Sentencia Penal Nº 100/20...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Penal Nº 100/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 34/2005 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 100/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100147

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:317

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla, sobre falta de lesiones imprudentes. El acusado debe ser condenado por conducir con negligencia, colisionando con el vehículo de quien resultó lesionado. La Sala considera que se debe mantener el importe de indemnización concedido a la recurrida, condicionándose su pago a que en ejecución de sentencia, se acredite haberse llevado a cabo la reparación, así como el coste. En caso contrario, el importe será reducido, a cuyo efecto se sumará a su teórico valor venal, el coste de las reparaciones efectuadas un mes antes del accidente, incrementando la cantidad resultante en un 50 % como valor de afección. Por tanto, procede revocar el fallo anterior en el aspecto en que limita el sentido y alcance de la indemnización establecida en la sentencia recurrida.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 100 / 2007

En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo de 2007.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 0000034/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en los autos de Juicio de faltas nº 206/2004 sobre falta de lesiones imprudentes (621); siendo apelantes, D. Pedro Francisco , D. Lorenzo , EXCAVACIONES CAÑUCA S.L. , representados por la Procuradora Dª BELEN GOÑI JIMENEZ y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ DE BOADO DE LA VALGOMA; AXA AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y asistido por Letrado; apelante-adherido CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO ; y apelado, Juan y ECHAVARRI EXCAVACIONES Y OBRA PUBLICA S.L., representados por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistidos por el Letrado D JON ITURRIAGA FERNANDEZ DE JAUREGUI .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas de lesiones por imprudencia leve , prevista y penada en el Artículo 621.3 y 4 del Código Penal , a la pena de 30 días- multa con una cuota diaria de 6 Euros ( global de 180 Euros) quedando el condenado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente en el caso de no ser satisfecha la multa voluntariamente o por la vía de apremio.

2- Asimismo condeno al denunciado al pago de las costas del juicio.

3- En concepto de responsabilidad civil Pedro Francisco deberá indemnizar a Juan conjunta y solidariamente con la compañía de Seguros AXA AURORA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en la cantidad de 2.933,06 Euros y a EXCAVACONES ECHAVARRI en la cantidad de 8. 147,07 Euros siendo responsables civiles subsidiarios D. Lorenzo y EXCAVACIONES CAÑUCA S.L

4- Estas cantidades devengarán respecto de la Compañía aseguradora AXA AURORA el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Pedro Francisco , Lorenzo , EXCAVACIONES CAÑUCA, S.L. y AXA AURORA IBERICA, S.A.

Asimismo el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS se adhirió a los recursos de apelación interpuestos.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, por la representación procesal de Juan y ECHAVARRI EXCAVACIONES y OBRAS PUBLICAS, S.L. se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segundo, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "De la valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en autos ha resultado probado y así se declara que el día 6 de Septiembre de 2004 sobre las 16.30 horas Pedro Francisco conducía el tractor agrícola y remolque cisterna matrículas VI- 011554- VE asegurado por la compañía AXA y KU- .........- KU , sin seguro propiedad respectivamente de EXCAVACIONES CAÑUCA S.L y de Lorenzo , por la carretera NA- 132 en sentido a Estella. Al llegar al punto Kilométrico 29, el Sr. Lorenzo realizó un giro hacia la izquierda para acceder a una finca, sin tomar las debidas precauciones lo que hizo que no se percatarse de que en ese momento se encontraba adelantándole el vehículo NA- 2992 - AC conducido por Juan y propiedad de EXCAVACIONES ECHAVARRI lo que produjo quien no pudo evitar la colisión con el vehículo del denunciado.

A consecuencia del accidente el Sr. Juan sufrió policontusiones, herida incisa en lateral derecho del cuello, en cuero cabelludo lado derecho, en codo y antebrazo derechos, erosiones superficiales en rodilla derecha, lesiones estas que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y que tardaron en curar dieciocho días impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices en región frontotemporal derecha en el límite del cabello de 0,9 x 0,2 cms, una cicatriz en cara anterior de muñeca derecha de 1,5 cms, siete cicatrices en cara anterointerna del antebrazo derecho cerca del codo y una cicatriz en forma de "L" en lateral derecho del cuello de 3,5 cms de longitud en total. Con fecha 28 de Diciembre de 2004 al Sr. Juan se le extrajo un cristal de la mano, dándosele un punto de sutura que fue retirado el día 4 de Enero de 2005.

El coste de la reparación del vehículo NA- 2992 - AC propiedad de EXCAVACIONES ECHAVARRI S.L asciende a 8.148,07 Euros.

Pedro Francisco cuenta con unos ingresos mensuales de 960 Euros aproximadamente."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que ha sido condenado D. Pedro Francisco , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 y 4 del C. Penal , muestran su disconformidad tanto el Sr. Pedro Francisco , como las demás partes condenadas al pago de las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia que se recurre.

