como ciertas las manifestaciones de tales desconocidos , y es lo cierto que con independencia de que tales manifestaciones efectivamente se hayan realizado , sería necesario que también se hubiera acreditado la realidad de su propio contenido , y ello no ha sido posible ante la falta de identificación y por tanto de audiencia de tales personas .- A ello a de sumarse la consideración de que los actos agresivos del primer hecho según reconoce la propia víctima en el acto de juicio oral no van acompañados de petición alguna y menos la realización de un acto o negocio jurídico que es uno de los elementos integrantes del delito de extorsión ; a mayor abundamiento , ha de excluirse que el apoderamiento violento de los bienes propiedad de la victima realizada por los agresores puede equipararse a la actuación forzada del propio perjudicado , pues ello iría en contra del principio de tipicidad .- En cuanto a los actos agresivos del segundo hecho , tampoco pueden integrar tal delito debido al contenido patrimonial inherente a la configuración del delito de extorsión en el art. 243 del Código Penal , ajeno a la petición de que no denuncie - Por tal delito , procede pues la absolución de todos los acusados .-

SÉPTIMO .-Tampoco queda acreditada la existencia de un delito de detención ilegal en grado de tentativa por el que igualmente ha formulado acusación el Ministerio Fiscal :

- En relación con el día 7 de madrugada , en tanto que el eventual intento de traslado a otro lugar no consta acreditado pues Ángel Daniel solo alude a ello por las manifestaciones que al parecer le realizaron sus compañeros de piso , pues él estaba inconsciente , y en la medida en que a los mismos no se les ha recibido declaración judicial ni han comparecido en el acto de juicio oral , tal manifestaciones de referencia no tienen virtualidad probatoria alguna .-

- En relación con el segundo hecho , en la declaración policial ( folio 3 ) Ángel Daniel alude a que le arrastraban para según oía llevarlo al " garaje " y atarlo allí , pero finalmente no lo hacen ya que aparece la Policía local ,.- Tales manifestaciones de los agresores , que se estiman acreditadas pues no existe ningún motivo para dudar de la veracidad de lo declarado por Ángel Daniel , no determinan necesariamente que esta fuera su voluntad ni que hubieran dado inicio a su ejecución, pues ninguna prueba existe de que esa fuera su intención pues es posible , y por tanto no cabe excluir ,que las manifestaciones se realizaran en el ámbito de exteriorización de un comportamiento intimidatorio y como un factor más de coacción para evitar esa denuncia .- Avalaría tal posibilidad la propia falta de lógica en un traslado forzado por la vía pública y a la vista de innumerable número de personas .- Por lo demás , en el acto de juicio oral Ángel Daniel ha manifestado no sabe lo que se conoce por " el garaje " y que la segunda vez le dejaron tirado , y los Policías Locales que acudieron al serles participado que dos personas llevaban semiarrastras o en volandas a otra persona que al parecer tenia alguna lesión ,aluden ,una vez allí , a dos personas que le estaban trasladando , que actúan como amigos ; así ,el Policía Local NUM004 en el acto de juicio alude a que los tres fueron al Hospital aunque después huyeron y el Policía Local NUM005 que en la Plaza de la Constitución observó a dos personas que conducían a un chaval , que decían que no sabía lo que pasaban , que querían dejarle en un poyete de una vivienda y marcharse cuando vieron que se acercaban ellos , que no tenían actitud agresiva . - Por tal delito y por las razones expuestas , procede pues la absolución de todos los acusados .

OCTAVO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal son responsables en concepto de autores del delito de robo con violencia , incluido el subtipo penal agravado , y de la falta de lesiones , los cuatro acusados , pues todos ellos son coautores al realizar el hecho conjuntamente , todos ellos ostentan el dominio del hecho , todas las conductas son simúltaneas ,comunes y necesarias ; la autoría material de los cuatro viene definida tanto por la participación comisiva ejecutiva , como por la dirección de los hechos y por la disponibilidad potencial ejecutiva pues en este último caso se da el conocimiento expreso y adhesivo al pacto criminal al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal , y existe la posibilidad de interviniendo activa y ejecutiva solamente si el caso lo requiere , en función de las circunstancias concurrentes ( STS 1478/2001 , de 20 de julio ) .-El subtipo agravado es de naturaleza objetiva y le es aplicable a todos los participes ,pues todos tenían conocimiento de que se portaban los instrumentos peligrosos y de su utilización en el momento de la acción criminal .- ( SS 10-11-89 , 22-3-90 )

Son responsables en concepto de autores del delito de amenazas y de la falta de malos tratos de obra Aurelio y Pedro Enrique porque ambos han participado de forma directa y material en los hechos imputados ,realizando partes necesarias de la ejecución , aún con distintas contribuciones y con división de funciones entre ellos .- Cabe citar respecto la coautoría de ambos acusados la STS 2101/2001 de 14 de Noviembre , a cuyo tenor , " La coautoría del delito de amenazas no requiere necesariamente que el agente haya proferido personalmente la amenaza .- Es suficiente con que su comportamiento haya contribuido seriamente a reforzar la seriedad de la misma , proferida por otros coautores .- En este sentido no cabe duda que el ejercicio de la violencia física directamente sobre la persona amenazada , ejercida al tiempo que los otros manifiestan el anuncio de un mal sensible futuro , es una acción que cobra sentido jurídico penal en el contexto en el que se la realiza , pues constituye un aporte al hecho que pretende hacer comprender a la víctima la seriedad de la decisión de los autores .- Lo que refuerza la seriedad de la amenaza no es el resultado de lesiones de una cierta entidad , sino precisamente el ejercicio de la violencia sobre la víctima a la que se impide su libertad de movimientos mientras los otros coautores profieren las amenazas " .-

NOVENO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

DECIMO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas .

