Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Penal Nº 100/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 51/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 100/2008

Núm. Cendoj: 29067370032008100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 403/2.007

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 51/2.008

SENTENCIA Nº 100

En la ciudad de Málaga, a diez de marzo del año dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado,

el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una

falta de Vejaciones Injustas. Figura en el rollo, como apelante, el condenado, Juan Ignacio . Ha sido parte en los

autos el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" El día veintinueve de enero de dos mil siete, Hugo como Técnico del Ayuntamiento de Cártama, recibió una llamada de Leonardo en la que éste se quejaba de que en unas obras del Ayuntamiento se había procedido a retirar dos escalones de acceso a su vivienda y en el curso de la cual le dijo que era un traidor y un chaquetero."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de insultos prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal a una pena de 15 días de multa a razón de 10 euros diarios que deberá hacer efectiva en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y con expresa imposición de las costas procesales causadas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia pueden interponer recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación. Durante este periodo se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Juan Ignacio, aduciendo que los hechos no ocurrieron tal como se relata en la sentencia, por lo que era procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio a su favor.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia, con la rectificación del error material padecido, pues fue Juan Ignacio y no su hijo Leonardo el que realizó la llamada.

Fundamentos

PRIMERO-. En lo que a los alegatos de la recurrente se refiere, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha insistido en que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. En el presente recurso se plantea, como suele ser habitual en este trance, un problema de credibilidad de los testimonios vertidos en el plenario. A diario recuerda esta Sala que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora dé crédito al denunciante, D. Hugo, que ha declarado en el plenario bajo juramente y que si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que mantiene el acusado, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.

Al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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