Así, siguiendo el orden cronológico de su presentación, la representación procesal de la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S. A., interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial "dicte Sentencia por la que, estimándose el recurso, se revoque la del Juzgado absolviendo al condenando y consecuentemente sin declaración de responsabilidad civil alguna o subsidiariamente que ésta se limite, respecto a los daños del vehículo, de conformidad con lo señalado en este escrito, sin alcanzar, en cualquier caso, el de una teórica reparación no efectuada y sin que proceda, tampoco, la aplicación de intereses moratorios frente a mi representada."

En segundo lugar, la representación procesal de D. Pedro Francisco , de la Mercantil Excavaciones Cañuca, S.L. y de D. Lorenzo , interponen recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia revocando la recurrida por lo que se refiere a:

"a.- Absolviendo al hoy condenado DON Pedro Francisco de las imputaciones que se le venían haciendo por los denunciantes y con ello en todo caso absolviéndole de la condena proclamada en la sentencia que se recurre de ser autor responsable de una falta del Art. 621 -3 del Código Penal , y claro está de las responsabilidades civiles que de tal condena se derivaban para él y directamente para AXA AURORA DE SEGUROS y del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la subsidiaria de EXCAVACIONES CAÑUCA SL. Y DON Lorenzo , sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas del proceso.

b.- Subsidiariamente y si no se acogiera tal pretensión y se mantuviera la condena de DON Pedro Francisco como autor responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el art.621.3 y 4 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 3 € / día, es decir, un global de 45 €, y a que indemnice a DON Juan , conductor del vehículo furgoneta Citroen C-15 NA-2992-AC, en las siguientes cantidades, que quedarían reducidas en un 50% por razón de la relevancia de su intervención en la causación de los hechos, y que son:

Por 18 días impeditivos a razón de 45,81 € / día, por un total de 824,58€ (es decir, 412,29 €).

Por 2 días no impeditivos a razón de 24,67 € / día, por un total de 49,34 €, (es decir, 24,67 €).

Por las secuelas (perjuicio estético ligero) valorados en tres puntos a razón de 597,50 €, lo que hace un total de 1.792,50 €, (es decir, 896,25 €).

Lo que hace un total de 1.333,21 €, que incrementado en un 10% por razón de aplicar sobre dicha cifra el factor de corrección por perjuicio económico al hallarse este en situación laboral, es decir, lo que haría un total de 1.466,53 €.

Por lo que se refiere al capítulo de indemnizaciones por daños causados en el vehículo furgoneta que conducía el anterior, propiedad de EXCAVACIONES ECHAVARRI, hacerle efectivo el valor venal del vehículo que ascendía a 867 €, incrementado en un 25% más por el valor de afección (216,75 €), daría una cifra indemnizatoria de 1.083,75 €, que disminuida en un 50% por razón de la corresponsabilidad o compensación de culpa entre ambos conductores quedaría reducido a 541,87 €.

Sin pronunciamiento de condena en costas."

En tercer lugar, por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito interesando " se tenga por ADHERIDO A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS por D. Lorenzo Y EXCAVACIONES CAÑUCA Y AXA SEGUROS contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas n° 206/2004 , y previos los trámites legales oportunos eleve a la SALA los autos a fin de que dicte Sentencia revocando la dictada en primera instancia ABSOLVIENDO AL CONDENADO sin declaración de responsabilidad civil alguna o SUBSIDIARIAMENTE se limite responsabilidad civil en los términos señalados en este escrito."

SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO D. Pedro Francisco , D. Lorenzo y EXCAVACIONES CAÑUCA, S.L.

Careciendo, conforme a reiterada jurisprudencia, la compañía aseguradora declarada responsable civil directa en la sentencia, de legitimación para recurrir contra el pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad penal del acusado (y lo mismo cabe decir respecto del Consorcio de Compensación de Seguros), procede examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por el condenado penalmente en primera instancia, único legitimado para aquellos aspectos que incidan exclusivamente sobre su responsabilidad penal.

Como primer motivo de su recurso alega la inaplicación del art. 621 del C. Penal o, en su caso, la aplicación errónea a la conducta del recurrente; sosteniendo que la sentencia recurrida no aplica al hecho enjuiciado ni el derecho aplicable, ni la doctrina, ni la jurisprudencia que al respecto debería contemplarse.

