Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Penal Nº 100/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 37/2008 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 100/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100644

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, sobre delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa y falta de hurto en grado de tentativa. Los hechos denunciados se encuentran probados por la prueba testifical aportada y por las declaraciones del propietario del vehículo robado, quien reconoció sin ningún género de dudas al acusado. Asimismo, no se encuentra probado que el turismo estuviera en un estado que pudiera presumir un estado de abandono. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la pena impuesta debido a que los hechos imputados han sido cometidos en grado de tentativa. Asimismo se reduce la cuota diaria de días multa y la cuantía indemnizatoria establecidas por el Juez a quo, en atención a que la sentencia recurrida carece de la motivación requerida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00100/2008

Rollo número 37/2008

Procedimiento Abreviado número 283/2007

Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 100/2008

En Madrid, a 28 de febrero de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 37/2008 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 283/2007 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, por un supuesto delito intentado de robo de uso, en el que ha sido parte como apelante D. Jose Ramón y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2007 , con el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Jose Ramón en concepto de autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS, por el delito de robo de uso en grado de tentativa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por la falta de hurto en grado de de tentativa la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS con la misma responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , a el pago de las costas procesales, así como a indemnizar a D. Juan Ignacio en la cantidad de 600 euros."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, a excepción de donde pone "que por el perito judicial se han tasado en 600 euros", frase que se sustituye por "que por el perito judicial se han tasado en 475,54 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se interpone contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor y una falta intentada de hurto, combate la misma sosteniendo en el primero de los motivos de impugnación que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que la Juez "a quo" no ha valorado los argumentos de la defensa para demostrar que el único testimonio que sirvió para identificar y condenar al recurrente, el de Tamara M., carece de la coherencia necesaria para que se le pueda conceder carácter de prueba de cargo conforme a las pautas señaladas por la Jurisprudencia en relación a la declaración de la víctima.

El derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca implica en una de sus vertientes fundamentales que la sentencia condenatoria venga fundada en pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo, y de las que surjan mediante una valoración lógica y racional de su contenido la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad del autor o autores. Como apunta la STS de 28-3-2001 , este derecho alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, tal y como es el caso, en el que pese a sostenerse que la única persona que identificó al apelante fue Tamara M., -testimonio el suyo que por cierto resulta imposible de entender en la grabación del juicio oral, y que es el que se pretende cuestionar en el recurso-, lo cierto es que Juan Ignacio ., también lo hizo, ya que aunque llegó a señalar que lo reconoció más su hija, a preguntas de la defensa dejó que él vio a los dos sujetos así como la posición en que los vio junto a su coche y que cuanto la policía trajo al que se fue corriendo, les dijo que era él, obrando por lo demás en las actuaciones un reconocimiento en rueda, practicado a presencia letrada sin objeción alguna en cuanto a su composición, y en el que Juan Ignacio identificó al acusado, corroborando igualmente varios de los agentes que el propietario del vehículo reconoció sin ningún género de dudas al acusado en su presencia.

SEGUNDO.- Asimismo se denuncia la falta de motivación en lo que atañe a la calificación jurídica de los hechos y a la participación en ellos del recurrente, ya que podía ser que al considerar el coche abandonado, lo estuviera desguazando.

Aunque la sentencia es escueta en lo que atañe a fundamentación, expone cuales son las pruebas en que se sostiene la condena, permitiendo las mismas concluir a través de la comprometida situación en que se sorprendió al acusado y a la persona que estaba con él junto al coche de Juan Ignacio , de las señales de forzamiento que tenía el vehículo en sus cerraduras y en un cristal y de que ante la llegada del propietario el acusado saliera corriendo, su responsabilidad en el forzamiento del vehículo, forzamiento que ya estuviera encaminado a intentar el apoderamiento de efectos de su interior, o a sustraer el vehículo para su uso - opción por la que se decanta la acusación y la sentencia y que es la mas favorable para el reo - es constitutivo de ilícito penal, de la misma forma que los es el que se quisieran llevar sus ruedas, sin que haya razón para dar entrada a la hipótesis de que se estuviera desguazando un coche que se consideraba abandonado, ya que ni hay datos para considerar que el turismo estuviera en un estado que pudiera presumir un estado de abandono - de hecho la propiedad lo había dejado allí para ir a una boda - ni ninguno de los dos detenidos mencionó nada al respecto, cuando la lógica es que si hubieran considerado que el coche estaba abandonado, lo debían habrían manifestado así. El motivo por ello se debe desestimar.