Por el delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso , en atención a lo dispuesto en los arts. 237 ,242..1.2 del Código Penal , y teniendo en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales , pero también la gravedad de los hechos derivados el gran número de atacantes frente a una sola víctima que no tenía ninguna posibilidad de defensa , exceso de violencia , con continuación de los actos agresivos incluso después del apoderamiento , e igualmente la distinta participación de los acusados con especial relevancia de Aurelio que da las órdenes , se estima ajustada al caso la pena de cuatro años y seis meses de prisión para Aurelio y tres años y seis meses de prisión para Pedro Enrique , Luis Pedro y Jose Francisco .- En todo caso , con prohibición de comunicación y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto Ángel Daniel durante ocho años .-

Por el delito de amenazas graves , a tenor de lo dispuesto en los arts. 169.1 primer párrafo último inciso , antes citado , en atención igualmente de la inexistencia de antecedentes penales , pero también la gravedad de los hechos derivados del gran número de atacantes frente a una sola víctima y la utilización de instrumento tan peligroso como un arma corta con la que se intimida directamente a la víctima , pero también la distinta participación de ambos acusados pues es Aurelio quien dirige la actuación de los demás y empuña el arma , la pena de dos años y seis meses de prisión para Aurelio y un año y seis meses de prisión para Pedro Enrique .-.- En ambos casos , con prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima durante cuatro años

Por la falta de lesiones ocho días de localización permanente a cada uno de los cuatro acusados , atendido para la graduación de la pena la entidad de las lesiones sufridas , tiempo que se tardo en curar y pluralidad de atacantes .-

Por la falta de malos tratos de obra , la pena de cuatro días de localización permanente a los acusados Aurelio y Pedro Enrique , atendida igualmente la pluralidad de atacantes y numerosos golpes inferidos .-

Por imperativo de art. 56 del Código Penal procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas .y a tenor del art. 57 de mismo texto legal y atendidas la naturaleza de los delitos y el tiempo de la condena , la prohibición de comunicación y alejamiento de la víctima por el tiempo solicitado por el Ministerio Fiscal.-

UNDECIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil no procede hacer pronunciamiento alguno por no haber formulado reclamación alguna el perjudicado ni Ministerio Fiscal.-

DUOCEDIMO .- Procede igualmente la imposición de las costas a cargo de los condenados ,a tenor de lo dispuesto en el art. 240 LECrim y 123 C.Penal , siendo tal imposición proporcional al numero de acusados y las infracciones penales por las que cada uno de ellos ha sido condenado y absuelto .- Así son seis las infracciones penales de las que han sido acusados cada uno de los cuatro imputados , habiendo sido condenados Aurelio y Pedro Enrique por cuatro y absueltos de dos , y Luis Pedro Jose Francisco condenados por dos y absueltos por cuatro , de donde resulta una cuota para los dos primeros de 1/6 parte de las costas causadas , y para los segundos 1/12 parte de las costas causadas .-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS por los delitos y a los acusados que a continuación se expresan :

1. Por un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad al acusados Aurelio a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a los acusados Pedro Enrique , Luis Pedro y Jose Francisco la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para cada uno de ellos , con la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de condena y con la prohibiciòn para todos ellos de comunicarse y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto Ángel Daniel durante ocho años .-

2. Por un delito de amenazas graves , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, al acusado Aurelio a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y al acusado Pedro Enrique a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena , y con prohibición de comunicarse y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Ángel Daniel durante cuatro años .-

3. Por una falta de lesiones a los acusados Aurelio , Pedro Enrique , Luis Pedro Y Jose Francisco , a la pena de OCHO DIAS de localización permanente

4. Por una falta de malos tratos de obra a los acusados Aurelio y Pedro Enrique a la pena de CUATRO DIAS de localizaciòn permanente .-

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por los delitos y a los acusados que se indican :

1.- Por los delitos de extorsión y detención ilegal a los acusados , Aurelio , Pedro Enrique , Luis Pedro y Jose Francisco .-

2.- Por el delito de amenazas graves y por una de las faltas de lesiones a los acusados Luis Pedro y Jose Francisco .-

Se condena a Aurelio y a Pedro Enrique al pago de 1/6 parte de las costas causadas y a Luis Pedro y Jose Francisco al pago de 1/12 parte de las costas , con declaración de oficio del resto de las causadas .

Abónese el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente .-

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber sus derechos y los recursos que contra la misma cabe interponer .

Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al rollo de Sala ,lo pronunciamos , mandamos y firmamos .-

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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