En cuando a la crítica de la sentencia recurrida, tras señalar en el recurso que "nada podemos objetar respecto a la ordenada exposición de los hechos que declara probados, ni incluso a la argumentación que contienen sus Fundamentos de Derecho", añade que "sin embargo, en nuestra opinión y con el respeto que nos merece la Juzgadora de Instancia, ésta llega a las conclusiones que le conducen al Fallo que recurrimos, basándose en lo que podríamos llamar premisas falsas o erróneas, lo que necesariamente le tiene que llevar al Fallo con el que disentimos" , asimismo, dentro de este primer motivo de recurso, se sostiene que la actuación del recurrente Sr. Lorenzo "no puede enmarcarse en la tipificación de condena que lleva consigo el referido art.621 .

Resaltamos lo anterior, por cuanto la maniobra realizada por él se ajusta plenamente a las pautas que obligadamente hay que seguir según el texto del Reglamento General de Circulación previstos para los cambios de dirección o de giro a la izquierda"; lo que apoya en la propia declaración prestada por el recurrente y mantenida desde la propia confección del atestado, y según la cual "anunció su propósito de girar a la izquierda para introducirse en un camino rural mediante indicaciones con el intermitente de su izquierda, a la vez que situaba su vehículo que remolcaba una cisterna, en el centro de la calzada,..

Aún allí, mantiene que vino a percatarse de la posibilidad de realizar tal maniobra, amparada en el hecho de que ningún vehículo venía en sentido contrario, y que detrás y en su mismo sentido circulaba el vehículo turismo C-15 del Sr. Juan , que "situó" y pese a la insistencia en las preguntas al respecto de ese extremo del Letrado del citado denunciante, en una distancia aproximada de "dos campos de fútbol."; amén de que el denunciado "se hallaba culminando la repetida maniobra de giro a la izquierda o cambio de sentido, e introducido el tractor en la boca del camino rural ocupaba parcialmente la semicalzada izquierda"; concluyendo este primer motivo del recurso apelando a las obligaciones reglamentarias para quien se dispone a iniciar una maniobra de adelantamiento.

Como segundo motivo de su recurso alega la inaplicación de la doctrina y jurisprudencia relativa a la compensación de culpas en materia penal y su reflejo en las repercusiones civiles.

A este respecto alega "Que del atestado se deduce que el vehículo furgoneta vino a colisionar con su parte delantera contra la rueda del remolque cisterna (rueda trasera izquierda de ésta), después de haber dejado impresa en la calzada una huella de frenada de 15 metros de longitud, causándose daños que vinieron a ser considerados por su importancia como "siniestro total"; a lo que añade el hecho " de que el tandem tractor / remolque / cisterna tiene una longitud de punta a punta de no menos de 15 metros, y que para girar a la izquierda en ángulo recto, tal y como así se vino a decir, debe disminuir la velocidad prácticamente a 10 km/h., supone que el conductor de la furgoneta:

Circulaba completamente "desentendido" de las circunstancias de la circulación que hemos descrito". "Que solamente tal circunstancia, - quizá agravada por el hecho que no ha reconocido pero que necesariamente tuvo que ser así -, de que el sol en la fecha de la ocurrencia del accidente (6/9/2004) sobre las 16,30 h., debía incidir claramente sobre la visibilidad de quién circulaba dirección Este - Oeste, le impidió percatarse de una maniobra previamente anunciada, acomodada a la normativa, y que realizada en el modo que ya se ha indicado, hace pensar que no sólo inició el adelantamiento infringiendo la normativa que regula tal maniobra, sino que su distracción le impide realizar en última instancia una maniobra de fortuna que hubiese consistido simplemente en continuar por la semicalzada derecha ..., que es por donde en realidad debería estar circulando"; y, finalmente, que "considerando que antes de obtener la imprimación de las huellas de frenada ha podido transcurrir no menos de un segundo, y que antes de decidir sobre la conveniencia de accionar el sistema de frenado, otro, más la longitud de las huellas, más el daño causado en el propio vehículo pese a colisionar con un neumático del remolque cisterna, nos tienen que llevar a la convicción de que la culpa es del conductor de la furgoneta..., y en el peor de los supuestos, debería compartir culpas con el del tractor".

Como tercer motivo del recurso se alega la inaplicación o aplicación errónea de la doctrina y jurisprudencia relativa a la restitución íntegra en el supuesto de siniestro total de un vehículo, al haberse concedido en a sentencia recurrida como indemnización por los daños sufridos en la furgoneta propiedad de Excavaciones Echavarri su valor de reparación, 8148,07 €, en lugar del valor venal de dicho vehículo cifrado en la cantidad de 867 €.

Finalmente, como cuarto motivo del recurso, se alega la inaplicación o aplicación errónea del principio de presunción de inocencia y al doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan, al entender el recurrente que de la prueba practicada, en modo alguno, puede inferirse que hubiera incurrido en la falta que se le imputa ni en ninguna otra; encontrándonos antes dos versiones totalmente contrapuestas, sin apoyo de otras que pudieran desvirtuar una u otra, por lo que en el campo penal en que nos encontramos no habría lugar a la condena del recurrente.