TERCERO.- En el último de los motivos de queja se invoca la falta de motivación de la pena, de la cuota de multa y de la indemnización impuestas en sentencia, lo que nos debe llevar en primer lugar a constatar si el vicio denunciado se ha producido, y si es así a subsanarlo toda vez que la ausencia de motivación a lo que puede avocar, siempre y cuando la parte lo inste, es a la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar otra debidamente razonada, pero no a la libre absolución.

Comenzando con la pena, al recurrente se le ha condenado a una multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros por un delito intentado de robo de uso del art. 244.1 y 2 en relación con el art. 238. 2 del CP , en los términos solicitados por el Fiscal, estando huérfana la sentencia de cualquier motivación respecto a la pena, pese a que como apunta la STS de 7 de noviembre de 2003 "la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el Juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE , en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas".

Dicho lo anterior, la pena para el delito consumado de robo de uso del art. 244.1 y 2 del CP , en la modalidad de sanción pecuniaria, se mueve en una escala de nueve a doce meses de multa (la mitad superior de la multa de seis a doce meses).

Dado que el delito enjuiciado ha quedado cometido en grado de tentativa, era preceptiva la rebaja de la pena, en los términos previstos en el art. 62 del CP, en uno o dos grados, rebaja que ni interesó la acusación publica al solicitar una pena de diez meses de multa por un delito intentado de robo de uso, ni ha apreciado la Juzgadora, sancionando la conducta como si hubiera quedado consumado el delito.

Ello conlleva que se deba dejar sin efecto la pena impuesta y visto el grado de ejecución alcanzado, que conllevó el forzamiento material del vehículo pero sin que se llegara a arrancar, se deba rebajar en dos grados respecto de la correspondiente al delito consumado, que se fija en una extensión de cuatro meses de multa, que se considera acorde con el reproche que merecen los hechos.

No procede en cambio modificar la pena por la falta intentada de hurto, ya que el art. 638 del Código Penal dispone que en aplicación de las penas en las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias se puede recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico, y la pena impuesta, lo ha sido en el mínimo y resulta ajustada al grado de desarrollo alcanzado que motivó la aprehensión de las ruedas del vehículo, que fueron recuperadas en las inmediaciones.

En cuanto a la cuota de multa se alega que se ha fijado en 10 euros sin motivación alguna, obviando lo dispuesto en el art. 50.5 del CP , y que el apelante carece de bienes y de trabajo.

El art. 50.4º del Código Penal dispone en referencia a la pena de multa que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En el supuesto de autos, y tal y como se manifiesta por el recurrente, se omiten en la sentencia los motivos por los que se ha impuesto una cuota diaria de 10 euros, al no constar la situación económica del acusado y no obrar datos suficientes para establecerla por aproximación, ya que la información de que se dispone sobre su trabajo como mecánico y con un sueldo de 800 euros (F. 11) viene referida al tiempo de los hechos, es decir a octubre de 2006, al igual que venía referida a aquella fecha el vehículo que dijo tenía en su declaración en el plenario.

Lo anterior determina que la cuota deba ser rebajada pero no al mínimo legal, que debe quedar reservado para supuestos extremos de miseria o indigencia, en ninguno de los cuales consta que se encuentre el apelante y que ni siquiera se menciona en el recurso, sino a la de seis euros, que como señala la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 pts/día (6,1 euros), ante una situación de ausencia total de datos económicos "por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación", y que la STS de 20 de noviembre de 2000 considera como propia de las situaciones de insolvencia.

Por último, asiste también la razón al apelante cuando denuncia la ausencia de motivación de la indemnización, que se ha fijado en 600 euros, pese a que en el informe pericial (F.54) los daños ascendían a 475,54 y que esta fue la cantidad que el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estándole vedado a la Juez "a quo" otorgar de oficio una cantidad superior a la solicitada por la acusación. Consecuentemente debe reducirse el montante de la indemnización a la cantidad a la que según la tasación de daños, ascendieron estos.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha de 5 de octubre 2007 , en el Procedimiento Abreviado 283/2007, en el sentido de dejar sin efecto la pena impuesta que se sustituye por la de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Asimismo se reduce la indemnización a pagar que se establece en 475,54 euros, confirmando el resto de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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