A) Presunción de inocencia.

Por estrictas razones de orden lógico, procede examinar en primer lugar la alegada vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, pues, en caso de estimarse este motivo del recurso, por insuficiencia de la prueba de cargo practicada, la consecuencia jurídica no sería otra que la revocación de la sentencia de primera instancia y la consiguiente absolución del denunciado, haciendo innecesario el examen de los demás motivos de su recurso, así como los de las demás partes recurrentes.

Cuestionándose por el recurrente la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, debemos recordar que para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de ley corresponde en exclusiva dicha función.

Basta la lectura de la sentencia recurrida (dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida) para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio, como es la declaración del denunciante, a la que la Juzgadora "a quo" ha otorgado mayor credibilidad que a la del denunciado, al contar con el respaldo probatorio que le proporcionan los datos objetivos reflejados en el atestado confeccionado por la Policía Foral, y que no sólo no se cuestionan por el apelante, sino que éste se apoya en ellos para sostener las alegaciones que formula en su recurso.

Asimismo, conviene recordar, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias núm. 1642/2001, de 20 septiembre y núm. 122/2002, de 1 febrero , que el verdadero espacio de la presunción de inocencia "abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9 de mayo de 1989 (RJ 1989, 4152), 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7098) y 1684/1994, de 30 de septiembre (RJ 1994, 7327 )-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993 (RTC 1993, 195 ), y las en ella citadas)-"; en este sentido, añade la segunda de las sentencias citadas, "recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Es evidente que caen fuera de tal ámbito y pertenecen a la mera legalidad ordinaria, tanto el juicio jurídico penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, como los determinantes de los elementos del tipo o subsunción, todos los cuales resultan extraños a la presunción de inocencia, tal como ha indicado el Tribunal Constitucional -sentencia 141/1996 (RTC 1996, 141), 254/1988 (RTC 1988, 254) y 195/1993 (RTC 1993, 195 )-, y de esta Sala -sentencias de fechas 2 junio 1994 (RJ 1994, 4513) y 9 febrero 1995 (RJ 1995 , 714 )-".

Y en cuanto al juego de la presunción de inocencia en las infracciones penales de naturaleza culposa, debemos tener presente que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo 14 de marzo y 28 de junio de 1990; 6 y 20 de febrero de 1991; 3 de febrero de 1992 y 18 de abril de 1994 , en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión, lo que quiere decir que los distintos intervinientes en el proceso reconocen y admiten la intervención material, personal y física del inculpado aunque no con las consecuencias y con los efectos que las acusaciones pretenden.(En este mismo sentido STS de 20 de septiembre de 2002 ).

Atendiendo a las consideraciones que se acaban de exponer, procede la desestimación de este motivo, pues el recurrente lo que en realidad plantea, sobre la base, rechazada por la jurisprudencia, de que, ante dos versiones contradictorias sobre la forma en que se produjeron los hechos, debe dictarse sentencia absolutoria, no es tanto la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo válida para fundamentar una sentencia condenatoria, sino una cuestión de valoración de las pruebas de signo incriminatorio tomadas en consideración por la Juzgadora "a quo" para sostener el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre, en el convencimiento razonado de que la versión ofrecida por el denunciante era cierta frente a la del denunciado y en uso de las facultades que le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 y 973 de la LECrim; lo que, como ya hemos señalado, es cuestión ajena al ámbito propio de la presunción de inocencia; como también lo es la apelación a los principios de confianza y seguridad en el tráfico con que el recurrente cierra este motivo de sus recurso.

B) Aplicación indebida del art. 621 del C. Penal .

En este motivo, que presupone el respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida, se sostiene por el recurrente, en los términos reflejados anteriormente, que su actuación se ajustó en todo momento a las pautas que, conforme a lo dispuesto al Reglamento General de Circulación, resultan obligadas para efectuar las maniobras consistentes en cambios de dirección o de giro a la izquierda; lo que sostiene en su afirmación de que anunció debidamente su propósito de girar a la izquierda mediante la señalización con el correspondiente intermitente, al tiempo que situaba su vehículo en el centro de la calzada.

Este motivo, al igual que el anterior, debe ser desestimado pues en el relato fáctico de la sentencia recurrida aparecen recogidos todos los requisitos que exigen las infracciones por imprudencia, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la juzgadora a quo expone el fundamento de derecho primero de su sentencia; en particular la actuación negligente del denunciado, por falta de la debida atención, y la trasgresión del deber de cuidado que le era exigible; únicos requisitos que viene a cuestionarse en el recurso, pero sin combatir por la vía adecuada, error en la valoración de la prueba, aquella parte del relato de hechos probados en que se vienen a recoger tales elementos: "...sin tomar las debidas precauciones, lo que hizo que no se percatase que en ese momento se encontraba adelantándole el vehículo NA-2992-AC, conducido por Juan ... quien no pudo evitar la colisión con el vehículo del denunciado"; falta de las debidas medidas de precaución que se explican en la sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, en los siguientes términos: "...ya que al pretender desplazarse hacia la izquierda y cambiar de carril por la que circulaba, debió cerciorarse de que la velocidad y la distancia del vehículo que conducía el denunciante le permitía efectuar la maniobra sin peligro y en su caso haberse abstenido de realizar la maniobra que finalmente efectuó".

Conclusión a la que llega la Juzgadora a quo conforme al siguiente razonamiento expresivo de la valoración de la prueba practicada: "A esta conclusión se llega a través de las declaraciones del denunciante y del denunciado y sobre todo por el atestado de la Policía Foral obrante en las actuaciones, prueba de carácter objetivo en el que se establece que la causa eficiente del accidente fue la conducta antirreglamentaria del denunciado. Por un lado el denunciante mantiene la denuncia que en su día presentó y manifiesta en su declaración que el día de los hechos, ya había comenzado a realizar la maniobra de adelantamiento y por lo tanto había ganado la prioridad cuando el vehículo del denunciado realizó el giro a la izquierda. Por su parte el denunciado manifiesta que miró por el espejo retrovisor cuando decidió girar a la izquierda y reconoce que vio a la furgoneta del denunciado a unos doscientos metros, si bien mantiene que la misma no se encontraba adelantándole. A pesar de estas manifestaciones en parte contradictorias debe ponerse de manifiesto que la versión de los hechos que da el denunciado queda desvirtuada por el atestado confeccionado por la Policía Foral obrante en autos, prueba de carácter objetivo, en el que se consigna como causa eficiente del accidente sin la cual no se hubiera producido la infracción por parte del Sr. Lorenzo del Artículo 74.2 del Reglamento de Circulación , debiéndose tener en cuenta además que otro dato que avala la tesis del denunciante es la existencia de huellas de frenada de 15 metros correspondientes al vehículo del Sr. Juan , en el carril izquierdo y paralelas a la vía, lo que determina que el Sr. Juan ya había comenzado la maniobra de adelantamiento y por lo tanto ganado prioridad como el mismo mantiene cuando el Sr. Lorenzo efectuó el giro a la izquierda."

En definitiva, atendiendo a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, concurren los dos elementos necesarios para que, conforme a reiterada jurisprudencia, pueda afirmarse que la causación del resultado producido es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto: la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado" (SSTS 15 enero 1991, 29 de enero de 1993, y 21 de enero de 1997 , mas las que en ellas se citan).

C) Inaplicación de la doctrina y jurisprudencia relativa a la compensación de culpas en materia penal y su reflejo en las repercusiones civiles.

Mediante este motivo, pretende el recurrente que se reconozca la contribución causal de la actuación del denunciante, Sr. Juan , a la producción del daño sufrido; lo que debería dar lugar a una reducción de las indemnizaciones fijadas en sentencia del 50%, por estimar el recurrente que en el caso enjuiciado se da una concurrencia de responsabilidades de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica.

Tal pretensión que cuenta con el amparo que podría proporcionarle el art. 114 del C. Penal , debe ser, sin embargo, rechazada en el caso que nos ocupa desde el momento en que venimos obligados a respetar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que, en el pasaje que anteriormente hemos trascrito, se dice claramente que dicho denunciante "no pudo evitar la colisión con el vehículo del denunciado"; lo que excluye cualquier base para poder sustentar la aplicación de lo previsto en al art.114 antes citado.

D) Indemnización por el vehículo siniestro.

Como esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra exponía en su sentencia de 3 mayo de 2005, dictada en el rollo de apelación civil nº 191/2004 , remitiéndose a la sentencia de 22 de junio de 1995 de la misma Sección, "es criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal, que el perjudicado como consecuencia de una colisión, en cuyo vehículo se produjeron daños cuya reparación importe una cantidad superior al valor venal del vehículo, ostenta derecho a optar entre la efectiva reparación de dicho vehículo o la indemnización del perjuicio sufrido concretada en el valor del vehículo, no pudiendo imponerse a dicho perjudicado la percepción del importe del valor del vehículo, privándosele de la posibilidad de repararlo, criterio el indicado mantenido con carácter general, sin perjuicio de su inaplicación a concretos supuestos en los que se aprecien situaciones claramente abusivas o contrarias a la buena fe o que persigan fines no merecedores de amparo". Asimismo, como señalábamos en nuestra sentencia de 10 febrero de 2004 , el criterio que ha de ser observado para establecer el resarcimiento de perjuicios vinculados a una acción generadora de "culpa extracontractual", es el que pretende la "plena indemnidad del perjudicado", esto es, el que procura la "restitutio in integrum", pues, añadimos ahora, según expresión del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de enero de 2000 , "Dándose una acción u omisión que causa -nexo causal- un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño) nace la obligación de repararlo «in natura» o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios"; si bien, atendiendo a lo expresamente previsto en el párrafo segundo de la Ley 488 del FN , no hemos de olvidar que, como recordábamos en sentencia de 30 de junio de 2004 , con cita de las sentencias, 24-12-2001; 31-7-2002; 29 de octubre del mismo año y la sentencia 361/2003, de 22 de diciembre de 2003 , para resolver la cuestión, ha de atenderse a las concretas circunstancias del caso, de modo que, si queda justificada la realización efectiva de la reparación, salvo notabilísimas circunstancias excepcionales que pudieran hacer aconsejable un criterio moderatorio, deberá estarse al importe efectivamente abonado en la reparación.

Este mismo criterio es el seguido por esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2004 , según la cual, de la concesión del valor de reparación "no cabe apreciar un enriquecimiento injusto pues lo que se ha procedido es a aplicar el principio de la "restitutio in integrum". En consecuencia, acreditado el pago de los gastos de reparación del camión, procede conceder el reintegro de dicho abono", y, en igual sentido, en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2003 .

También resulta cierto, como afirman los apelantes, que las sentencias de esta Sala ( 22-6-95, 15-7-99, y 15-9-98 ) que cita la recurrida contemplan supuestos en que el perjudicado llevó a cabo la reparación del vehículo siniestrado, lo que, sin embargo, no debe conducir, sin mas, a rechazar de plano la pretensión reparatoria ejercitada por la parte actora, pues, tratándose de una acción derivada de culpa extracontractual, ejercitada al amparo de la Ley 488 de la Compilación , nada impide, como sostiene Tribunal Superior de Justicia Navarra en su Sentencia de 22 de enero de 1996 , "aunque el texto legal contenga la expresión «indemnización», que ésta se materialice en el abono de cantidad en metálico o en un hacer o no hacer, ya que, usualmente, aquella situación se produce cuando es imposible la realización de una conducta por el obligado a ello.", pues, continúa esta sentencia, "En definitiva, la acción ejercitada no se dirige a la reintegración del derecho subjetivo o situación jurídica lesionada, sino a la reparación de un daño, que nada obsta a que sea en especie, mediante reparación efectiva del mismo, sin que pierda aquélla el carácter de aquiliana o derivada de culpa extracontractual."

En este mismo sentido, también señalábamos que admite la reparación del vehículo, como medio adecuado para indemnizar completamente al perjudicado, la sentencia de 16 de octubre de 2001 de la Sección 1ª de esta Audiencia , al razonar que no puede "imponerse al perjudicado renunciar a la reparación de su vehículo, salvo que el valor de ésta fuese notoriamente desproporcionado en relación al valor real del automóvil o resultase contraria a los principios de equidad, circunstancia que no se ha probado en este caso, toda vez que de los presupuestos aportados no resulta tal desproporción. Tampoco puede denegarse el derecho del perjudicado a obtener la íntegra reparación de su vehículo, en base a que del tiempo transcurrido tras el acaecimiento del accidente sin que se haya llevado a cabo la reparación, pueda deducirse la falta de interés en la misma, ya que en la solicitud contenida en el suplico de su demanda supedita la condena a abonar solidariamente por los demandados la cantidad a que ascienda la efectiva reparación de su vehículo, según se acredite en ejecución de sentencia, a que dicha reparación se haya llevado a efecto en un plazo de 30 días desde que fuese requerido para ello, lo cual evidencia que debe excluirse la falta de interés como fundamentación de la desestimación de la solicitud formulada."

Finalmente, citábamos también la Sentencia de 28 de julio de 2004 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial , en un supuesto en que el presupuesto de reparación aportado ascendía a 4.952,96 €, mientras que el valor venal del vehículo dañado sólo era, según perito, de 1.100 € , y tras examinar los diferentes criterios de las Audiencias Provinciales en esta materia, revoca la sentencia de primera instancia (que estimó que, al no haber sido reparado el automóvil, la indemnización pertinente había de ser la correspondiente al valor venal del vehículo, incrementado en un 25% en concepto de precio de afección), razonando "que en autos consta la voluntad del actor favorable a la reparación del turismo de su propiedad, opción legítima en tanto que el perjudicado tiene derecho a mantener el objeto mismo en su patrimonio y a que se le restituya a la situación anterior al momento en que el accidente se produjo, sin que pueda imponérsele la renuncia a su vehículo, caso de ser susceptible de reparación, para adquirir otro de características similares, carente de las mejoras y cuidados que se hubiesen prestado al siniestrado y con los inconvenientes que pudiese tener el adquirido, riesgo de defectos ocultos y falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento; a salvo los límites antes aludidos, debiendo indicarse respecto de la desproporción antes aludida que no cualquier desproporción entre el valor venal y el de reparación debe conducir a la inaplicación de la doctrina precedentemente señalada, sino que ha de ser relevante y "notoria" de modo que claramente vulnere la doctrina del "enriquecimiento injusto" ó las normas de equidad."; concluyendo, mas adelante, que "no habiéndose reparado todavía el automóvil pese a ser esta la voluntad del perjudicado y a la vista de los criterios a los que antes hicimos mención, estimamos que la solución del caso que mejor se acomoda a las circunstancias es la que pasa por condenar a los demandados a reparar el vehículo dañado, con el límite en todo caso del valor contenido en el presupuesto aportado, con lo que se evita la incertidumbre que para dicha parte pudiera derivar de la concesión del valor de la reparación..."; así como las Sentencias de 4 de febrero y 28 de septiembre de 2004 de la sección 3ª de la AP de León; 31 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2003 de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza; 15 de abril de 2003 de la Sección 2ª de la AP de Burgos; y 17 de septiembre de 2003 de la Sección 11ª de la Ap de Valencia, que siguen el mismo criterio.

Aplicando la doctrina señalada al caso que enjuiciábamos, aunque la diferencia existente entre el coste de la reparación presupuestada (5.708,13 €) y el valor venal del vehículo siniestrado (estimado en 1165 € por el mismo perito que presupuestó el coste de la reparación) era notoria, y teniendo en consideración, asimismo, que los demandados no habían tratado, siquiera, de ofrecer a la propietaria del vehículo siniestrado otro de similares características y que le pudiera ofrecer las mismas garantías y seguridad que le merecía el suyo, cuyas limitaciones ya le eran conocidas, así como el hecho de que no se reclamaba en la demanda de forma directa el importe de la reparación presupuestada, sino la condena a los demandados a efectuar tal reparación de conformidad con el presupuesto aportado, lo que disipaba cualquier duda o incertidumbre que pudiera existir sobre el destino de una indemnización pecuniaria, acordamos la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que condenó a los demandados a la reparación del vehículo conforme al dictamen pericial presentado, añadiendo como último razonamiento que no podía erigirse como un obstáculo absoluto e insalvable para la reparación pretendida la circunstancia de que en el propio informe-valoración presentado por la actora con su demanda se estimase conveniente por el perito, a la vista de la diferencia anteriormente señalada, llegar a un arreglo amistoso en base a la propuesta de indemnización que contenía su informe, pues tal proposición obedecía, única y exclusivamente, a criterios estrictamente económicos que no pueden prevalecer, sin más, sobre el derecho de la propietaria del vehículo siniestrado a obtener la reparación del daño sufrido.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa debe llevarnos a tomar en consideración las siguientes circunstancias: En primer lugar, la notoria desproporción existente entre el valor venal del vehículo siniestrado y el coste presupuestado para su reparación; en segundo lugar, que, a diferencia de los supuestos examinados anteriormente, el perjudicado, en este caso, no solicita directamente la reparación de su vehículo, sino que reclama una indemnización pecuniaria para afrontar unos gastos no producidos, condicionando, en definitiva, su firme propósito de proceder a la reparación del vehículo de su propiedad al resultado del pleito, de suerte que no asume inicialmente las consecuencias anti-económicas que pudieran derivarse de dicha reparación, sino que las traslada desde un principio a los responsables civiles; en tercer lugar, y a diferencia de nuevo con los supuestos anteriormente examinados, la condena a pagar el importe de la reparación presupuestada no garantiza que no se produzca un enriquecimiento injusto a favor del dueño del vehículo; y en cuarto lugar, que, como se destaca en la sentencia recurrida, apenas un mes antes de producirse el accidente, el vehículo siniestro fue objeto de una serie de mejoras cuyo conste importe la cantidad de 2.988,11 €, lo que consta debidamente acreditado en el procedimiento al haberse ratificado en el acto del juicio el Sr. Ricardo , quien realizó tales mejoras, en el presupuesto aportado a autos, habiendo manifestado que con tales mejoras, que afectaron al motor, frenos y rodamientos, se podía garantizar que el vehículo reparado pudiese circular otros 5 ó 10 años más, explicando que el motor de dicho vehículo fue rectificado por completo, de modo que la furgoneta reparada llegó a quedar mejor que otros muchos vehículos de las mismas características; estimando, razonable, asimismo, afrontar su reparación por el coste de 8.147,07 € presupuestados, no obstante referir que el precio de una furgoneta nueva de las mismas características andaría por los 12.000 € aproximadamente.

Atendiendo a los razonamiento anteriores, se estima procedente mantener el importe de la indemnización concedida a la Mercantil Excavaciones Echavarri, si bien, en aplicación de lo previsto en los art. 974.2 y 984 de la L.E. Criminal , condicionándose su pago a que en ejecución de sentencia, se acredite por dicha mercantil, en el plazo de dos meses, contados desde la fecha en que le fuere notificada la presente resolución, haber llevado a cabo la reparación del mencionado vehículo, así como el coste de la reparación, de modo, que, en tal caso, percibirá su importe hasta un máximo de 8.147,07 €.

En caso contrario, se considera procedente fijar el importe de dicha indemnización en la cantidad de 5.782,66 €, a cuyo efecto hemos procedido a sumar a su teórico valor venal (867 €) el coste de las reparaciones y mejoras efectuadas un mes antes del accidente (2.988,11 €), incrementando la cantidad resultante (3.855,11 €) en un 50 % como valor de afección.

En definitiva, y por lo que a este motivo del recurso se refiere, procede su parcial estimación por cuanto los anteriores pronunciamiento suponen limitar el sentido y alcance de la indemnización establecida en la sentencia recurrida.

TERCERO.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR AXA AURORA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

En cuanto a la impugnación por parte de la aseguradora Axa de la indemnización concedida en la sentencia recurrida a la Mercantil Excavaciones Echavarri, y prescindiendo de los aspectos penales de la condena establecida, respecto de los que, como ya hemos dicho, carece de legitimación para impugnarlos, damos por expresamente reproducido cuanto se ha expuesto en el apartado D) del fundamento de derecho anterior de la presente resolución.

En cuanto a la impugnación del pronunciamiento por el que se la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , procede desestimar el recurso pues, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de 28 de julio de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , anteriormente citada, puede afirmarse, respecto el régimen de intereses previsto en el art. 20 LCS , "como indica la sentencia del TS. de 29 de octubre de 1.990 EDJ 1990/199816 , que se trata de un régimen especial dispuesto para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador. El precepto mencionado no exige dolo o mala fe por parte de la obligada, siendo suficiente para su aplicación que aquel haya incurrido en mora, la cual se produce de modo automático cuando no cumple con la prestación, no se procede a la reparación en el plazo establecido en el párrafo tercero, sin que pueda oponerse a la procedencia de los intereses el desconocimiento del alcance exacto de los resultados dañosos, ya que del párrafo quinto de dicho art. 20 resulta que la falta de liquidez no impide que comiencen a devengarse estos, regla con arreglo a la cual en el caso de la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse desde la fecha del siniestro como indica la regla sexta a la que se remite la quinta...".

CUARTO.- APELACION ADHESIVA FORMULADA POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

Por las mismas razones que se acaban de exponer en relación al recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Axa, damos por expresamente reproducidas las razones por las que en el apartado D) del fundamento de derecho segundo de esta resolución hemos estimado en parte la impugnación que se formulaba respecto del alcance de la indemnización concedida a la Mercantil Excavaciones Echavarri por los daños causados en el vehículo de su propiedad.

Asimismo, respecto del primer motivo que se plantea en el escrito de adhesión a los demás recursos de apelación formulados, debemos reiterar que la recurrente adhesiva carece de legitimación para cuestionar la condena penal impuesta al Sr. Pedro Francisco ; en tanto que, respecto de la petición subsidiaria formulada, en el sentido de que sea apreciada una compensación de culpas, nos remitimos también, dándolo por expresamente reproducido, a cuanto se razonaba en el apartado C) del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

QUINTO.- Dada la parcial estimación de los recursos de apelación interpuestos, así como de la apelación adhesiva formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, tanto los recursos de apelación interpuestos por AXA AURORA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Molina Larrondo, como el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , D. Lorenzo y la Mercantil EXCAVACIONES CAÑUCA, S.L.; así como la apelación adhesiva formulada por el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo revocar y revoco la sentencia de 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona en los autos de Juicio de Faltas nº 206/04, en el extremos relativo a la indemnización que por importe de 8.147,07 € se concede a Excavaciones Echavarri, en el apartado nº 3 de su fallo; pronunciamiento que se modifica en los siguientes términos: La percepción de la expresada cantidad por parte de Excavaciones Echavarri queda condicionada a que en ejecución de sentencia se acredite por dicha sociedad, en el plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de esta resolución, haber llevado a cabo la reparación del vehículo matrícula NA-2992-AC y el coste de la referida reparación; quedando fijada dicha indemnización, en caso contrario, en la cuantía de 5.782,66 € .

Todo ello con expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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